Decisión nº 0079-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AP41-U-2012-000259 Sentencia No. 0079/2013

Vistos: Con informes de la administración tributaria.

Contribuyente recurrente: Etiquetas S.S., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1977, 26, Tomo 122-A-Sgdo.?bajo el Nº

Apoderado judicial: M.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.498.830 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 036, de fecha 29 de marzo del 2.012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, en contra la Resolución Nº AL/00587/2012, dictada por la Dirección de Rentas Fiscales de la referida Alcaldía, que ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. 60, de fecha 02 de septiembre de 2009, por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto total del Bs. 47.839,28

Administración Tributaria Municipal recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representación Judicial de la Alcaldía: ciudadanos J.C.D.S., A.A.E. y M.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.887.021, 17.385.514 y 18.446.628 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.249, 145.469 y 163.164.

Tributo: Impuesto sobre las Actividades Económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la presentación el día 31 de mayo de 2012, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió la asignación de la causa, hecha la distribución correspondiente, ordenó formar el Asunto AP41-U-20129-000259 y notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al contribuyente. En mismo auto se ordeno requerir de la mencionada Alcaldía el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 2 de julio de 2012 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de julio de 2012, la representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consigna su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito promoviendo pruebas.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, la representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, se opone a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal difiere por un (01) día la respuesta a la Admisión de las pruebas promovidas por las partes

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal declara inadmisible la prueba de informe promovida por la contribuyente y admite las pruebas documentales presentadas por la representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal, en virtud del volumen de las pruebas documentales consignadas por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012ordena abrir piezas anexas marcadas “A” y “B”.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas. En el mismo auto, fija la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 05 de noviembre de 2012, representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para hacer observaciones a los informes. En mismo auto dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 036, de fecha 29 de marzo del 2.012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, en contra la Resolución Nº AL/00587/2012, dictada por la Dirección de Rentas Fiscales de la referida Alcaldía, que ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. 60, de fecha 02 de septiembre de 2009, por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto total del Bs. 47.839,28. En la referida acta, se señala:

B: EJERCICIOS FISCALES REVISADOS:

Ejercicio impositivo 2005

Se determinó que para el año impositivo 2005, el contribuyente realizo la Declaración de Ingresos Brutos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. A través de la investigación realizada se determino que los Ingresos Brutos son Inferiores a los declarados siendo esta diferencia por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CËNTIMOS (Bs. 6.414,98). Sin embargo mediante la revisión fiscal se pudo determinar que el contribuyente declaro sus ingresos bajo el código 34201 (Litografías, tipografías e imprentas en general con alícuota de 0,81 %) siendo lo correcto declarar bajo el código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente con alícuota de 1,22%). En consecuencia se genera un Reparo Fiscal de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.194,64), por concepto de Impuesto Causado y no Liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2005.

(…)

EJERCICIO IMPOSITIVO 2006

Se determino que para el año 2006, el contribuyente realizo la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, tal como lo establece el artículo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 269-07/2006 en fecha 11 de Julio de 2006. Adicionalmente, el contribuyente no realizo la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2006, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2006, incumpliendo con lo que establece el artículo 69 de la Ordenanza antes mencionada. A través de la revisión fiscal se pudo determinar que el contribuyente declaro sus ingresos bajo el código 34201 (Litografías, tipografías e imprentas en general con alícuota de 0,81 %) siendo lo correcto declararlos bajo el código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente con alícuota de 1,22%). En consecuencia, se genera un reparo fiscal por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.269,00), por concepto de Impuesto Causado y no liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2006.

(…)

3. Ejercicio impositivo 2007

Es importante y debemos señalar que de acuerdo a sus declaraciones de Ingresos Brutos Estimada y Definitiva para el año 2007, el ajuste complementario debió ser por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.410,25), habiendo la Administración Municipal liquidado por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEClSÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.416,43). De esta situación resulta un ajuste pendiente a favor de la Administración Municipal por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.993,82). Estos errores pueden ser subsanados tal como lo establece el artículo 57 de la Ordenanza vigente y el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, donde este ultimo señala textualmente lo siguiente:

"la Administración Tributaria podría en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos".

