Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° -09

N° 3C-4403-09

Juez de Control N° 3: Abg. A.I.G.C..

Imputado:

J.A.P.P.

Defensora Privada: Abg. J.M.Z.

Acusador: Fiscal Tercero Auxiliar Del Ministerio Público. Abg. Etny Canelón Andrade.

Victima: Montilla J.L.

Secretaria: Abg. N.G.

Asunto: Apertura a Juicio Oral Público

Los Abogados Daniel D’Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.940, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Montilla J.L., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.P.P., narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.C., los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha 17/07/09, el ciudadano Montilla J.L., formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, manifestando lo siguiente: “Que se encontraba el día anterior laborando como taxista en un carro Neon, color verde, el cual es propiedad de su tío y a eso de las 10:20 horas de la noche recoge unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres bajando por la empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, indicando que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos a quien le estaba prestando el servicio de taxi bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego le dijeron esto es un atraco y le robaron el reproductor del carro y el celular, además que cuando se montó en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo observó una cartera contentiva de una cédula y un carnet militar y cuando detalló bien las mismas se da cuenta que las fotos de esas cédula y carnet corresponden a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior”.

En la misma fecha 14/07/2009, siendo la 01:30 de la tarde, el funcionario Detective Graterol Eddy, en compañía del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, específicamente por los diferentes sectores del Barrio el Progreso, de esta ciudad, lo abordó de pronto un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, manifestando que en el sector 03 de dicho barrio, dos personas, uno de ellos con vestido con franela de colores rojo y blanco con blue jeans y zapatos color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco con franela azul, y gorra de colores negro y blanco, se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o carta de compra-venta, motivo por el cual se trasladaron hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlos, observando que entre las manos de uno de ellos un radio reproductor por lo que luego de identificarse como miembro de ese cuerpo policial y de imponerle la razón de su presencia le exigieron le mostrara algún tipo de identificación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la respectiva revisión e inspección de persona, encontrándole también al que tenia el radio adherido a su cuerpo en el interior de su vestimenta, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón, siendo este identificado como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.G.C.D. (adolescente), al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo quedando plenamente identificado como J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940 residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; procediendo luego a la imposición de derechos a los ciudadanos antes descritos, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/07/09, suscrita por el funcionario detective Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, Sub. Delegación Guanare, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 14/07/2009, siendo la 01:30 de la tarde, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje específicamente por los diferentes sectores del Barrio el Progreso de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente D.A., en una unidad de ese despacho, cuando de pronto nos abordo un ciudadano quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, manifestándonos que en el sector 03 de dicho barrio, dos personas, uno de ellos con vestimenta en franela de colores rojo y blanco con blue jeans y zapatos color marrón y otro con bermudas colores azul, rojo y blanco con franela azul, y gorra de colores negro y blanco se encontraban vendiendo un equipo reproductor para vehiculo y un teléfono celular, ambas cosas sin factura o carta de compra-venta, motivo por el cual se trasladamos hasta el precitado sector donde una vez allí al observar a los ciudadanos con las vestimentas antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual decidimos abordarlos, observando de entre sus manos de uno de ellos un radio reproductor por lo que luego de identificarnos como miembro de ese cuerpo policial y de imponerle la razón de nuestra presencia le exigimos nos mostrara algún tipo de identificación que los acreditara como propietario de tal bien, no entregando ninguna y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la respectiva revisión e inspección de personas encontrándole también al que tenia el radio, adherido a su cuerpo el interior de su vestimenta, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón, siendo este identificado como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como J.G.C.D. (adolescente), al otro ciudadano le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro serial 011701000929075, del que no tenia documentación del mismo quedando plenamente identificado como J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940 residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; procediendo luego a la imposición de derechos a los ciudadanos antes descritos, tal como lo establece el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare, así mismo viéndonos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 02:00 horas de la tarde según lo contemplado en el 654 de la LOPNA, procedimos a imponer de los hechos al adolescente plenamente identificado y con le articulo 125 del COPP, a la imposición de derechos al ciudadano mayor de edad antes identificado, ambos con los artículos 49 ordinal quinto de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación numero I-255.330; acto seguido nos trasladamos junto con los investigados en cuestión y las evidencias físicas ya mencionadas, hasta la sede de nuestro despacho, por lo que una vez aquí, de conformidad con el articulo 113 del COPP, nos comunicamos vía telefónica con los fiscales Quinto y Tercero del Ministerio Público Abogados M.A.F. y Daniel D´Andrea quienes tuvieron del conocimiento de lo ya descrito, informándoles a su vez que el ciudadano J.A.P.P., es la misma persona a quien hace referencia el ciudadano J.L.M., en el acta de denuncia por la que cursa la averiguación numero I-255.330, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad Robo, de esta misma fecha, por lo que anexo a la presente acta policial, acta de denuncia de la averiguación antes descrita, es todo”. Folios 01 y 02.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de caso I-255.330, N° registro 11038, funcionario que colecta y custodia las evidencias detective Graterol Eddy, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, las cuales describe a continuación: 1.- Un (01) radio reproductor, marca Pioneer, modelo Súper Turne III, colores Negro y Gris, serial HAPG001582UC. 2.- Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial 011701000929075. 3.- Un (01) facsímil, tipo revolver, color gris, con cacha de madera color marrón. Folio 03.

