Decisión nº 141 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, iniciado por iniciado por la ciudadana incoado por la ciudadana Etilvia M.Y.J., titular de la cédula de identidad No. V-7.804.213, en contra del ciudadano A.C.T., titular de la cédula de identidad No. V-2.152.742, en relación con la adolescente (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.

Observa este Tribunal que a través de escrito de fecha 23 de mayo de 2012, los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de su menor hija donde acordaron lo siguiente:

• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0134-0341-42-3412014811 del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora, monto que pagará de la siguiente manera: quinientos bolívares (Bs. 500,00) entre los días 15 ó 16 de cada mes y los quinientos bolívares (Bs. 500,00) restantes entre el último y primer día de cada mes.

• Los gastos escolares (matrícula, inscripción, mensualidades, textos, útiles y uniformes escolares) de la adolescente serán sufragados por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• El progenitor se compromete a suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) durante los primeros cinco días del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y año nuevo.

• En relación con los gastos de salud, éstos serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña y/o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la adolescentes de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Etilvia M.Y.J. y A.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.804.213 y V-2.152.742, respectivamente, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

• Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva signada bajo el No. 375, dictada por la Jueza Unipersonal No. 2 este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de septiembre de 2005, expediente No. 6831, contentivo de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, en lo que respecta a la obligación de manutención.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría y ofíciese a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 141 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 12-1717. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

Exp. 20741.

GAVR/maryo.-*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

Oficio No. 12-1717.

Expediente No. 20741.

Ciudadana Juez Unipersonal No. 2

Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Su Despacho.-

Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle a los fines de informarle que los ciudadanos Etilvia M.Y.J. y A.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.804.213 y V-2.152.742, respectivamente, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija A.P.C.Y., en el presente expediente contentivo de juicio por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado mediante de sentencia interlocutoria No. 141 de esta misma fecha, quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0134-0341-42-3412014811 del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora, monto que pagará de la siguiente manera: quinientos bolívares (Bs. 500,00) entre los días 15 ó 16 de cada mes y los quinientos bolívares (Bs. 500,00) restantes entre el último y primer día de cada mes.

• Los gastos escolares (matrícula, inscripción, mensualidades, textos, útiles y uniformes escolares) de la adolescente serán sufragados por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• El progenitor se compromete a suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) durante los primeros cinco días del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y año nuevo.

• En relación con los gastos de salud, éstos serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En consecuencia, quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva signada bajo el No. 375, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio a su digno cargo, en el expediente No. 6831, contentivo de Divorcio 185-A, en lo que respecta a la obligación de manutención.

Todo ello a los fines de que no existan sentencias contradictorias.

Seguro de su atención y agradecimiento por ello, me despido de usted.

Dios y Federación;

Abg. G.A.V.R.

Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio)

Juez Titular Categoría “C”

GAVR/maryo.-*

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