Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5399-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: León M.F.C.

DEFENSORA: Abg. Margarys Guerra Colmenares

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón consignó escrito el día 25/10/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano León M.F.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.676.459, Venezolano, nacido en fecha: 22-01-60, de 50 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio Agrónomo, residenciado en el Centro de Recría Casa Blanca la Calceta vía D.G., Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, ocurrió un accidente de transito terrestre (colisión entre vehículos con 02, lesionado), en la carretera las Malvinas sector la Calceta Guanarito Estado Portuguesa, entre los vehículo Nº 01, camión, tipo Barandas de hierro, color blanco, placas 24X-TAF, marca ford, modelo F-350, año 2008, conducido por el ciudadano LEÓN M.F.C., cédula de identidad N° 5.676.459, de 50 años de edad, divorciado, Agrónomo, residenciado en el caserío La Calceta centro de recría casa blanca, Guanarito, y el vehículo N° 02, moto, tipo paseo, marca único, color blanco, placa AAAU50D, modelo New león, año 2008, conducida por el ciudadano D.E.G.R., cédula de identidad N° 21.493.160, de 22 años de edad, residenciado en el barrio los mangos Guanarito, seguidamente se presentó el funcionario (7722) H.J.D.P., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y T.T., Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, quienes tomaron las medidas de seguridad y el realizaron el croquis demostrativo del accidente, asimismo se traslado al Hospital Amoldo Gabaldon donde se entrevisto con el medico tratante Dr. M.S.D.S, 73613 R.S., quien diagnostico para el conductor del vehículo N° 02 IDX, FRACTURA MULTIPLE EN BRAZO IZQUIERDO y para el acompañante IDX. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO SEVERO, HERIDA EN PIE IZQUIERDO, informándole sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo N° 1 ciudadano LEÓN M.F.C., quedando detenido en el reten de transito terrestre. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo Nº 01, no tomo las medidas de seguridad al realizar la maniobra de adelantamiento inflingiendo el artículo 251 numeral 01 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en Articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano León M.F.C. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Cediéndole la palabra a la ciudadana S.J.R.J. en su condición de madre de D.E.G. quien expuso: “Mi hijo es deportista, ellos venían ya parándose porque vieron unos bajos y dicen ellos que el señor se los llevó por delante, el señor no se paró ni los auxilio al hospital, y no era una curva como dice el señor, era una recta, es todo”.

Por su parte L.D.V. expuso: “El señor debe sufragar los gastos, él se dio a la fuga, y si no fuera por que otras personas lo auxiliaron mi hermano se muere desangrado, gracias a Dios esta mejorando, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado León M.F.C., la abogada Margarys Guerra Colmenares quien expuso: “Los hechos no son o sucedieron como se dice, mi defendido dice que la moto se le metió y él no pudo esquivarlo, solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 24 de Octubre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 7722, H.J.D.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 03:00 p.m. horas de la tarde del día 24 de Octubre de 2010, en la Carretera las Malvinas Guanarito Sector la Calceta Guanarito estado Portuguesa y de su traslado hacía la sede del Hospital Universitario Dr. A.G., a fin de verificar el ingreso de los ciudadanos: D.E.G.R. Y L.D.V., quienes resultaron lesionados en el referido accidente.

  1. - Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 24 de Octubre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7722, H.J.D.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 13 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados dos (02), ocurrido en la Carretera las Malvinas Guanarito Sector la Calceta Guanarito estado Portuguesa, vehículos involucrados: VEHÍCULO Nº 01, camión, tipo Barandas de hierro, color blanco, placas 24X-TAF, marca ford, modelo F-350, año 2008, conducido por el ciudadano LEÓN M.F.C., y el VEHÍCULO N° 02, moto, tipo paseo, marca único, color blanco, placa AAAU50D, modelo New león, año 2008, conducida por el ciudadano D.E.G.R., resultando lesionados los ciudadanos: D.E.G.R. Y L.D.V..

    3-Diagnostico medico, de fecha 24/10/2010, suscrito por la Médico Cirujano Doctor R.S., adscrito al Hospital Dr. A.G., Guanarito estado Portuguesa, practicado en la persona de: L.D.V., a quien le apreció: IDX. POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO SEVERO, HERIDA EN PIE IZQUIERDO. (FOLIO 14).

  2. - Diagnostico medico, de fecha 24/10/2010, suscrito por la Médico Cirujano Doctor R.S., adscrito al Hospital Dr. A.G., Guanarito estado Portuguesa, practicado en la persona de: D.E.G.R., a quien le apreció: IDX, FRACTURA MULTIPLE EN BRAZO IZQUIERDO. (FOLIO 15).

  3. - Reconocimiento medico legal (físico externo) Nº 9700-160-604, de fecha 25/10/2010, suscrito por el Dr. R. deB.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que el ciudadano L.D.V., al momento del examen físico se observo Herida región parietal izquierda con 8 puntos de sutura, Excoriación leve en manos y tórax posterior, Fractura completa de un tercio medio de humero izquierdo y Herida cortante en pie izquierdo no complicado que amerita sultura del mismo. Estado general: Malas condiciones, tiempo de curación 90 días, privación de ocupación: 90 días, asistencia medica: 01 Reconocimiento, trastorno de funciones: SI, cicatrices: SI, carácter: leve.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos después de ocurrido el accidente de tránsito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en Articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones culposas graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano León M.F.C., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano León M.F.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.676.459, Venezolano, nacido en fecha: 22-01-60, de 50 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio Agrónomo, residenciado en el Centro de Recría Casa Blanca la Calceta vía D.G., Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Guanarito de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en Articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.E.G.R. y L.D.V. y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se acuerda al ciudadano León M.F.C., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR