Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 02

Causa Nº 4474-10

Jueza Ponente: Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCIA.

Recurrente: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusados: J.G.G. y S.A.C.P..

Defensor Privado: Abogado H.L.A..

Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS.

Por escrito de fecha 01 de septiembre de 2010, el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa técnica de los acusados J.G.G. y S.A.C.P., acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2010, se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso de apelación.

Siendo el día 04/10/2010 presentada como fue la ponencia por el Abogado J.A.R., y en vista que la misma no fue aprobada por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó la redistribución de la ponencia siendo asignada a la Juez Clemencia Palencia García.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2010, la Juez de Juicio N° 03, con sede en Guanare, acordó la revisión de medida sustituyéndole a los acusados J.G.G. y S.A.C.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en los siguientes términos:

…omissis…

Vista la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. H.L.A., actuando en su carácter de defensor privado de los Acusados: S.A.C.P..... Y J.G.G...., actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía de este Estado Portuguesa; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, para decidir observa que según disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de liberta las veces que lo considere pertinente...”, disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso; y aplicando la interpretación de esta norma, de conformidad con el artículo 4° del Código Civil; en que la Ley hay que darle el verdadero sentido y alcance; se observa que para que se de dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias , sino cuando el Juez o la Jueza lo estime prudente; podrá sustituir la medida; es decir, queda a libre discrecionalidad del juzgador a cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno; siendo así este Tribunal observa: que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso;...este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos puedan permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y de que no existen en esa fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de los acusados en los hechos que se les acusa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no de las mismas por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos de los acusados; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que las acusadas (sic) enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientados que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física de los acusados; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de los acusados S.A.C.P. y J.G.G., plenamente identificados; ya que dicha Medida es considerada por nuestro M.T.S.D.J., como una Privación de Libertad; en consecuencia se acuerda el Traslado de los acusados para las siguientes direcciones, para el acusado S.A.C.P., en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa N° 3-29 y para el acusado: J.G.G. en el Barrio Banco Obrero, Vereda 01, casa N° 1-10 de Guanare estado Portuguesa. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa; para ser acordado a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada a los acusados de autos. Y así se decide...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO IV

VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Ministerio Público, luego de analizada la decisión proferida por el Tribunal a quo, observó los vicios que se enumeran a continuación y arribó a las siguientes conclusiones:

PRIMERA DENUNCIA: El Tribunal a quo, no realizo una Audiencia Oral de Revisión de Medida, si no que decidió por auto sin la correcta citación de todas las partes que estábamos llamados a intervenir en la misma, es el caso de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dejando en grado de indefensión al estado como también a las víctimas violando su derecho a opinar sobre tal decisión. Conculcando flagrantemente el principio de inmediación alegatoria, en este caso.

Respecto a esta denuncia, quiere el Ministerio Público hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no fue citada ni notificada para asistir a ese acto irrito de revisión de medida

Así mismo vemos que de esta forma, fue imposible que la mencionada representación Fiscal interviniera en la referida decisión, exponiendo los alegatos que posiblemente hubieran orientado de una mejor manera el criterio del tribunal aquo, llevándolo a tomar una decisión más ajustada a derecho.

SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal a quo, en primer lugar se aparte del sagrado deber de decidir con imparcialidad haciendo gala en su escrito de una defensa única y a pesar de que reconoce que el tribunal de control en la fase primigenia sentencio que estaban acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ejusdem para mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad...

, subsiguientemente decide que no es menos cierto que las circunstancias alegadas pro la defensa son suficientes para que los acusados puedan enfrentar el proceso en libertad y resuelve conveniente la aplicación de la Medida Prevista en el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ya que la doctrina de máximo tribunal de la república la equipara a la privación de libertad.

Al respecto, esta representación del Ministerio Público se sorprende al observar que el tribunal, afirmando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la medida privativa e imponga medidas cautelares sustitutivas, diciendo tal como lo expresa la parte dispositiva del fallo “Se revoca la privación judicial preventiva de Libertad y se decreta a los imputados S.A.C.P. Y J.G.G., las medidas cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad de detención en su propio domicilio...”Asimismo sorprende que el Tribunal a quo tome en consideración para fundamentar su decisión el artículo 44.1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela (sic) que establece el juzgamiento en libertad de las personas. pero (sic) con las excepciones establecidas por la ley que no son otras que las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 252 eiusdem, además ignoró flagrantemente el peligro de fuga existente en la causa conforme al artículo 251 del mismo texto adjetivo, donde se establece una presunción legal que en el presente caso está perfectamente configurada, con motivo a lo elevado de la pena aplicable a los delitos por los cuales han sido acusados los imputados.