  3. - MEMORANDUM N° 9700-254-396 de fecha 14/07/2009, suscrito por el Sub. Comisario R.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, solicitando la practica de Experticia de Reconocimiento a lo siguiente: un reproductor marca PIONEER, modelo Súper Turne III, colores negro y gris, serial HAPG001582UC, un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial 011701000929075, un facsímil de un arma de fuego tipo revolver, color gris con cacha de madera color marrón. Folio 04.

  4. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del ciudadano J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940 residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa en fecha 14/07/2009. Folio 05.

  5. - DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 14/07/2009, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Guanare, por el ciudadano Montilla J.L., venezolano, natural de Guanare Esta Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/10/1984, soltero, profesión u oficio Empleado Público, titular de la cédula de identidad N° V- 17.881.213, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, sector 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa quien expuso: “Resulta ser que me encontraba el día de ayer en horas de la noche laborando como taxista en un carro Neon, color verde, el cual es propiedad de mi tío y a eso de las 10:20 horas de la noche yo recojo a unos pasajeros en la entrada de la Urbanización Los Próceres, bajando por la empresa de nombre Hopensa, ubicada en esta ciudad, ellos me dicen que los lleve para el Progreso, y a la altura de un callejón del Barrio San José de la Pastora, los sujetos que yo les estaba prestando el servicio de taxi, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, me dijeron que esto era un atraco y me robaron el reproductor del carro y mi celular, además quiero informar que el día de hoy cuando yo me montó en el carro y reviso la parte de atrás del vehiculo, observe una cartera contentiva de una cedula y un carnet militar y cuando detallo bien las mismas me doy cuenta que las fotos de esa cedula y carnet correspondían a uno de los sujetos que me había robado ayer, es todo. Folio 07.

  6. - OFICIO Nº 9700-254-5768, de fecha 14/07/2009, suscrito por el Sub. Comisario R.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Guanare, participando al Fiscal Superior del Ministerio Publico que ese Despacho tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective E.G. por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima el ciudadano Montilla J.L. y como imputados J.A.P.P.. Folio 09.

  7. - MEMORANDUM N° 9700-254-398, de fecha 14/07/2009, suscrito por el Inspector Jefe del Área de Investigaciones Abg. M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Guanare, solicitando los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano J.A.P.P.. Folio 10.

  8. - MEMORANDUM N° 9700-254-054, de fecha 14/07/2009, suscrito por el T.S.U. M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, con la finalidad de informar que el ciudadano J.A.P.P., aparece registrado en los archivos alfabéticos de dicho organismo y presenta registro policial, según expediente N° H-753.311 de fecha 12-12-2007, por el delito de Violación por ante esta sub. Delegación. Folio 11.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que hace constar que el día 14/07/2009, en horas de la tarde se inicio la causa N° I-255-330 por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como victima el ciudadano J.L.M. y como investigado el ciudadano J.A.P.. Folio 12.

  10. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario detective Graterol Eddy, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa N° I. 255.330, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, se trasladó hasta el área donde funciona un Terminal del Sistema Integrado de información Policial de ese cuerpo; a fin de verificar los datos aportados por ante la ONIDEX del adolescente J.G.C.D., y de los ciudadanos J.A.P.P., por lo que una vez allí, siendo atendido por el Detective E.L., a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, realizó las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo informó que los datos aportados del adolescente y del mayor de edad, le corresponde según la ONIDEX, que el ciudadano J.A.P.P., presenta un registro policial por ante el mencionado sistema computarizado, siendo este según expediente N° H-753.311, de fecha 12-12-2007, por el delito de Violación, ante la Sub Delación Guanare. Folio 13.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-054-250, de fecha 14/07/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. D.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a las evidencias:

  12. -Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 011701/00/09290/5, fabricado en Brasil, confeccionado en material sintético de color negro, en su parte superior observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en al parte inferior se observa un orificio que conforma la bocina, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza dos(02) orificios que tienen la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color gris, marca Nokia de 37 V, serial 0670495437995P513Q15823748, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento.

