Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

N° _____ -09

N° 3C-2194-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS:

A.R.B. y R.J.R.B.

DEFENSOR Publico:

Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

VICTIMAS: Zenis D.A., D.S. Lobatón, Primera, M.L.H.C. y A.E.F..

DELITO: Homicidio Culposo

SECRETARIA

Abg. Nina González.

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimbu Distrito Urdaneta Estado Trujillo, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.783.305, nació en fecha 08-12-1959, residenciado en el Barrio El Carmen, avenida 1 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-63 Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis D.A., D.S. Lobaton, Primera, M.L.H.C. y A.E.F. (occiso), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.R.B., indicando que el día 01 de Diciembre de 2001, siendo la 09:45 horas de la noche, Funcionarios SGTO/2DO TT 2018 S.G., se encontraba de servicio en el Puesto de T.G., cuando fue comisionado por el Jefe de los servicios para que se trasladara hasta la Carretera Nacional Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehiculo con muertos (04) y lesionados (01), ocurridos a las 9:30 de la noche, siendo la posible causa por imprudencia del segundo conductor (adelantamiento Indebido y según la magnitud del Impacto Exceso de Velocidad).

El vehiculo Nº 1 (Camión, placas 899-KAR), conducido por el ciudadano A.R.B., se encontraba Estacionado sin ningún tipo de señalización, en la carretera que solo tiene dos canales de circulación (Uno para ir y otro para venir), en sentido Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas y el vehiculo Nº 02 (Automóvil de Alquiler, Placas 583-968), conducido por el ciudadano R.J.R.B., se dirigía en sentido Guanare– Ospino, por el exceso de velocidad en carretera, colisiono por la parte trasera lado izquierdo del Vehiculo Nº 01.

De este accidente resultaron muertos los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ZELIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F..

VEHICULOS INVOLUCRADOS:

  1. - Camión de carga placas 899- KAR, marca Ford, modelo 600, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería AJF60567737, conductor A.R.B..

  2. - Automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1982, Tipo Sedam, Color Blanco, serial de carrocería 2G1AR69K3C1199634, conductor R.J.R.B..

    FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

    El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  3. - INFORME POLICIAL de fecha 01-12-2001, suscrita por el funcionario SGTO/2DO TT 2018 S.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. N° 54 Portuguesa, entre otras cosas dice: “El día 01-12-01, siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario SGTO/2DO TT 2018 S.G., se encontraba de servicio en el Puesto de T.G., cuando fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hasta la carretera Nacional Guanare – Ospino, adyacente al Caserío Las MATAS, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehiculo con muertos (04) y lesionado (01), ocurrió a las 9:30 de la noche, siendo la posible causa por imprudencia del segundo conductor (adelantamiento Indebido y según la magnitud de Impacto Exceso de Velocidad).

    VEHICULOS INVOLUCRADOS:

  4. - Camión de carga placas 583-968, marca ford, modelo F-600, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería AJF60U67737, conductor A.R.B..

  5. - Automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, marca chevrolet, modelo caprice, Año 1982, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de carrocería 2G1AR69K3C1199634, conductor R.J.R.B..

    De este accidente resultaron muertos en el sitio cuatro acompañantes del segundo conductor, los cuales fueron levantados mediante acta en presencia de testigos y fueron trasladados al Hospital Dr. M.O.d.G., donde fueron recibidos por el medico de Guardia, quien diagnostico para el primer Occiso ZENIS D.A., muerte por fractura abierta de cráneo y politraumatismos generalizados; segundo Occiso D.S.L.P., Muerte por fractura abierta de cráneo y politraumatismo generalizados, Tercer Occiso M.L.H.C., Muerte por Factura abierta de cráneo y politraumatismo generalizados, y el Cuarto Occiso A.E.F., muerte por politraumatismos generalizados y fractura abierta de cráneo, quedando depositados en la Morgue del Hospital Dr. M.O.d.G.. Folio 02.

  6. - INFORME (REPORTE DE ACCIDENTE) (ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES) Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL SITIO DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario SGTO/2DO TT 2018 S.G., adscrito al puesto de Vigilancia de T.G. N° 54 Portuguesa. Folios 06 al 16.

  7. - ACTA DE DEFUNCION, de fecha 11-12-2001, suscrita por el Prof. SELEUCIO SEGUNDO G.E., en su condición de P.d.M.G., donde Certifica que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho durante el año 2001, se encuentra inserta al Folio 77 Tomo 2, Nº 544, Acta de Defunción del Ciudadano A.E.F. quien según Certificación Medica firmada por el Dr. E.C., falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE. Folio 19.

  8. - ACTA DE AVALUO, de fecha 01-12-2001, suscrita por el Funcionario (TT) J.V.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa, practicada al vehiculo marca Chevrolet, color Blanco, Modelo Caprice, Año 82, Serial de Carrocería ZG1AR69K3C1199634. Folio 20.

  9. - ENTREGA DE VEHICULO HECHA de fecha 12-12-2001, oficio N° 18-F1-2.103-01, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T., donde la Fiscalia Primera acordó la Entrega del Vehiculo Placas 899-KAR, Marca Ford F-600, color Blanco, Año 78, Serial de Carrocería AJFB0UB7737, al autorizado Ciudadano; A.R.B.. Folios 28 hasta el 31 de las actuaciones.

  10. - ENTREGA DE VEHICULO de fecha 27-12-2001, Oficio N° 18-F01-1C-2.182.01, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T., donde la Fiscalia Primera acordó la Entrega del Vehiculo Placas 583-968 Ford F-600, Serial de Carrocería 2G1AN69K3C1199639, Serial del Motor 69K3C1199639, Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classi, Año 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan , Uso por puesto, a su propietario Ciudadano: R.J.R.B.. Folios 38 hasta folio 42.

  11. - Declaración de fecha 08-01-2002, del Ciudadano: NAUDY P.M., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 años de edad, con fecha de Nacimiento 04-02-48, de estado Civil Divorciado, Profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.727.401, residenciado en el Barrio el Molino, calle 9, con Avenida 3, casa Nro. 3-96, Barinas, quien expuso: “El día primero de Diciembre, a las diez y media de la noche, en el tramo de carretera Morador las Matas, de la Carretera Nacional Guanare- Acarigua, estaba un camión estacionado en el canal de circulación con sentido las Matas – Morador, sin ningún tipo de señales, yo venia de Acarigua hacia Guanare, cuando puse las luces altas pude ver un vehiculo blanco, que se le metió por detrás en forma diagonal, luego me pare, corrí hasta donde estaba el accidente, para auxiliar los lesionados del cual el único sobreviviente era el conductor, lo hale, acostándolo sobre un cadáver que estaba en la parte de adelante, hable con el, lo pare para ver si podía caminar, le limpie la cara con un pañuelo porque estaba bañado en sangre, luego fui y busque al conductor del camión y las digestas palabras “mira la desgracia que cometiste por no poner señales” y la respuesta que esta medio fue “se me apago el carro chamo”, le dije que colaborara para sacar a una mujer que parecía estar viva y el me dijo que no podía porque le dolía la mano, luego estuve un rato con el conductor del carrito para ver como seguía y en eso empezó a llegar gente y luego yo me retire, dándole mi nombre y numero de teléfono al conductor del carrito para que me buscara en caso de necesitar un testigo, es todo”. Folio 43 de las actuaciones.

  12. - Declaración de fecha 16-01-2002, del Ciudadano: S.G.B., de Nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 11-02-60, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, grado de instrucción Bachiller, titular de la cedula de identidad Nro. 8.068.997, residenciado en el Barrio la Enriqueta, calle principal, casa Nro. 1.-44, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada página elaborada, es todo”. Folio 44 de las actuaciones.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta de los prenombrados ciudadanos, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  13. - DOCUMENTALES:

PRIMERO

Ofrezco por su lectura el INFORME (REPPORTE DE ACCIDENTE) (CROQUIS DEMOSTRATIVO), suscrito por el funcionario SGTO/2DO TT 2018 SARURNINO GONZALEZ, adscritos al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare.

A criterio de este Representante Fiscal, considera pertinente y necesario, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto, su existencia y demás características.

Ofrezco DECLARACION, del funcionario arriba mencionado, por ser pertinente y necesaria, en un eventual juicio oral y publico, quienes disertaran en base al informe por el realizado, con ello se demostrara las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto.

SEGUNDO

Ofrezco por sus lecturas ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de los hoy Occisos ZENIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F., (folios 10 al 13 de las actuaciones), practicadas por el funcionario S/2DO. 2018 S.G.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare Estado Portuguesa.

A criterio de este Representante Fiscal, considera pertinente y necesario, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar las características físicas, signos externos y las heridas que presentaron los cadáveres y causas de la muerte.

