Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

Nº -14

Causa 1C-12.544-14

Juez de Control Nº 1: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. L.B.

Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Imputados:

Valero Graterol J.L. y Camejo Manzo D.E..

Defensa: Abg. Y.R. y T.R..

Víctima: Valero Graterol J.L. y Camejo Manzo D.E..

Delito:

Lesiones Intencionales Leves, reciprocas (Riña).

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados VALERO GRATEROL J.L., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1979, soltero, de profesión u oficio albañil, residente en el barrio S.M., calle 2, sector 3, detrás de la bodega El Gordo, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.141, y CAMEJO MANZO D.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-06-1990, soltero, de profesión u obrero, residente en la urbanización S.d.E., calle 1, casa N° 65, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.148, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, reciprocas (Riña), previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a los ciudadanos VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, reciprocas (Riña), previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el proceso por la vía de procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido al artículo 354, solicito se le expida copia certificada del acta”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a cada uno de los imputados VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole por separado si deseaban declarar manifestando el ciudadano CAMEJO MANZO D.E.: “Si querer declarar” y quien expresó: “Esto fue un mal entendido, nosotros somos compañeros de trabajos, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Seguidamente el ciudadano VALERO GRATEROL J.L. manifestó: “Si querer declarar” y expuso: “Como lo dijo mi compañero eso fue un problema que sucedió, pero ya no tenemos inconveniente alguno, somos compañeros de trabajos, es todo”. Las partes no formularon preguntas.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Y.R., quien ejerce la defensa del imputado Camejo Manzo D.E., quien expuso: “Visto los hechos que se le imputan a mi defendido previo el control que ejerce el Tribunal sobre la calificación de flagrancia solicito sea impuesto de las Formulas Alternativas procedente en el caso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso como juzgamiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. T.R., quien ejerce la defensa del imputado Valero Graterol J.L., quien expuso: “Oída la calificación jurídica dada por la representación fiscal, esta defensa técnica solicita sea debidamente impuesto de las Formulas Alternativas procedente en el caso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso como juzgamiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados separadamente fue impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, individualmente optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones que el Tribunal les fije y a la realización de un trabajo comunitario.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Lesiones Intencionales Leves, reciprocas (Riña), previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nºº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, reciprocas (Riña), previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó a los imputados las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándoles si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., quienes de forma individual, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestaron: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control Nº 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a los ciudadanos VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone a los imputados VALERO GRATEROL J.L. y CAMEJO MANZO D.E., la obligación de prestar servicios de mantenimiento en las instalaciones del Ambulatorio ubicado en el barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare, con la regularidad de una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión del consejo comunal del mencionado barrio y del Director del Ambulatorio. 2) Ofíciese al Director del Ambulatorio y al consejo comunal del barrio S.M.d. esta ciudad quienes deberán informar con regularidad a este tribunal del cumplimiento del trabajo comunitario impuesto a los imputados de autos. Se ordena oficiar lo conducente y librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. L.B..

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