Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

Nº -09

3C-4567-09

FISCAL: Tercero del Ministerio Público Abg. E.C..

IMPUTADO: L.A.H.U..

DELITO: Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización

De Tarjeta Inteligente.

VICTIMA: Abreu Mariluz.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 134-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.C., en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: L.A.H.U. venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.158.355, fecha de nacimiento 12/06/79, natural de Caracas, Comerciante, residenciado en la Urbanización Caribe, calle 3, casa N° 5, La Guaira, teléfono 0414-1317228; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley Especial contra los delitos informáticos en perjuicio de la ciudadana Abreu Mariluz, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 07 de Octubre del 2009: “Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron un vehiculo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el N° 205, placa 6019A25, que se desplazaba, en sentido Barinas-Guanare, por lo que se le indico al conductor del mismo que parqueara al lado derecho de la calzada, para realizar una revisión del vehiculo e identificar a sus ocupantes, al bajar del mismo se organizaron en filas de damas y caballeros con sus respectivos equipajes hasta las mesas previstas para efectuar las inspección de equipajes, luego uno de los funcionarios atendía a un ciudadano que fue identificado como: L.A.H.U., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.158.355, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de Caracas, Comerciante, residenciado en la Urbanización Caribe, calle 3, casa N° 5, La Guaira, teléfono 0414-1317228, a quien se le localizo entre sus pertenencias, una tarjeta de crédito, comprobantes de transacciones y factura, luego se le solicito al mencionado ciudadano la autorización para el uso y aprovechamiento de la tarjeta encontrada en su poder en la ciudad de Cúcuta, ya que las misma no están a su nombre, manifestando no poseer autorización; posteriormente se procedió a la aprehensión inmediata del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en hecho y se le efectúo la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano L.A.H.U., por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana Abreu Mariluz, solicita que se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario y se le imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano L.A.H.U., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del Imputado L.A.H.U. representada en este acto por el Defensor Privado Abogado J.Á.A., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en su petitorio de imponer una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal N° GN-SI 650, suscrita por el funcionario SM/1ra Guedez Rojas J.A., efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE M.C.P., Comandante de la expresada unidad militar, el día 07/10/09, cum0pliendo con el primer turno de pista en punto de control fijo Boconoito, en compañía del SM/3ra Bonilla P.J. y S/2do Guedez Malbacia Hasdrubal, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, se avisto un vehiculo de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el N° 205, placa 6019A25, que venia procedente de la ciudad de San Cristóbal y se desplazaba, en sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor se parqueara a un lado derecho de la calzada, para efectuarle una revisión al mismo e identificar a sus ocupantes, una vez estacionada la unidad de transporte se le informo a los pasajeros que debían bajan con sus respectivos equipajes y se dirigieran hasta las mesas previstas para efectuar las inspección de equipajes, lugar donde se organizaron en filas de damas y caballeros, fue el momento cuando el SM/3ra Bonilla Piña Jeans, atendía a un ciudadano, que fue identificado como: L.A.H.U., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.158.355, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de Caracas, Comerciante, residenciado en la Urbanización Caribe, calle 3, casa N° 5, La Guaira, teléfono 0414-1317228, a quien se le localizo entre sus pertenencias, una tarjeta de crédito, ( Masterd Card) Banco de Venezuela, serial N° 5400-1956-9072-4110, troquelada con el nombre de Abreu Mariluz, comprobantes de transacciones con un valor de 4.780.000 mil pesos Colombianos y factura N° 3840, emitida por la casa comercial System’s Electronic, ubicada en Cúcuta Colombia, se le solicito al mencionado ciudadano la autorización para el uso y aprovechamiento de la tarjeta encontrada en su poder en la ciudad de Cúcuta, ya que las misma no está a su nombre, manifestando no poseer autorización; seguidamente se le notifico que estaba incurriendo en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Contra el Estado y que por tal motivo quedaría aprehendido en este comando, posteriormente se le efectúo la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego informar vía telefónica al ciudadano Abogado Daniel D´Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Primer Circuito del Estado Portuguesa (Fiscalía de Guardia), quien como jefe de la investigación giro instrucciones de la elaborar la respectiva acta de investigación penal y remitirla a esa dependencia a su cargo, es todo. Folio 02 y Vto.

  2. - Acta de Imposición de Derecho del ciudadano L.A.H.U. venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.158.355, fecha de nacimiento 12-06-79, natural de Caracas, Comerciante, residenciado en la Urbanización Caribe, calle 3, casa N° 5, La Guaira, teléfono 0414-1317228. Folio 03.

  3. - Registro cadena custodia suscrita por el funcionario Bonilla Piña, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia de las evidencias físicas colectada: una tarjeta de crédito, (Masterd Card) Banco de Venezuela, serial N° 5400-1956-9072-4110, troquelada con el nombre de Abreu Mariluz, comprobantes de transacciones con un valor de 4.780.000 mil pesos Colombianos y factura N° 3840, emitida por la casa comercial System’s Electronic, ubicada en Cúcuta Colombia. Folio 07.

  4. - Copia de Factura de compra N° 3840 emitida por la casa comercial System’s Electronic, ubicada en Cúcuta a nombre de la ciudadana Abreu Mariluz, por la cantidad de 4.780.000. Folio 08.

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-377, de fecha 07/10/2009, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare experto designado para realizar experticia a lo solicitado en oficio Nº 650 de fecha 07-10-2009, el cual Expuso: “el material suministrado consistente: una tarjeta de crédito, Visa, de forma rectangular elaborada en material sintético de color dorado, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anverso presenta inscripciones identificativos donde se lee entre otras “BANCO DE VENEZUELA”, signada con los dígitos en sobre relieve 5400-1956-9072-4110, también posee inscripciones en sobre relieve donde se lee la fecha “12/11”, y el nombre de “ABREU MARILUZ”; en su lado derecho posee un recuadro donde se lee “VISA”; en su reverso exhibe una banda magnética de color negro, la pieza en encuentra en buen estado de conservación; Asia mismo un comprobante de transacción REBEDA, de fecha oct. 04 09, por las cantidades de 1500,00; pesos colombianos y una factura de control 3840, las piezas se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer 1.- La pieza anteriormente mencionada, es utilizada para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar compras en tiendas comerciales, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. 2.- Las referidas piezas, se devuelven a la comisión de la Guardia Bonilla J.C., 14.887.410. Folio 09.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba la tarjeta de crédito sin la autorización de la ciudadana M.A., titular de la misma, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano L.A.H.U., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: L.A.H.U. venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.158.355, fecha de nacimiento 12/06/79, natural de Caracas, Comerciante, residenciado en la urbanización caribe, calle 3, casa N° 5, la guaira, teléfono 0414-1317228, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley Especial contra los delitos informáticos en perjuicio de la ciudadana Abreu Mariluz, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. -Califica el delito como Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de Utilización de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana Abreu Mariluz.

  8. - Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    N.G.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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