Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: E.D.R.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.657.063.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: N.L.L. Y E.E., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.774 y 20.590 respectivamente.-

PRESUNTO ENTREDICHO: M.T.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.976.763.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 13.157.-

II

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano M.T.M.C. ya identificado.-

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal entró en un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de Julio del año dos mil siete (2007), la ciudadana N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.590, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito contentivo de sus alegatos.-

Mediante auto dictado en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil siete (2007), esta Superioridad, considerando que en los procesos de interdicción la intervención de la representación Fiscal es requisito esencial, tal como lo prevé el artìculo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del mismo, a fin que tuviera conocimiento de todas las actuaciones realizadas e hiciera las argumentaciones que a bien tuviera, para que una vez, que constara la misma de autos, la causa continuara su curso legal a los efectos de emitir el debido pronunciamiento.-

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil siete (2007), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y señaló que como quiera, que la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se había dado por notificado en el procedimiento en fecha doce (12) de Febrero del dos mil cuatro (2004), era dicha representante Fiscal quien debía continuar con la prosecución del procedimiento hasta su culminación.-

Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil siete (2007), esta Superioridad, ante lo señalado por la citada Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artìculo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a los fines que dicha representación Fiscal tuviera conocimiento de todas las actuaciones realizadas e hiciera las argumentaciones que a bien considerara, para que una vez, que constara la misma de autos, la causa continuara su curso legal a los efectos de emitir el debido pronunciamiento.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Nonagésima Novena de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil siete (2007), compareció la ciudadana C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y presentó escrito.-

Por auto de fecha once (11) de Octubre del año dos mil siete (2007), esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil difiriò el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha.-

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo de diferimiento fijado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, el cual hace bajo las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

EN CUANTO RESPECTA AL ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCAL NONAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil siete (2007), la ciudadana C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas presentó escrito, ante esta Superioridad, donde señaló lo siguiente:

…Vista la notificación de ese Juzgado Superior de fecha 19/09/2007, y recibida en este Despacho el día 21/09/07, relacionada con la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana E.D.R.M.D.M., vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal observa, que la intervención del Ministerio Público, en las causas de Interdicción, es como parte de Buena Fe, de conformidad con el artìculo 129 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las disposiciones de orden público y su intervención responde simplemente en función de vigilancia del proceso y garante del cumplimiento de las normas, sin embargo no existe disposición legal donde el Ministerio Público deba emitir opinión en la solicitud de interdicción, por cuanto el Tribunal al notificar al Despacho Fiscal de la solicitud en referencia, se está en conocimiento de ese procedimiento, por lo tanto no es parte promovente n la presente acciòn, teniendo el Tribunal que decidir conforme lo aprobado y legado en auto en la presente causa…

Ante ello se observa:

En el presente caso, fue notificado el Representante del Ministerio Público, con el propósito que interviniera activamente en el proceso, como velador que debe ser, por observancia de la Ley y para que cumpliera con el deber que imperativamente le impone el artìculo 131 del Código de Procedimiento Civil.- Dicho artìculo que es norma imperativa dispone: “El Ministerio Público debe intervenir: 1ª) En las causas que el mismo que él mismo habría podido promover…”.-Esta causa habría podido ser promovida por el Ministerio Público, tal como lo impone el artìculo 130 de mismo Código.-

El Legislador consideró indispensable la intervención del Ministerio público, que la contempló, no solo como una simple facultad discrecional, sino como un deber del funcionario. El Ministerio Pùblico como representante de la sociedad y de los derechos humanos, está facultado para promover la intervención de las personas en los casos en que tal institución de protección se haga necesaria y, cuando esta sea promovida por otras iniciativas, el Ministerio Pùblico debe ser participante activo, por imperativo legal y por necesidad social y humana. No debe evadir su participación alegando ser parte de buena fe, o argumentando que en la interdicción, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; porque en la interdicción no rige el principio dispositivo, sino que es de orden público. En cuanto a que no hubiese sido el Ministerio Pùblico, el que promovió la acciòn; ello no exime al Ministerio Pùblico de intervenir, pues la ley impone la participación, no solo cuando la Institución referida promueve la acciòn, en casos como el presente, cuando no obstante no haberla propuesto, la hubiera podido promover y lo hubiera podido hacer en virtud de la facultad que le confiere el artìculo 130 del Código de Procedimiento civil. La representante del Ministerio ^Pùblico ha dicho ser vigilante del proceso; pero la Ley no se conforma con la vigilancia, le impone el deber de intervenir para no ser un simple convidado de piedra. Por eso, el m.T. de la República, en sentencia del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), estableció que la intervención del Ministerio Pùblico era un deber en los juicios enumerados en el artìculo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, aún cuando el Ministerio Público no puede ser garante del cumplimiento de las normas, pues quienes tienen que ser garantes son los Jueces, pues son estos los que tienen la potestad de decidir; si la función del Ministerio Pùblico fuese de garante del cumplimiento de las normas, mal podría garantizar esa garantía en un proceso donde se abstiene de participar en lo que es materia esencial.-

No obstante lo anterior y por cuanto la garantía procesal impone dictar sentencia con prontitud y por cuanto el Ministerio Pùblico intervino, no positivamente, para examinar el caso y expresar su opinión; sino para decir que no lo haría, el Tribunal pasa a decidir con los elementos de autos.-

IV

Ha correspondido a esta Alzada conocer en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en la que se declaró la interdicción definitiva del ciudadano M.T.M.C., peticionada por la ciudadana E.D.R.M.D.M., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

Ahora bien, dispone el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o los difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.-

De modo pues, que nuestro Texto Constitucional, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte.