Ejercicio impositivo 2007

Se determino que para el año 2007, el contribuyente realizo la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 269-07/2006 en fecha 11 de Julio de 2006,. Adicionalmente, el contribuyente realizo la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2007, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2007, cumpliendo con lo previsto en el artículo 69 de la Ordenanza antes mencionada. A través de la investigación realizada se determino que los Ingresos Brutos son Inferiores a los declarados siendo esta diferencia por la cantidad de UN Mil SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.729,62). Sin embargo mediante la revisión fiscal se pudo determinar que el contribuyente declaro sus ingresos bajo el código 34201 (Litografías, tipografías e imprentas en general con alícuota de 0,81 %) siendo lo correcto declarar bajo el código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente con alícuota de 1,22%). En consecuencia se genera un Reparo Fiscal de CATORCE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTlMOS (Bs. 14.006,52), por concepto de Impuesto Causado y no Liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2007

(…).

4. Ejercicio Impositivo 2008

Se determino que para el año 2008, el contribuyente realizo la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 62 de la Ordenanza de Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 269-07/2006 en fecha 11 de Julio de 2006, Adicionalmente, el contribuyente realizo la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del año 2008, cumpliendo también con lo establecido en el articulo 69 de la Ordenanza antes mencionada. A través de la investigación realizada se determino que los Ingresos Brutos son Inferiores a los declarados siendo esta diferencia por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 765.599,08). Sin embargo mediante la revisión fiscal se pudo determinar que el contribuyente declaro sus ingresos bajo el código 34201 (litografías, tipografías e imprentas en general con alícuota de 0,81 %) siendo lo correcto declarar bajo el código 34191 (Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente con alícuota de 1,22%). En consecuencia se genera un Reparo Fiscal de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLlVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.369,12), por concepto de Impuesto Causado y no liquidado correspondiente al ejercicio impositivo 2008.

(…)

En definitiva, como resultado de la Auditoria fiscal practicada conforme al procedimiento de determinación previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, así como la Ordenanza de Impuestos sobre Industria, Comercios o de Índole Similar, se ha determinado para los ejercicios impositivos 2005, 2006, 2007 Y 2008 un REPARO FISCAL por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO Céntimos (8s. 47.839,28); discriminando el monto por ejercicios en el cuadro que se presenta de seguidas:

AÑO IMPOSITIVO REPARO FISCAL

2005 7.194,64

2006 14.269,00

2007 14.006,52

2008 12.369,12

TOTAL REPARO Bs. 47.839,28

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente

El Apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, expone las siguientes alegaciones:

Fundamentos de hecho.

En estos fundamentos, luego de explicar la forma como se produjo en el reparo en los diferentes ejercicios fiscales, señala:

Que: “el código 34191 es exclusivo de fabricación de materiales de pulpa, mientras que el código de mi representada 34201, es de litografía y tipografía en general, cabe resaltar realiza trabajos de impresión sobre productos (PAPEL) ya elaborados, prueba de esto son las facturas que corren insertas en las actas del expediente administrativo en donde se demuestra que mi representada compra bobinas de papel para su impresión, constituyendo este material requisito indispensable para la realización de las impresiones actividad está a la que se dedica mi representada, y nunca para la elaboración de papel o artículos de pulpa de papel".

Que: “La actuación administrativa impugnada, esto es, la Resolución del Alcalde N° 036 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) están viciados en su causa toda vez que fueron dictados sobre la base de un falso supuesto, cuando ha sido la propia administración quien previo estudio de los recaudos y demás requisitos consignados ante su despacho procedió a otorgar Licencia de Actividades Económicas para ejercer en la jurisdicción del Municipio Sucre, bajo el N° 3-4-001-03011-2, clasificando a mi representada bajo el código clasificador 34201, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo hoy impugnado, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho al confundir la aplicación de los códigos clasificadores para la imposición del reparo fiscal que se pretende sea declarado nulo mediante la presente acción.”

Que: “De lo anterior mi representada discrepa, el contenido del acta fiscal ya que se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que ignoraba que el objeto fundamental y exclusivo de su actividad "es la elaboración de trabajos de tipografías y litografía, y demás actividades que puedan tener relación directa o indirecta o que puedan ser consecuencia o complemento de los expresados fines" , es de resaltar que la sociedad ETIQUETAS S.S. C.A, NO FABRICA NI ELABORA CARTÓN, PAPEL O ALGÚN OTRO MATERIAL QUE SIRVA PARA LA IMPRESIÓN O EDICÍÓN DE ALGÚN TRABAJO EN PARTICULAR.”

Que el código calificador señalado por el propio ente administrativo correspondiente al No. 34201, esta referido a “LITOGRAFÍAS, TIPOGRAFÍAS E IMPRENTAS EN GENERAL, PRODUCTOS OBTENIDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A IMPRIMIR, LITOGRAFIAR SOBRE Y PAPEL CON MEMBRETE, FABRICACIÓN DE TARJETAS, CUADERNOS HOJAS SUELTAS PARA CARPETAS, ENCUADERNACIÓN DE LIBROS; RAYADO DE PAPEL Y OTROS TRABAJOS RELACIONADOS CON LA ENCUADERNACIÓN, TALES COMO BRONCEADO, DORADO Y BORDEADO DE LIBROS O PAPEL Y TRABAJOS DE IMPRENTA COMERCIALES O POR CONTRATO.”

Fundamentos de derecho

En el contexto de esta alegación, expone:

Que “…los hechos que dan origen a la decisión administrativa los subsume en un hecho erróneo, lo cual hace (sic) incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representada (…) por lo que ese (sic) esta en (sic) de un falso supuesto de hecho que acarrearía a anulabilidad del acto…”

A continuación, la representación judicial de la contribuyente hace una amplia explicación sobre las modalidades del falso supuesto de hecho y de derecho y la forma como estos se originan, incluyendo en esta explicación el tratamiento jurisprudencial de ambos conceptos.

Culmina este alegato, indicando:

Que “…se despende de la lectura de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ETIQUETA S.S. C.A que en lo relativo al OBJETO SOCIAL: “ la elaboración (sic) y impresión de etiquetas, todo tipo de trabajos de tipografía, litografía e imprenta, la importación y exportación de equipos, papelería o materiales y cualquier otra actividad de lícito comercio que disponga la asamblea o el presidente, tal como lo establece la cláusula tercera del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de abril de 2009 y protocolizada el 06 de mayo de 2009 bajo el No.27, tomo 78-A-Sdo.”

  1. De la Alcaldía del Municipio Sucre.

El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la alegación de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho planteada por la contribuyente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, después de explicar los motivos por los cuales las actividades ejercidas por la recurrente se encuentran comprendidas en el código Nº 34191 del Clasificador de Actividades, en lugar del código 34201 del mismo Clasificador de Actividades; de transcribir los artículos 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; así como los artículos 83, 84 y 90 de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2006, señala:

Que “… que a pesar de que la contribuyente fue autorizada para ejercer la actividad comprendida en el código número 34201, correspondiente a "Litografías, tipografías e imprentas en generar, en el procedimiento administrativo se determinó que la actividad ejercida por la recurrente es la comprendida en el código número 34191, denominada "Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente", cuestión que fue ampliamente explicada en la resolución número 36 hoy impugnada, por lo que independientemente de lo que tales declaraciones contengan, era una obligación de la Dirección de Rentas Municipales hacer la reclasificación consagrada en el artículo 85 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de recurrente en lo que a tal punto se refiere.”

(…)”

Al refutar la alegación de la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho que estaría afectando de nulidad el acto recurrido, planteada por la contribuyente, la representación judicial de la Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de reiterar la motivación del acto recurrido, expone:

En relación con este alegato, reitera todo lo explicado en la motivación de la resolución número 36, y señala:

Que “…si bien la recurrente fue autorizada por la Administración Tributaria Municipal para ejercer la actividad de 11 Litografías, tipografías e imprentas en general', identificada bajo el código clasificador de actividades número 342013, todo ello de acuerdo a la manifestación de la contribuyente de que tal sería la actividad que ejercería en la circunscripción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución número 587 se determinó que la actividad ejercida por la recurrente se correspondía, a diferencia de lo que en un principio declarara la contribuyente y en consecuencia autorizara la Administración, con el contenido del código clasificador de actividades número 341914, correspondiente a “Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente. "

Que “…de acuerdo a los elementos contenidos en el expediente administrativo, la Dirección de Rentas Municipales determinó que la misma fabrica o elabora etiquetas, por lo que mal podría indicarse que en el acto recurrido se incurrió en un falso supuesto, ya que en el procedimiento administrativo se determinó que el código asignado mediante la reclasificación resulta ajustado con el giro económico de la empresa, ello es, con la elaboración de etiquetas

Que “…Al respecto conviene destacar que el Acta Fiscal se encuentra revestida conforme a lo previsto en el artículo 184 de presunción de veracidad a menos que fuere desvirtuada. Sin embargo, para el caso de marras, se evidencia que no solo en sede administrativa, sino incluso en sede jurisdiccional el contribuyente no logró aportar elementos que demostraran la existencia del supuesto vicio de falso supuesto en el acto recurrido, de allí que, tales alegatos deben ser desechados por este Tribunal.

(…)”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 036 de fecha 29 de marzo del 2.012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, en contra la Resolución Nº AL/00587/2012, dictada por la Dirección de Rentas Fiscales, ratifica el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. 60, de fecha 02 de septiembre de 2009, por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto total del Bs. 47.839,28

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

Punto Previo.

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo, en principio, estaría afectado de un falso supuesto de hecho por cuanto el ente municipal, en el Acta fiscal levantada, ignora que el objeto fundamental y exclusivo de su actividad "es la elaboración de trabajos de tipografías y litografía, y demás actividades que puedan tener relación directa o indirecta o que puedan ser consecuencia o complemento de los expresados fines" , y que no es cierto, tal como se indica en dicha acta, que fabrique y elabore cartón, papel o algún otro material que sirva para la impresión o edición de algún trabajo en particular, por una parte; por la otra, que es la propia Alcaldía, previo estudio de los recaudos y demás requisitos consignados ante ese despacho, la que procedió a otorgar Licencia de Actividades Económicas para ejercer en la jurisdicción del Municipio Sucre, bajo la autorización número 3-4-001-03011-2, clasificándola bajo el código número 34201 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Municipal respectiva.

De tal manera, aprecia el Tribunal que la contribuyente considera que la Alcaldía dictó el acto impugnado sobre la base de hechos inexistentes, falsos o no relacionados y confunde los códigos en los cuales ubica la actividad económica desarrollada por la contribuyente, en su jurisdicción.

Visto el contenido de esta alegación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente y las consideraciones efectuadas por el representante judicial de ente municipal al refutarlas, el Tribunal se permite destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

Tanto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Suprema de Justicia, han reiterado en diferentes sentencias que existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis

Por otra parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto alegado, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

Ahora bien, vistos los planteamientos efectuados por la contribuyente y las alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al refutarlos, el Tribunal observa que el falso supuesto de hecho y de derecho alegado y refutado, guarda relación directa con el fondo de la controversia, razón por la cual el Tribunal decide trasladar su pronunciamiento sobre este alegato para el momento u oportunidad en el cual emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en la seguridad que, al emitir dicho pronunciamiento, estará igualmente haciéndolo sobre el falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se declara.

Del fondo de la controversia.

Encuentra el Tribunal que ante el falso supuesto alegado, corresponde a la contribuyente desarrollar en el proceso una actividad probatoria para demostrar la falsedad de los hechos con fundamentos en los cuales se le formula y confirma el reparo.

En ese sentido, ha planteado que falso supuesto de hecho, así lo aprecia el Tribunal, consiste en que el ente municipal ha apreciado que la actividad por ella desarrollada no es la que aparece amparada con la licencia 3-4-001-03011-2, bajo el código número 34201 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Municipal respectiva, que se describe de la siguiente manera: “LITOGRAFÍAS, TIPOGRAFÍAS E IMPRENTAS EN GENERAL, PRODUCTOS OBTENIDOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A IMPRIMIR, LITOGRAFIAR SOBRE Y PAPEL CON MEMBRETE, FABRICACIÓN DE TARJETAS, CUADERNOS HOJAS SUELTAS PARA CARPETAS, ENCUADERNACIÓN DE LIBROS; RAYADO DE PAPEL Y OTROS TRABAJOS RELACIONADOS CON LA ENCUADERNACIÓN, TALES COMO BRONCEADO, DORADO Y BORDEADO DE LIBROS O PAPEL Y TRABAJOS DE IMPRENTA COMERCIALES O POR CONTRATO.”; sino la que aparece amparada con la misma Licencia, pero en el Código Nº 34191 del mismo Clasificador de Actividades, el cual se describe de la siguiente manera: "Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados propiamente".

Planteada así la situación, el Tribunal aprecia que la fabricación de artículos de pulpa, de papel o cartón, no especificados propiamente dicha”, tal como lo ha imputado el ente municipal requiere por parte de funcionario que practicó la actuación fiscal la demostración de los artículos que se fabrican con la pulpa, papel o cartón.