  13. - un (01) facsímil, confeccionada en material sintético de color plateado, marca COIBEL, fabricada en España, semejante a un arma de fuego tipo revolver, expedida en el comercio como articulo de juguete, su cuerpo se compone de cañón de una longitud de 95 milímetros, caja de los mecanismos, empañadura elaborada con dos tapas de madera con dos tuercas que las sujeta, disparador su carga y descarga se efectúa mediante una masa que posee doce recamaras para la colocación de fulminantes, esta al ser liberada por medio del eje principal de la masa, permite la carga manual mediante el accionamiento manual de dicho eje dejando al descubierto la recamara donde puede alojar capsula de que producen ondas sonoras, es de citar que dicho facsímil, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

    03- Un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo SUPER TURNE III, serial HAPG001582UC, de color negro y gris posee una pantalla digital de forma rectangular, de igual manera botones de color blanco para su funcionamiento asimismo un control remoto de color negro y gris, con varios botones para poder realizar el funcionamiento de manera automática del referido reproductor.

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puedo establecer lo siguiente:

  14. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01 es utilizada para aportar la identificación de su titular, alguna otra utilidad que se lee queda a criterio de su poseedor.

  15. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 01, en su estado original es comercializada como juguete para entrenamiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porte.

  16. - Las Piezas antes mencionadas, en el numeral 03 es objeto utilizado para escuchar música o algún programa de radio, este comúnmente es utilizado en los automóviles o en algún sitio donde le pueda dar uso el portador del mismo.

  17. - Las Piezas en estudio, son depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación, Bajo la Planilla N° 11038. Folio 14 y Vto.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  18. - Declaración del funcionario AGENTE ALBORNOZ A. DAVE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo Experticia de Reconocimiento Regulación Real N° 9700-254-250 de fecha 14/07/2009, practicada a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 011701/00/09290/5, un (01) facsímil, confeccionada en material sintético de color plateado, marca COIBEL, 03- Un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo SUPER TURNE III, serial HAPG001582UC, de color negro y gris. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las piezas o materiales recuperados en el presente hecho objeto de la presente causa.

    TESTIMONIALES:

  19. - Declaraciones de los funcionarios detectives GRATEROL EDDY, quien en compañía del Agente D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

  20. - Declaración del ciudadano MONTILLA J.L., venezolano, natural de Guanare Esta Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/10/1984, soltero, profesión u oficio Empleado Público, titular de la cédula de identidad N° V- 17.881.213, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Guanaguanare, sector 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien aparece como victima- testigo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado.

    DOCUMENTALES:

  21. - Ofrezco para su lectura y exhibición, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-250, de fecha 14/07/2009, practicada por el Agente Albornoz A. Dave, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien realizo experticia a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 011701/00/09290/5, un (01) facsímil, confeccionada en material sintético de color plateado, marca COIBEL, 03- Un (01) radio reproductor, marca PIONEER, modelo SUPER TURNE III, serial HAPG001582UC, de color negro y gris. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las piezas o materiales incautadas incautadas al imputado al momento de la aprehensión.

    Finalmente el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M..

    El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadanos J.A.P.P., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó “No Querer declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano J.L.M., en su condición de victima, manifestó: “Yo no tengo nada que decir, es todo”.

La Defensa Privada representada por la Abg. J.M., a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: “Una vez oída la imputación Fiscal esta defensa considera necesario evocar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de las pruebas, así mismo solicito en virtud de reiterados por la jurisprudencia si la acusación llena todos los requisitos para ser admitida e ir a un eventual Juicio Oral y Público, ya que para esta defensa no hay elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que la misma solo se fundamenta en un acta policial, solicito se desestime la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico y estaríamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privativa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de J.L.M., por considerar que esta reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa sobre la desestimación de la acusación y el cambio de calificación Jurídica indicada por le delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

  2. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento manifestó: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado,

    Seguidamente la Juez de Control N° 3 vista la manifestación de los acusados de no admitir los hechos. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO contra el acusado J.A.P.P., venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 04/09/1986, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio reservista, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.258.940 residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón sin salida, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de J.L.M..

  5. Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

    Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR