Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 08

Causa N° 6168-14

RECURRENTE: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADO: J.J.J.C..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada T.R..

VÍCTIMA: (Identidad Reservada por el Ministerio Público).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual no calificó la detención del ciudadano J.J.J.C. en situación de flagrancia, desestimó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer ante el llamado de la Fiscalía o del Tribunal cuando lo requiriere, librando la respectiva boleta de libertad.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de septiembre de 2014, se les dio entrada. En fecha 03 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial, mediante el cual se le decretó al imputado J.J.J.C. la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de agosto de 2014. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, al no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de funcionario adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, del Centro de Coordinación Policial Nº 7, Guanarito, por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto la aprehensión del imputado J.J.J.C., por cuanto en el acta de denuncia que riela al folio 3, la victima declara que el día 27-8-201, como a las 5:30 de la mañana ocurre el robo de su moto, frente a la escuela Ciudad de Guanarito, en la carrera 6 con calle 3, pero ante la pregunta que le hace el funcionario receptor de la denuncia, cito: "primera pregunta: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: eso fue el día 26/8/2014, aproximadamente a las 10:40horas de la noche en el barrio las flores del municipio Guanarito del Estado Portuguesa" de dichas deposición se contrasta en forma evidente cuando ocurrió el robo, no coinciden fecha, ni hora, ni lugar del hecho investigado; en cuanto a la quinta pregunta de la denuncia: respondió " si me apuntaron y después me empujaron y caí al suelo; en cuanto a la octava pregunta respondió "con un objeto contundente. Acaso no conoce lo que es un martillo, asimismo en el acta policial (folios 8 al 9) los funcionarios aprehensores señalan que a las 5:35 de la mañana en el barrio las flores y se encuentran a la víctima, avistaron a un ciudadano en un vehículo moto, con las características aportadas por la victima, a quien le dan la voz de alto y él se detiene, encontrándole en la pretina un objeto contundente (MARTILLO) en forma de arma de fuego, lo cual no concuerda con la experticia de reconocimiento del referido objeto, que no se señala la forma de arma mencionada por el funcionario, reflejando que era un martillo, en cuanto a que ante la voz de alto de la policía el voluntariamente se detiene, resulta bizarro que alguien que acaba de cometer un delito se detenga y espere que la policía para que lo detenga, además ellos alegan que con las características aportadas por la victima que es contrario al dicho del imputado que describe que cargaba una franela negra con rayas amarillas en el lado frontal, que siempre usa su gorra militar, en cuanto a la descripción física aportada por la victima señala en respuesta a la pregunta tercera de la denuncia:" El que manejaba era un muchacho flaco, de estatura mediana de piel morena y vestía franela a.c. y un jeans azul y el que andaba de parhilera era moreno, de estatura baja flaco y vestía una franela color a.m. y un blud jeans azul", que contrasta evidentemente con lo manifestado con el imputado que cargaba para el momento de su aprehensión, cito:

¿Cómo andaba vestido ese decía tu? R: yo cargaba este mismo pantalón, una camisa negra con raya amarilla y la gorra militar. De igual manera contrasta con la fecha de los hechos, el examen practicado al imputado por ante la Emergencia del Centro Hospitalario, que refleja como fecha 26-8-2014, que regularmente se realiza a los aprehendidos en forma inmediata a su detención, entonces este tribunal se pregunta fue el 26 o al día siguiente 27 que ocurrió el robo, lo cual despierta dudas en cuanto a la fecha, hora y Iugar exacta de los hechos y que se observe ninguna coherencia entre los hechos narrados por la Fiscalía presente en la sala y ante la incomparecencia de la víctima, a quien no tiene conocimiento este tribunal si se siente amenazada o por haber recibido el vehículo ya no le interese acudir al tribunal sobre los hechos que se investigan.

Así como también se destaca que el imputado en su declaración expuso:

"...yo Salí corriendo, me metí en una casa le pedí a la señora que me abriera que me iban a matar le dije a los policías que yo soy funcionario también, llego la policía y me agarro y me metí un cachazo en la cabeza, me montaron en la patrulla y me quitaron la cartera, me sacaron la tarjeta de debito y empezaron a golpearme para que yo le diera la clave de la tarjera le di la clave y el numero de cédula de ahí me llevaron al comando y me encerraron en un calabozo,..."

Surgen Interrogantes ante esos hechos que merecen una investigación exhaustiva de los mismos, por cuanto los funcionarios que hicieron la aprehensión, incurrieron en conductas violatorias de derechos humanos al maltratar física y emocionalmente al imputado, por haberle vulneraron el derecho a que se le respete su integridad física, síquica y moral, consagrado en el articulo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al propinarle golpes y con un cachazo le causaron una herida en la cabeza, reflejado en el examen médico del centro hospitalario que consta en autos y en consecuencia sancionable conforme al artículo 46, numeral 4 ejusdem, además debe investigarse si les sustrajeron dinero de su cuenta.

Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados , dada la duda razonable en cuanto a la fecha del hecho delictivo si fue el 26, no puede alegarse como flagrante el delito, entonces si fue el 27 el día que denunciaron, porque le hicieron el examen un día antes, para iniciar una investigación tendiente a sostener una imputación debe fundarse en elementos serios, pues si bien es cierto el Estado tiene el derecho de perseguir y castigar las personas que incurran en un delito, pero tiene como limite formal y material los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y mediante la garantía Judicial del Juicio Previo y debido Proceso, respetando siempre la dignidad del ser humano, en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por las razones esgrimidas con anterioridad, que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por el delito de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin embargo a los fines de asegurar la sujeción al proceso, el cual se ordenó se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto se aprecia que faltan actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, dada las dudas e inconsistencias cronológicas, de lugar que presentan las actas policiales con las cuales se funda la imputación fiscal.

Quedando acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación, resulta necesario analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y previo análisis de las actuaciones, se observa que se consignó carnet de identificación del servicio militar y el permiso que se encuentra desde el día 16 al 28 de agosto, pues está pagando servicio militar, desde hace 4 meses en Siberia, estado Táchira, que indica arraigo en el país por estar descarta razonadamente la posibilidad de evadirse del proceso, además la víctima no consta en autos ninguna medida de protección a favor de la víctima, por que haya recibido amenazas, que permita inferir amedrentamiento para obstaculizar la investigación y por cuanto existen diligencias por recabar por parte de la fiscalía, se considera procedente acordar la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 9 del código adjetivo penal vigente, consistente en comparecer ante el llamado de la Fiscalía o del Tribunal cuando lo requiriere, a los fines que pueda estar sujeto y atento al proceso, por lo que en el caso de marras, decretar la medida privativa de libertad al imputado carece de justificación, porque esta debe imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la sujeción al proceso, interpretando de esta manera el Principio Pro Libertatis que rige al proceso penal patrio, que debe aplicarse esta medida con carácter restrictivo, en forma excepcional, porque con fundamento a la garantía de la Presunción de Inocencia las personas procesadas tienen derecho a seguir un juicio en libertad, por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretarla y declarar sin lugar los solicitado por la representación fiscal.

Conviene destacar, la relación estrecha y vinculante entre la Constitución y el sistema de justicia penal en un Estado Social de Derecho tiene una gran relevancia tanto en el derecho sustantivo como el procesal penal, por la incidencia en los derechos fundamentales que afecta y que al mismo tutela, constituyendo estos derechos y garantías un escudo ante la arbitrariedad, más aún bajo la perspectiva de la protección de los derechos humanos, por tal razón el proceso penal debe ser concebido por los funcionarios del Sistema de Justicia como un instrumento de garantía, de salvaguarda a los principios, valores, libertades reconocidos constitucionalmente, y por ende será una garantía para el imputado que será enjuiciado con todas las garantías y derechos como procesado, a quien se podrá condenar mediante la destrucción de su presunción de inocencia con una actividad probatoria desarrollada a través del debido proceso, también para la víctima, que han de verse adecuadamente protegidas y tuteladas en su derechos y finalmente para todos los ciudadanos en su aspiración a que el lus puniendi se desarrolle efectivamente en el marco de las funciones que lo legitiman. En tal sentido el proceso penal bajo este enfoque se convierte en un punto de encuentro de diverso intereses (imputado, victima, sociedad y Estado) a los que hay que dar respuesta sin menoscabo de los derechos y garantías de los imputados y considerando ponderadamente en forma adecuada y proporcionada el resto de intereses en juego, especialmente los de las víctimas, con base a esos argumentos, tal y como lo establece la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor del procesado y garantizar que los derechos de la víctima sean también garantizados con una investigación impecable, libre de vicios que impida la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la fase de investigación, así como parte de buena fe la obligación de velar por los intereses de los imputados y las victimas en toda la fase de la investigación de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste; y en este sentido se le insta al titular de la acción penal a darle cumplimiento al objeto de la fase preparatoria según lo estatuye el articulo 285 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

1.) DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, por no darse lo supuestos previstos en el articulo 234 en concordancia con los supuestos del articulo 236, 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana A.H.H. y así mismo se exhorta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que prosiga la investigación del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) DESESTIMA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por considerar que existen serías dudas en cuanto a las irregularidades de la aprehensión y los hechos imputados por la representación fiscal, que puedan presumir razonadamente que es el autor del tipo penal imputado.

3.) Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía.

4.) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses.

5.) Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a objeto de que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión.

6.) Se acuerda practicar examen médico forense en virtud de lo manifestado por el imputado de haber recibido una lesión durante la aprehensión y lo solicitado por la defensa.

7.) Se acuerda librar boleta de libertad…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“apela de la decisión con efecto suspensivo y voy a fundamentar las razones, considera esta representación fiscal, que existen suficientemente elementos de convicción que hace responsable del hecho delictivo al ciudadano J.J.J.C., tomando en cuenta que fue aprehendido a pocos minutos, de haber cometido el Robo de Vehículo que si bien es cierto utilizo objeto denominado martillo para amenazar e intimidar a la victima además que la empuja ejerciendo violencia contra su persona a los fines de sustraer el vehículo que es de su propiedad, por otra parte la victima describe casi con exactitud al imputado en su declaración o su denuncia tanto es así que dice que carga un jeans a.c. y una franela a.c. que hasta hoy anda vestido de la misma forma, por otra parte la misma declaración del imputado se desprende un hecho evidente es que manifiesta que le dieron la cola en una moto gris que son las misma característica que dice la victima donde llegaron los sujetos y además dice que no conocía a la persona que le dieron la cola que posterior mente ve un robo y que pasa con la cara agachada v sale corriendo porque le disparan, hecho que a la fiscalia le llama la atención y por lo tanto considero que debe la ciudadana Juez remitir las actuaciones a la corte para que esta decida sobre la solicitud del recurso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo".

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada T.R., en su condición de Defensora Pública Séptima Encargada del imputado J.J.J.C., dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

Esta defensa considera debe ser declarado sin lugar el recurso del efecto suspensivo toda vez que el tribunal se ha pronunciado conforme a derecho al considerar que no se encuentran clara la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mi defendido no se le puede imputar delito alguno, así como tal cual lo ha desestimado este digno tribunal desestimando la calificación de flagrancia, no se encuentran llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente a mi defendido lo invisten los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, el Ministerio público, debe traer la presente audiencia elementos claros y contundente que hagan presumir que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del presente hecho punible, alegando para ello que la víctima no se encuentra hoy presente en sala, siendo esta de vital importancia en la audiencia que hoy nos ocupa, razón por la cual solicito a la superior instancia se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales en este proceso, se confirme la decisión dictada por el tribunal de control Nº 03 y sea declarada sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, así mismo solicito copia simple de la presente acta."

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual no calificó la detención del ciudadano J.J.J.C. en situación de flagrancia, desestimó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándole la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer ante el llamado de la Fiscalía o del Tribunal cuando lo requiriere, librando la respectiva boleta de libertad.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:

1.-) Que “existen suficientes elementos de convicción que hace responsable del hecho delictivo al ciudadano J.J.J.C., tomando en cuenta que fue aprehendido a pocos minutos, de haber cometido el Robo de Vehículo...”

Solicitando por último la recurrente, sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que decida sobre la solicitud del recurso.

Así las cosas planteadas por el recurrente, y ante la decisión dictada por la Jueza de Instancia, previa revisión exhaustiva de su contenido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La finalidad que tiene la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinar los siguientes aspectos: (1) si hubo un delito flagrante; (2) que dicho delito sea de acción pública; (3) si hubo una aprehensión in fraganti, es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan verosímil la existencia de ese delito y su atribución al imputado o imputada; (4) si el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; (5) si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (6) la necesidad de imponer o no una medida de coerción personal; (7) la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; (8) la indicación expresa del centro de reclusión, de ser el caso; y (9) la resolución de todos los alegatos formulados por las partes: incidencias, nulidades, excepciones, solicitudes, etc.

Con base en ello, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Control señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor… que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por el delito de delito de (sic) Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin embargo a los fines de asegurar la sujeción al proceso, el cual se ordenó se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto se aprecia que faltan actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, dada las dudas e inconsistencias cronológicas, de lugar que presentan las actas policiales con las cuales se funda la imputación fiscal”, procediendo a acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Control no calificó la aprehensión del ciudadano J.J.J.C. en situación de flagrancia, y desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al no poder determinar de las actas cursantes en el expediente, que el referido ciudadano haya participado como autor de dicho delito, pero luego continúa diciendo, que a los fines de asegurar la sujeción del ciudadano J.J.J.C. al proceso, consideró procedente acordar la imposición de una medida cautelar.

Ante lo acordado por la Jueza de Control, oportuno es destacar, que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, es menester que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en primer orden, al fumus bonis iuris, a saber: la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (ordinal 2°).

Luego de que se encuentra configurado el fumus bonis iuris, es que el Juez de Control procederá a verificar la existencia del periculum in mora, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación (ordinal 3º).

De modo, que en el presente caso, la Jueza de Control al desestimar la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al no acreditar el fumus bonis iuris, por no encontrarse configurados los dos (2) primeros requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía entonces pronunciarse sobre el periculum in mora.

Es evidente entonces, que al desestimar la Jueza de Control el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y al no constar en autos lo aseverado por ella, respecto a que está“…acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación”, se incumplió con una correcta motivación, haciéndose palpable lo contradictorio e inmotivado del auto recurrido.

Vista la contradicción incurrida por la juzgadora de control, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de 26 de abril de 2006, según el cual “…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 179], cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede a verificar del fallo impugnado, la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad.

En el marco de las observaciones anteriores, existe entonces, una obligación expresa para el tribunal, que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida de coerción personal, sea ésta cual fuere, de motivar sus decisiones y que viene a ser la ratificación de un principio fundamental establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Principio éste cónsono con lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, que señala: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, obligación que constituye una garantía procesal destinada a salvaguardar el derecho a la defensa del justiciable.

En efecto, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esta manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial, pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada.

Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Sobre este particular ha hecho énfasis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la necesidad de que toda decisión, mediante la cual se imponga una medida que prive o restrinja la libertad, esté debidamente motivada, por lo que en sentencia Nº 2672, de fecha 06/10/2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autorice preventivamente la privación o restricción de libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244, y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, parte único de la Ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada (subrayado de la Corte), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S.. La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, livrosca, 2002, p. 23)”.

De igual manera, muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado de un mero capricho. Sólo así pueden las partes impugnar las decisiones en las cuales resulten desfavorecidos y los órganos superiores controlarlas.

Por lo tanto, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; y, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del auto recurrido y de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante otro Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de procedencia, para que una vez recibida, sea enviada a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución. Así se ordena.-

Por último, se EXHORTA a la Jueza Temporal de Control Nº 03, Abogada L.C.M.S., para que en futuras oportunidades no haga efectiva la medida cautelar sustitutiva o la libertad del imputado, cuando es ejercido recurso de apelación con efecto suspensivo por la representación fiscal, ya que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 430 eiusdem, la interposición de este tipo de recurso suspenderá la ejecución de la decisión, siendo competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones decidir lo conducente. Así se exhorta.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; CUARTO: Se RETROTRAE la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido ante otro Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de procedencia, para que una vez recibida, sea enviada a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; y SEXTO: Se EXHORTA a la Jueza Temporal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada L.C.M.S., para que en futuras oportunidades acate estrictamente lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 430 eiusdem, tal y como se indica en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6168-14.

SRGS/

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