En el presente caso tenemos, que aún cuando lo remitido en consulta a esta Alzada ha sido el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), donde fue declarada la interdicción definitiva del ciudadano M.T.M.C.; de la revisión efectuada a las actas que integran la acciòn se aprecia que de manera previa fue declarada la interdicción provisional del referido ciudadano en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), y que la aludida decisión no fue sometida a la consulta de Ley, conforme lo prevé el artìculo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Considera esta Sentenciadora con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que retrotraer el proceso al estado que sea ordenada la consulta del decreto provisional dictado, se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mas aún tomando en consideración las fechas en las cuales fueron pronunciados ambos fallos, por lo que en virtud de ello, esta alzada pasa a examinar de manera previa la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), a través de la cual fue declarada la interdicción provisional del ciudadano M.T.M.C. y al respecto se observa:

Tal como se señaló, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, declaró la interdicción provisional del ciudadano M.T.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.976.763.

Ahora bien, dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“LUEGO QUE SE HAYA PROMOVIDO LA INTERDICCION, O QUE HAYA LLEGADO NOTICIA DEL JUEZ QUE EN ALGUNA PERSONA CONCURRIEREN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A ELLA, EL JUEZ ABRIRA EL PROCESO RESPECTIVO Y PROCEDERA A UNA AVERIGUACION SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS; NOMBRARA POR LO MENOS DOS FACULTATIVOS PARA QUE EXAMINEN AL NOTADO DE DEMENCIA Y EMITAN JUICIO, Y PRACTIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL Y LO DEMAS QUE JUZGUE NECESARIO PARA FORMAR CONCEPTO:--

De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:

SI DE LA AVERIGUACION SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARA SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL Y NOMBRARA TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL

.-

En el presente caso tal como se expresó, se aperturò el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, como lo constituyen el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos.-

Asimismo consta de las actas que en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fue practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la notificación de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificación que esta Superioridad tiene como válida, en lo que respecta a la oportunidad de su notificación a pesar de la renuencia de dicha Representación Fiscal de intervenir en la Solicitud.-

Que del examen efectuado las actas procesales y los medios evacuados aprecia el Tribunal lo siguiente: Que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.D.R.M.D.M., J.D.J.M.C., I.M.B.L. y M.A.V.D.G., quienes en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano M.T.M.C., padece de síndrome de down, que se encontraba lisiado de una pierna, puesto que había sufrido de una fractura de fémur que le impedía caminar por sus propios medios, sirviéndose de la ayuda de una andadera y que por la lesión que sufría el mismo, se encontraba imposibilitado para administrar sus bienes y patrimonio, lo cual también fue constatado por el Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) el interrogatorio de dicho ciudadano y a lo dictaminado por los facultativos designados de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadanos O.D.J., N.M.F. y J.C.G., los dos primeros, Psiquiatras Forenses y, el último Neurólogo Forense en el peritaje Psiquiátrico Forense cuando determinan como conclusión diagnostica del paciente lo siguiente: “…Posterior a la evaluaciones psiquiatrica-neurológica, se tiene que el consultante presenta Síndrome de Down, la cual es una alteración Genética que limita y altera sus funciones cognitivas (atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento). Además de su inteligencia, la cual está por debajo del promedio (Retardo), haciéndole una persona totalmente dependiente de su núcleo familiar y /o terceros, para llevar a cabo su funcionamiento habitual. No es capaz de tomar decisiones, ni desenvolverse socialmente, es por ello que amerita de atención y cuidados permanentes, al igual que cuidados médicos para obtener una mejor calidad de vida…”.-

Que en virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar la demencia imputada al ciudadano M.T.M.C., conforme a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), que declaró la interdicción provisional del mencionado ciudadano.- Así se decide.-

V

EN CUANTO RESPECTA A LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA.-

El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada proviene del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto del 2004, el cual declaró:

… en el caso que nos ocupa, el ciudadano M.T.M.C., que ha sido sometido a interdicción, fue representado, atendido, cuidado y sufragado en sus gastos, por su padre J.D.J.M.B., hasta el momento de su muerte, siendo en vida que el de cujus, le confirió de palabra a los ciudadanos M.M.D.M., J.D.J.M.C. Y E.M.D.M., todos hermanos del incapaz M.T.M.C., la representación (tutela) del mismo. En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respectado pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera pues, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa la ciudadana M.M.D.M., hermana del entredicho ciudadano M.T.M.C., es su tutora ordinaria. Y así se decide. Por las razones expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano: M.T.M.C.. Se nombra tutor Definitivo a la ciudadana: M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.699, hermana del entredicho…

