Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

Visto con escrito de alegatos de la parte actora.-

PARTE ACTORA: Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL, A.C., inscrita el 15 de abril de 1950 en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, folio 19 y vto., Protocolo 3°, cuyos estatutos han sido reformados íntegramente conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 03 de febrero de 2003, bajo el N° 19, Tomo 6°, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.A. y J.E.D.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980, y 64.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.M.A.C., venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.735.483. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: N° 9039.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto de fecha 12/05/2010 y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

El presente juicio se inició por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2010 por el abogado J.E.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595, mediante el cual demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prórroga Legal, al ciudadano V.M.A.C., alegando que el contrato celebrado entre las partes venció el 31 de diciembre de 2008 y comenzó a regir la prórroga legal que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009; que sin embargo, el 1° de enero de 2010, oportunidad en la que el arrendatario debía cumplir con su última obligación contractual, es decir, con la devolución de la cosa arrendada, no lo hizo incurriendo así en una actuación ilegal y desconsiderada frente a su representado.

En auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

A los folios 75 al 81, cursan copias certificadas de actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 12/05/2010 y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda; decisión ésta que fue apelada por la parte actora en diligencia del 29 de junio de 2010.

Cumplidos las trámites de distribución, correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación a ésta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el cual se revocó por contrario imperio en fecha 20 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto de fecha 12/05/2010 y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Ante esta Alzada compareció en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien alegó textualmente lo siguiente:

(…) mi representada interpuso demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual, luego que el arrendatario hiciera uso de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previo el cumplimiento por parte de mi representada de la notificación judicial de no prórroga dentro del término pactado en el contrato que une a las partes.

Conforme al contrato de arrendamiento, el inmueble fue identificado como una parcela de terreno no edificada; sin embargo, en el propio libelo de demanda expusimos en forma bien detallada que esa descripción contractual se debió a la misma descripción que aparece del documento de propiedad que data del año 1965, pero que en la realidad existe una parcela de terreno y unas varias bienhechurías dentro de la misma todas destinadas a taller mecánico (…) que conjuntamente con la demanda se acompañó una inspección extrajudicial evacuada con anterioridad a la demanda por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador en la que se dejó constancia de la existencia de un local comercial destinado a taller mecánico, que cuenta con una oficina para administración, baños y un galpón con techado para el área de reparación de vehículos, todas ellas de la propiedad de mi representada (…) consideramos que resulta improcedente la solución ofrecida por el Juzgado de la causa, de declarar ad-initio inadmisible la demanda bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque a su juicio en el presente caso, el artículo 3 de la Ley, excluye de la aplicación de la Ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, pues aun cuando la letra de la cláusula PRIMERA establece que la porción de terreno arrendada está libre de construcciones, de las cláusulas subsiguientes y de la Inspección Ocular, se evidencia que el inmueble tenía instalaciones propias (…). A nuestro juicio, el Tribunal de la causa pecó de apresurado, por cuanto para llegar a tal conclusión debió aguardar a la contestación de la demanda a la espera de recibir los alegatos del demandado y luego durante el período probatorio con las probanzas que le fueran promovidas, dentro de ellas la ratificación de la inspección extralitem practicada (…) y constatar en la realidad en qué consiste el bien arrendado cuyo cumplimiento se demanda.

Por otra parte, observamos que la solución del Tribunal de la causa desmejora en gran medida la situación del arrendatario, pues al excluirlo del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo priva del derecho de prórroga legal y de la posibilidad de realizar consignaciones arrendaticias (…) el demandado de autos hizo uso del beneficio de consignaciones arrendaticias que prevé la Ley especial, pues luego de la notificación de no prórroga del contrato que le efectuó por conducto de la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador, acudió efectuar el pago de los alquileres mediante consignaciones al Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial y allí viene efectuando las consignaciones de los cánones de arrendamiento producidos, luego de haber hecho uso de la prórroga legal…”.

En relación a lo alegado por la parte actora, pasa este Tribunal a señalar lo establecido por el Tribunal de la causa:

…En el caso que nos ocupa dicha pretensión fue admitida por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 12 de mayo de 2010, y toda vez que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está construido por un porción de terreno sin edificación, este Tribunal evidencia que el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato, queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos. Y así se decide (…) se declara la nulidad del auto de fecha 12/05/2010, que admitió la demanda por el Juicio Breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, razón por la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve ordinario, ya que su cuantía no excede de 1500 unidades tributarias conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI DE DECIDE…

.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a analizar el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litis y al efecto observa:

Corre a los folios 09 al 12, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2006, el cual establece lo siguiente:

(…)

PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ una porción de terreno de su propiedad ubicado en Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de Trescientos Ocho metros cuadrados (308 m2), libre de construcciones (…) Este inmueble será destinado por ‘EL ARRENDATARIO’, única y exclusivamente para Taller de Mecánica de Automóviles.

(Omissis)

SEXTA.-Es entendido que ‘EL ARRENDATARIO’ recibe el inmueble en buen estado en cuanto a sus instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, cañerías, por lo que se obliga a mantenerlos en igual estado y en forma igual, se obliga a entregar el inmueble…

(Resaltado del Tribunal).

Las Cláusulas supra transcritas contienen las condiciones del arrendamiento del inmueble, constatándose que la Asociación Civil ÉTICO CULTURAL A.C., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano V.M.A.C., una porción de terreno con un área Trescientos Ocho metros cuadrados (308 m2), el cual se destinaría única y exclusivamente para Taller Mecánico.

Así las cosas, tenemos que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como el contrato “por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”, y por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del mismo Código y son:

  1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

  3. - Causa Lícita; radica en hacer gozar a la otra parte de la cosa objeto de arrendamiento, por cierto tiempo y mediante determinado precio.

Ahora bien, tenemos que los artículos 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de.

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”.

En el caso bajo análisis, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la parte actora discute su naturaleza, e incluso alega que no se trata de un contrato de arrendamiento de un inmueble no edificado, y el cual señala como taller mecánico, y que la determinación del procedimiento aplicable dependerá de los hechos alegados por el demandado en el juicio principal, y la verificación de los mismos a fin de demostrar si se está ante terrenos urbanos no edificados, o si se trata realmente de un contrato de arrendamiento de otra índole, lo que necesariamente debe dilucidarse en el juicio principal, por lo que el A-quo actuó apresuradamente al no aguardar al acto de contestación de la demanda a la espera de recibir los alegatos del demandado para constatar la realidad del contrato.

Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados...”, aunado a lo anterior, de la Cláusula Sexta se desprende claramente que el arrendatario recibió el inmueble en buen estado en lo que se refiere sólo a instalaciones sanitarias, aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y cañerías, no señalando ningún tipo de bienhechuría o construcción, y siendo que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, quien aquí juzga considera ajustada a derecho la decisión del A-quo, al revocar el auto de admisión y reponer la causa al estado de admitirla nuevamente y sustanciarla por el procedimiento breve ordinario establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ciertamente se desprende del contrato suscrito entre las partes, que el inmueble dado en arrendamiento, lo consiste una porción de terreno y su uso es un taller mecánico sin edificación alguna, el cual no puede regirse por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 29 de junio de 2010, y en consecuencia, confirmar la decisión del 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada B.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, en razón de las motivaciones expuestas en la presente decisión.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. M.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MJAR/YFL/Marisol.-

Exp. Nº 9039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR