Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante auto del 6 de noviembre de 2005, decretó lo siguiente: “…Procede el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, a decidir la solicitud de los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y N.I.B.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; solicitando al tribunal… en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la urgencia y necesidad del caso solicitaron el 06 de noviembre del año 2005, a las cinco y treinta y ocho horas de la tarde (05:38 p.m.) que se ordenara vía telefónica la aprehensión de los ciudadanos: E.E.E.P., por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…; RAULMIR DUQUE CASTRO, por estar presuntamente incurso en el punible de COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… en relación con el artículo 83 del Código Penal; J.G.M.C., por estar presuntamente incurso en el punible de FACILITADOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… en relación con el artículo 84 del Código Penal; y ETILIA M.S.D.G., por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 34 Y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (Omissis)…

RESUELVE

PRIMERO

Evidenciando que se cometió un delito, que merece pena privativa de libertad. Que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos E.E.E.P., RAULMIR DUQUE CASTRO, J.G.M.C. y ETILIA M.S.D.G., procédase a su captura, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento, numerales 1º, 2º, 3º y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Emítase las respectivas ‘Ordenes de Aprehensión’ y envíese con oficio a las Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; al Comando Regional Numero 1 de la Guardia Nacional de Venezuela (GN); a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira ( DIRSOP); al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira (CICPC) y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y de conformidad con la sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004; que ordena ‘QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD… CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE, SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA’…”.

Contra el anterior auto, los ciudadanos ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, solicitaron la revisión de la medida acordada.

El 6 de julio de 2006, el mencionado Juzgado de Control, dictó auto mediante el cual decretó lo siguiente: “…1. SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha de 6 de noviembre de 2005 en contra de la ciudadana ETILIA M.S.D.G.… a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos… en los artículos 34 y 37 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( hoy artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada). A lo cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, una vez cada quince (15) días (Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) y la prohibición de salir sin autorización del estado Táchira (Ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal). 2. SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha de 06 de noviembre de 2005 en contra del ciudadano RAULMIR DUQUE CASTRO… a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira les imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL TRÁFICO ILÍCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionado en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 de Código Penal (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada). A lo cual le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Sustitutiva de la Libertad consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, una vez cada quince (15) días (Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Penal) y la Prohibición de Salir sin autorización del estado Táchira (Ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda regresar las actuaciones a la Fiscalía Décima y/o Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que continúe con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación…”.

    Contra el anterior auto, los Representantes del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación.

    La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los Jueces I.Y.Z. (Ponente), Gerson Alexander Niño y E.J.P.H., el 26 de septiembre de 2007, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las… Fiscales Undécima Provisorio y Auxiliar interina del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 06 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor de los imputados ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO… TERCERO: Se REPONE la presente causa, al estado de que un juez distinto del que profirió el mismo, realice nuevamente la Audiencia respectiva, resolviendo las peticiones de las partes en relación a la medida de coerción personal con prescindencia del vicio observado; por lo cual el Juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al Juez que deba conocer del presente asunto. CUARTO: Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, en fecha 06 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal…”.

    El ciudadano abogado J.R.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.037, Defensor Privado de la ciudadana ETILIA M.S.D.G., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

    Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las Representantes del Ministerio Público dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 3 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    El defensor de la acusada ETILIA M.S.D.G., interpuso recurso de casación contra la decisión que dictó la Sala Única de la Corte de Apelaciones que DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes del Ministerio Público y revocó las medidas sustitutivas de privación de libertad otorgadas a la mencionada ciudadana y al ciudadano RAULMIR DUQUE CASTRO.

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los siguientes términos: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

    En el presente caso, se ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra consagrada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida Sala revocó la medida sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO.

    Tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el defensor de la ciudadana ETILIA M.S.D.G.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el defensor de la ciudadana ETILIA M.S.D.G..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC07-552.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    Observa quien aquí disiente, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces I.Y.Z. (Ponente), GERSON ALEXANDER NIÑO y E.J.P.H., en fecha 26 de septiembre de 2007, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y F.M.T., en su condición de Fiscales Undécima Provisorio y Auxiliar Interina del Ministerio Público; revocó el auto de fecha 6 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor de los imputados ETLIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO; repuso la causa al estado de que un juez distinto, realizara nuevamente la audiencia, resolviendo las peticiones de las partes en relación a la medida de coerción personal, y finalmente ORDENÓ MANTENER “…con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, en fecha 06 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08…”.

    De la lectura de la decisión antes referida, he observado que la Corte de Apelaciones, después de hacer un análisis de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, concluye que:

    “….se deduce que la recurrida incurre en una abierta contradicción cuando por un lado arriba a la convicción de que ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, no son autores del hecho atribuido, y finalmente les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aflorando así la manifiesta contradicción en el fallo recurrido…”.

    Luego hace referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con la contradicción, e igualmente enuncia “la contradicción en la motivación”, para concluir que el Tribunal de Control no realizó “…la actividad jurisdiccional a la que está obligado por imperativo del artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…”, estimando entonces, que “…lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose por ende con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados…” .

    Ahora bien, quien aquí disiente observa, que la sentencia antes referida, no señaló los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, a los fines de mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, siendo esta decisión inmotivada.

    Esta Sala al resolver el recurso de casación, lo DECLARÓ INADMISIBLE, dispositivo que comparto, pero ha debido dejar asentado que para mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, debe cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Estos requisitos son acumulativos, es decir, que tienen que darse conjuntamente, a los fines de poder decretar una medida de coerción personal.

    Es por ello, que en el caso de autos, la Corte de Apelaciones ha debido señalar cuales fueron esos elementos de convicción, que la llevaron a mantener la medida privativa de libertad y en consecuencia a revocar la medida menos gravosa que había sido otorgada a los ciudadanos ETILIA M.S.D.G. y RAULMIR DUQUE CASTRO, en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    Estimo necesario hacer tal aclaratoria, a los fines de que los Tribunales de Instancia no incurran en el vicio de imponer medidas de privación judicial preventiva de libertad sin cumplirse con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem.

    Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 07-0552 (DNB)

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