Ofrezco DECLARCION, del Funcionario arriba mencionado, por ser pertinente y necesaria, en un eventual juicio oral y publico, quien disertara en base al Informe por el realizado, con ello se demostrara las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto, y el contenido de las actas de Levantamiento de Cadáveres.

TERCERO

Ofrezco por su lectura ACTA DE DEFUNCION, donde se certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho durante el año 2001, se encuentra inserta en el folio 77 Tomo 2, Nro. 544, Acta de Defunción del Ciudadano A.E.F., quien según certificación Medica firmada por el Dr. E.C., falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE (el cual se ofrece para que sea incorporada al proceso por su exhibición al experto).

A criterio de esta Representación Fiscal la disertación del referido Funcionario es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver.

  1. EXPERTOS:

CUARTO

Ofrezco la declaración del Funcionario (TT) J.V.R., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº. 54 Portuguesa, en relación al ACTA DE AVALUO, de fecha 01-12-2001, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Caprice, Año 82, Serial de Carrocería ZG1AR69K3C1199634.

A criterio de esta Representación Fiscal es pertinente, útil y necesaria disertación por cuanto mediante el Acta de Avaluó, y su declaración se demostraran las características del vehiculo involucrado y los daños ocasionados.

  1. - DECLARACION DE NO EXPERTOS:

QUINTO

Ofrezco la declaración del Funcionario SGTO/2DO TT 2018 S.G., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa.

A criterio de esta Representación Fiscal es pertinente, útil y necesaria disertación por cuanto expondrá en relación al contenido de la misma, donde se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de transito, ya que fue el funcionario que levanto el accidente.

SEXTO

Ofrezco la Declaración de fecha 08-01-2002, del Ciudadano NAUDY P.M., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 Años de edad, con fecha de nacimiento 04-02-48, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cedula de identidad Nro. 2.727.401, residenciado en el Barrio el Molino, calle 9, con Avenida 3, casa Nro. 3-96, Barinas Estado Barinas.

Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado A.R.B., es el autor y responsable del delito.

SEGUNDO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón quien comparece a la audiencia por encontrase encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Solicito que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento del Imputado A.R.B. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZENIS D.A., D.S. LOBATON, PRIMERA, M.L.H.C. Y A.E.F. (OCCISOS). Solicita que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Impuesto el ciudadano A.R.B. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Y.R., quien manifestó: “Visto lo manifestado por la representación fiscal considero que no hay suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, solicito la desestimación del escrito acusatorio, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del a presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra el ciudadano A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimbu Distrito Urdaneta Estado Trujillo, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.783.305, nació en fecha 08-12-1959, residenciado en el Sector La Veguita estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis D.A., D.S. Lobatón, Primera, M.L.H.C. y A.E.F. (occiso), de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos ZENIS D.A., D.S. LOBATON, PRIMERA, M.L.H.C. y A.E.F. (OCCISOS).

  4. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho Procedimiento el acusado A.R.B. manifestó de forma libre, espontánea, y en pleno conocimiento de sus derechos que si desea admitir los hechos, Vista la manifestación del acusado,

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano A.R.B., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos ZENIS D.A., D.S. LOBATON, PRIMERA, M.L.H.C. y A.E.F. (OCCISOS), demostrado el hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios S/2DO. 2018 S.G.B., y el Funcionario (TT) J.V.R., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº. 54 Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como lo manifestado por el ciudadano NAUDY P.M., por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, A.R.B., se encuadra jurídicamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal, tiene una penalidad de seis meses a ocho años de prisión, siendo la suma de sus límites ocho años y seis meses años y su término medio cuatro años y tres meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; estableciendo el último aparte del artículo 409 del Código Penal que: “Si del hecho resultare la muerte de varias personas … la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo al haberse producido en el presente hecho la muerte de varias personas, lo procedente es rebajar la pena de Cuatro años y Tres meses a un tercio, siendo Un año y Cinco meses, rebajados a Cuatro años y Tres meses da un total de pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado A.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimbu Distrito Urdaneta Estado Trujillo, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.783.305, nació en fecha 08-12-1959, residenciado en el sector La Veguita Estado Trujillo, teléfonos 0416-9587707 y 0257-4152308, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos ZENIS D.A., D.S. LOBATON, PRIMERA, M.L.H.C. y A.E.F. (OCCISOS), rebajada en un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal segundo aparte quedando la pena a cumplir en DOS (02) años Y DIEZ MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la L.d.C. con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad.

Una vez transcurrido el lapso Legal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR