Decisión nº Interlocutoria116-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 116/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de Mayo del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000090

Asunto Antiguo: 1652

En fecha 24 de enero de 2001, los abogados S.P.S., R.A.B. y V.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.241, 15.400 y 66.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 49, Tomo 96-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-00112936-7, interpuso recurso contencioso tributario Contra: la Resolución N° HGJT-A-911, de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.B., en su carácter de Director de la contribuyente supra identificada, contra la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-CCSVM-96-I-001229, de fecha 27 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia confirmó los montos liquidados que se detallan a continuación:

PERIODO IMPUESTO MULTA

10/93 329,72 346,21

11/93 102,02 117,32

12/93 13,11 16,39

02/94 141,66 191,25

03/94 139,51 202,28

04/94 10,90 16,90

05/94 210,51 347,35

06/94 208,72 365,26

07/94 135,47 250,63

08/94 292,61 570,59

03/95 310,11 620,21

04/95 173,56 347,13

05/95 207,71 415,41

07/95 156,17 312,34

TOTALES Bs. 2.431,78 4.119,27

Para un monto total en Bolívares de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Uno con cinco Céntimos (Bs. 6.551,05). Por conceptos de impuestos y multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 24 de enero de 2001, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el referido recurso contencioso tributario constante de siete (07) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos, presentados por el apoderado judicial de la contribuyente supra señalada,

El 30 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1652), Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000090, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 12/02/2001, 28/02/2001 y 15/02/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06/03/2001, 07/03/2001, y 09/03/2001, respectivamente

A través de auto de fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2001, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, el abogado R.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.400, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A”, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos.

El 25 de mayo de 2001, la Secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia de haber agregado al expediente escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos, consignado por los apoderados judiciales de la contribuyente.

En fecha 06 de junio de 2001, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001, este tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, la ciudadana M.M.. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

El 10 de octubre de 2001, este Juzgado dejo constancia que solo compareció al acto de informes la representación del Fisco Nacional, por lo que no se apertura el lapso para presentar las observaciones, en consecuencia el Tribunal dijo Vistos y se inicio el lapso para dictar sentencias.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, se prorrogó por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Que en fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Que en fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A”, Contra: la Resolución N° HGJT-A-911, de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 10 de octubre de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en la pieza Nº 1 del folio trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente judicial, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 10 de octubre de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 23 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados S.P.S., R.A.B. y V.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.241, 15.400 y 66.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 49, Tomo 96-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-00112936-7, interpuso recurso contencioso tributario Contra: la Resolución N° HGJT-A-911, de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano A.B., en su carácter de Director de la contribuyente supra identificada, contra la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-CCSVM-96-I-001229, de fecha 27 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en consecuencia se confirmó los montos liquidados que se detallan a continuación:

PERIODO IMPUESTO MULTA

10/93 329,72 346,21

11/93 102,02 117,32

12/93 13,11 16,39

02/94 141,66 191,25

03/94 139,51 202,28

04/94 10,90 16,90

05/94 210,51 347,35

06/94 208,72 365,26

07/94 135,47 250,63

08/94 292,61 570,59

03/95 310,11 620,21

04/95 173,56 347,13

05/95 207,71 415,41

07/95 156,17 312,34

TOTALES Bs. 2.431,78 4.119,27

Para un monto total en Bolívares de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Uno con cinco Céntimos (Bs. 6.551,05). Por conceptos de impuestos y multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “ETIQUETAS ESTAMPADAS MERCHO, C.A.” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000057

Asunto Antiguo: 1640

RIJS/YBMA/mgr.-

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