.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la solicitud se observa, que la ciudadana E.D.R.M., en fecha doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil el sometimiento a interdicción e inhabilitación de su hermano ciudadano M.T.M.C. ya identificado, alegando para ello, que el mismo padece de síndrome s.d.D., defecto intelectual que poseía desde su nacimiento lo cual lo imposibilitaba para atender la administración de sus bienes y de la misma forma solicitó que la designación de tutor recayera en los tres (3) hermanos.

Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SI DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARÁ SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARÁ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL Y NOMBRARÁ TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO CIVIL.

POR EL HECHO MISMO DE HABERSE DECRETADO LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, QUEDARÁ LA CAUSA ABIERTA A PRUEBAS, INSTRUYÉNDOSE LAS QUE PROMUEVAN EL INDICIADO DE DEMENCIA O SU TUTOR INTERINO; LA OTRA PARTE, SI HUBIERE, Y LAS QUE EL JUEZ PROMUEVA DE OFICIO.

ADEMÁS, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO EL JUEZ PODRÁ ADMITIR Y AUN ACORDAR DE OFICIO LA EVACUACIÓN DE CUALQUIER OTRA PRUEBA, CUANDO CONSIDERE QUE PUEDE CONTRIBUIR A PRECISAR LA VERDADERA CONDICIÓN DEL INDICIADO DE DEMENCIA

.

De modo pues, que de la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento que debe seguirse en lo casos de interdicción; en el presente caso consta de las actas procesales como ya se dijo, Peritaje Siquiátrico Forense practicado al ciudadano M.T.M.C., realizada por los Doctores O.D.J., N.M.F. Médicos Psiquiatras Forenses y J.C.G., Neurólogo Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que como conclusiones se señaló que el ciudadano M.T.M.C., “…presenta Síndrome de Down, la cual es una alteración Genética que limita y altera sus funciones cognitivas (atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento). Además de su inteligencia, la cual esta por debajo del promedio (Retardo) haciéndole una persona totalmente dependiente de su núcleo familiar y/o tercero, para llevar a cabo su funcionamiento habitual. No es capaz de tomar decisiones, ni desenvolverse socialmente, es por ello que amerita de atención y cuidados permanente, al igual que cuidados Médicos para obtener una mejor calidad de vida…”, igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos E.D.R.M.D.M., J.D.J.M.C., I.M.B.L. Y M.A.V.D.G., que el presunto entredicho nació con síndrome de Down; que el mismo se encuentra lisiado de una pierna; que recibe debida atención y tratamientos médicos; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.

Por otro lado observa este sentenciadora, que al folio 47 cursa interrogatorio del presunto entredicho ciudadano M.T.M.C., realizado por el Juez del a-quo en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), donde se evidencia del interrogatorio que el mencionado ciudadano no dio respuestas alguna y no entendió la que se le preguntó; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, así se declara.

Igualmente se observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Partida de nacimiento del ciudadano M.T.M.C.; copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.L.C.D.M. Y J.D.J.M.B. y copia del Acta de Defunción de los antes mencionado ciudadanos; a los fines de demostrar que dichos ciudadanos los padres del entredicho y que los mismos habían fallecido, en lo que respecta a ello, este Tribunal dado que los citados medios probatorios no fueron impugnado, ni tachados, les otorga el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

  2. Informes médicos expedidos por el cardiólogo R.M. en fechas 08 de enero del 2004, 19 de noviembre del 2003 y 21 de octubre del 2003 a los fines de demostrar la afectación mental del entredicho, así como su incapacidad para mover las piernas, este Tribunal observa que dichos medios probatorios emanan de un tercero y por cuanto no fueron ratificados ante el Tribunal de la causa, mediante la prueba testimonial conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y así se declara.

  3. Copia fotostática de certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Nº 040302, de la contribuyente sucesión J.D.J.M.B., a los fines de demostrar los bienes dejados por el padre del entredicho, este Tribunal desecha el referido medio probatorio por no guardar relación alguna con lo controvertido y así se declara.

Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano M.T.M.C., es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal y que trae como consecuencia a la convicción de quien aquí decide que el ciudadano antes mencionado, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, razón por la cual la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004),cuya consulta fue sometida a conocimiento de este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Alzada en todas sus partes.-Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004), que declaró la interdicción provisional del ciudadano M.T.M.C., plenamente identificado en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), y como consecuencia ratifica la interdicción definitiva del ciudadano M.T.M.C., plenamente identificado en el texto de este fallo así como la designación de tutor definitivo recaída en la persona de su hermana ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.- 3242.699.-

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia, y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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