A ese respecto, el Tribunal encuentra que en la formulación del reparo, en el Acta Fiscal A.F.N-00060 de fecha 02 de septiembre de 2009, el funcionario actuante A.K.H., actuando en su condición de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre, señala lo siguiente:

…el contribuyente declara sus ingresos bajo el código 34201 Litografías, tipografías e imprentas en genera. Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a imprimir, litografiar sobre y papel con membrete, fabricación de tarjetas, cuadernos, hojas sueltas para carpetas, encuadernación de libros; rayado de papel y otros trabajos relacionados con la encuadernación, tales como el bronceado, dorado y bordeado de libros o papel y trabajos de imprenta comerciales o por contratos con una alícuota 0,81%.

A continuación, expresa:

Sin embargo, de acuerdo a lo anterior expuesto la actividad del contribuyente se encuentra tipificada bajo el código 34191 Fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón no especificados propiamente. Productos obtenidos de la fabricación de artículos de pulpa de madera, papel o cartón no clasificados en otra parte, tales como sobres y papel de escribir sin membrete, platos, bandejas, vasos, curitas, etiquetas excluye el cartón enlucido y satinado, papel engomado, papel higiénico, toallas y papel de empapelar que figura en la rama 34111. Con alícuota de 1,22%...

Ahora bien, de la revisión de los recaudos, comprobantes y actas procesales, el Tribunal no encuentra ninguna prueba aportada o señalada, por parte del funcionario actuante, que permita apreciar que la contribuyente sea fabricante de artículos de la pulpa de madera, Tampoco encuentra el Tribunal alguna prueba que demuestre que la contribuyente procese pulpa de madera para la elaboración de algunos de los productos que vende o sobre los cuales presta servicio.

En efecto, de las copias certificadas de las facturas de ventas números 1361, 13662, 13663 de fecha 01/09/2008; 13664, 13665, de fecha 05/09/2008; 13667, 13668, 13669 y 13670 de fecha 05/09/2008, emitidas por la contribuyente a diferente compradores de los productos que expende o a usuarios del servicio presta, las cuales aparecen incorporadas en los folios 103 al 112 del expediente administrativo de la contribuyente, consignado a este proceso por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; así como de las copias certificadas de impresos de etiquetas con la identificación l “HAPPY FEET, “JAMON COCIDO TENDER SUPERIOR”; “ULTRA LUB, MOTOR OIL. ACEITE PARA MOTOR”, las cuales aparecen incorporadas en los folios 64 al 69 del mismo expediente administrativo, antes mencionado, El Tribunal advierte que, contrariamente a lo afirmado por la actuación fiscal, la contribuyente ejerció actividades de fabricar etiquetas, quedando en evidencia que en la realización de esta actividad económica, haya fabricado o procesado pulpa de madera para elaborar el producto que vende, tal como lo asevera el funcionario actuante.

De la misma manera, no encuentra el Tribunal que el funcionario auditor A.K.H., actuando en su condición de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre, haya dejado evidencia, en su actuación, que la contribuyente compre pulpa de madera el cual, posteriormente procesa, para obtener el producto o los productos que vende, única forma en que, según aprecia el Tribunal, la contribuyente pudiera imputársele que los ingresos brutos provenga de una actividad distinta a la que tiene aprobada en el Código 34201.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el reparo aparece formulado partiendo de un supuesto de hecho, no comprobado por el funcionario auditor fiscal, como es el que los ingresos brutos declarados por la contribuyente provienen de productos obtenidos de la fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón no clasificados en otra parte, luce, lo cual hace el acta de reparo y, posteriormente, el acto recurrido, se encuentren afectado de un falso supuesto que motiva la nulidad de dichos actos administrativos. Así se declara.

Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo formulado y, posteriormente confirmado bajo el concepto de concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto total del Bs. 47.839,28 . Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.498.830 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749, actuando como apoderado judicial de ETIQUETAS S.S., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1977, bajo el Nº 26, Tomo 122-A-Sgdo., contra? La Resolución Nº 036, de fecha 29 de marzo del 2.012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, en contra la Resolución Nº AL/00587/2012, dictada por la Dirección de Rentas Fiscales de la referida Alcaldía, que ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. 60, de fecha 02 de septiembre de 2009, por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los periodos impositivos 2005, 2006, 2007 y 2008, por monto total del Bs. 47.839,28

En consecuencia, declara:

Único: Invalida y sin efectos la Resolución No. 036 dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en lo que respecta a la confirmación del reparo el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. 60, de fecha 02 de septiembre de 2009.

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

La anterior decisión anterior se publicó en su fecha a las tres y veintidós de la tarde (03:22 pm).

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000259

RCJ/krul.

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