Decisión nº PJ0152016000021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2012-000150

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado N.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.504, actuando en su condición de apoderado judicial del ETIQUETAS DE OCCIDENTE C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECIÓN ESTADAL DE SALD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

En fecha 21 de diciembre de 2012 se dio por recibida y se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa y del ciudadano Procurador General de la República.

Así, en fecha 21 de diciembre de 2012, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, según lo ordenado en auto de admisión de la demanda, comisionándose para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil natural de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), y en fecha 2 de octubre de 2014 constó en actas la recepción de los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado.

En fecha 25 de enero de 2013 constó en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y en fecha 17 de abril de 2013, constó en actas la notificación del Procurador General de la República.

El 15 de febrero de 2016, compareció el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el 2 de octubre de 2014, cuando se recibió oficio remitido por el órgano administrativo recurrido, contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, estando paralizada la causa por más de un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, resultando evidente el desinterés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se puede constatar que la última actuación procedimental ocurrió el 2 de octubre de 2014, cuando se agregaron a las actas procesales los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto accionado, y en todo caso, la causa se encuentra paralizada desde mucho antes, puesto que entre la primera de las notificaciones que constó en actas el 9 de enero de 2013 y la última, que constó en actas el 17 de abril de 2013, transcurrieron más de sesenta días, por lo cual, las practicadas quedaron sin efecto, quedando el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los intervinientes en la cusa, ello conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, y visto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige la materia, se observa que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 956 del 01 de junio de 2001), señala que con la perención de la instancia se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Establece dicha sentencia que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas, actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, estando prohibido declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, por lo cual, la perención no sólo no podrá declarase en estado de sentencia, sino que tampoco, por imperativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma, de allí que fuera de estos casos, la perención podrá estimarse, advirtiendo que la declaratoria de la perención no produce la extinción de la acción.

La norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que el día 10 de marzo de 2013 se cumplieron 60 días de practicada la primera de las notificaciones, por lo cual, las notificaciones del ente administrativo y de la representación fiscal quedaron sin efecto, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil y, correspondía a la parte accionante volver a solicitarlas, limitándose en fecha 5 de agosto de 2014 a solicitar se ratificara el oficio librado al Instituto en relación a los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a las actas procesales el 2 de octubre de 2014, por lo cual, correspondía al actor tramitar la notificación de la accionada, del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República para la celebración de la audiencia de juicio, puesto que ya por el tiempo transcurrido, todas las notificaciones practicadas habían quedado sin efecto, quedando el proceso suspendido a la espera de la solicitud del actor, razón por la cual, se observa que efectivamente desde el 2 de octubre de 2014, fecha de la última actuación procesal, hasta la fecha en que la representación fiscal solicita la perención de la instancia, transcurrió con creces el año de inactividad procesal que constituye el supuesto de hecho establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, pues luego de que constaron en actas los antecedentes administrativos, no ha efectuado acto alguno dirigido a que se produzca la fijación de la audiencia de juicio, pues en modo alguno ha impulsado la notificación del Procurador General de la República, del Instituto accionado y del Ministerio Público, al no solicitar nuevamente la notificación de todos los intervinientes en la presente causa, al haber quedado sin efecto las practicadas, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de las notificaciones.

En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte actora, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Ministerio Público. ARCHÍVESE.

Dada en Maracaibo, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta y dos horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000021

La Secretaria,

L.C.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2012-000150

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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