TERCERA DENUNCIA: El tribunal a quo fundamenta su decisión, además de las que han analizado, “por razones humanitarias”, siedo (sic) estas improcedentes por cuanto los acusados no padecen o no se les a diagnosticado una enfermedad muy grave e incurable donde el médico forense determine que los pacientes sufren una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada que no pueda interrumpirse según el estado actual del conocimiento, siendo la muerte de los acusados un hecho inminente o cercano, esto último en el presente caso no se ha configurado, aunado al hecho, de que la enfermedad alegada por la defensa es susceptible de control bajo tratamiento médico.

Al respecto, esta representación fiscal, estima conveniente resaltar que no se opone al derecho que tienen los acusados a qué el Estado, le garantice el resguardo de su integridad física, por lo tanto considera que muy bien puede el tribunal ordenar el traslado de los acusados a los centros asistenciales cuando así lo requieran, para consultar o tratarse alguna afección en su salud, siempre con la seguridad que el caso amerita, para no poner en riesgo el desarrollo del proceso penal al que están sometidos, no por capricho, si no por mandato de ley, y no someter a las víctimas a un estado de zozobra al observar a sus victimarios fuera del recinto de reclusión donde por lo elevado de la pena a imponer en los delitos por lo que han sido acusados deben permanecer. Evitando el peligro de fuga y de obstaculización.

En resumen, y para concluir, en el presente caso se encuentran presentes todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: S.A.C.P. Y J.G.G., con la concurrencia del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

Así las cosas vemos que el Tribunal a quo, mediante la decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad –improcedente-, puso en riesgo las resultas del proceso, esto es la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo tanto, estima esta representación del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados; S.A.C.P. Y J.G.G. conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

CAPITULO V

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, esta representación del Ministerio Público, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales (sic) correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: Por ser una decisión que no está ajustada a derecho, ANULE el pronunciamiento de fecha 20/08/2010 proferido por el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Funciones de juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual REVOCA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados S.A.C.P. Y J.G.G., y en su lugar les otorga medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO: Ordene de inmediato traslado de los imputados S.A.C.P. Y J.G.G. a un sitio destinado a la reclusión de procesados Privados Judicialmente de su Libertad...

Por su parte, el Abogado H.L.A., defensor técnico de los acusados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(...)

Pasa esta defensa a responder de manera clara y precisa los fundamentos del recurso anunciado por el Ministerio Público.

Primero: El derecho a la Salud es un derecho humano fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la declaración universal de Derechos Humanos..., en tal sentido considera la Defensa que el Tribunal a guo (sic) actuó ajustado a derechos por cuanto la Ley, es decir, el COPP ni otro Ordenamiento Jurídico prohíbe al Tribunal decidir una situación de esta naturaleza en Audiencia por cuanto aquí lo que estaba en riesgo es el derecho a la vida y el Estado está obligado por Mandato Constitucional a garantizarlos y no puede el Ministerio Público vulnerar este derecho partiendo del principio de buena fe que debe tener la actuación de este funcionario.

Segundo: Al señalar que el Tribunal se apartó del deber de decidir con imparcialidad esta defensa considera que la decisión emanada por el Tribunal de la Causa en fecha 20 de agosto del año 2.010 no lesiona ninguno de los derechos de las partes en todo caso garantiza derechos fundamentales que por Ley está el estado obligado a garantizar. Es decir que por encima del IUS PUNENDI que es el ejercicio y monopolio que tiene el estado está el derecho a la salud el cual tiene una estrecha relación a la vida y esto está dentro de la categoría de los derechos humanos intrínsecos, el estado debe garantizar y proteger.

Tercero: Señala el ministerio Público que el Tribunal a guo (sic) fundamenta su decisión además de las que se han analizados por razones humanitarias. Siendo estas improcedentes por cuanto los acusados no padecen de una enfermedad muy grave e incurable. En tal sentido esta defensa observa que la conducta del Ministerio Público no encuadra dentro del fin que persigue el estado de ser Proteccionista y Garantista, no puede en este caso el Fiscal tercero del Ministerio Público objetar opinión científica, es decir, el dictamen de un galeno por cuanto el es un neófito en la medicina, y este no tiene la capacidad para valorar el cuadro clínico que pueda presentar un paciente en este caso mis patrocinados, en tal sentido consigno a todo evento certificaciones medicas que deben ser evaluadas y valoradas por la respetable Corte de Apelaciones por estar ajustados a la verdad del dictamen médico.

En otro orden de ideas es importante resaltar que las evaluaciones médicas anteriores recomiendan que mis patrocinados deben permanecer en un sitio adecuado que garantice su recuperación y evitar complicaciones. En el presente caso se debe interpretar que vista la sintomatología observada por los médicos tratante, se trata de enfermedades manifiestamente graves al estar mis Patrocinados impedidos de las respuestas a sus necesidades básicas.

PETITUM

Primero: Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de fecha 01 de Septiembre del Año 2.010, por no estar ajustada a derecho y a la verdad los alegatos hechos por el mencionado Fiscal.

Segundo: Ratifique la decisión de fecha 20 de Agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio recaída en la Causa 3M449-10...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial, a favor de los ciudadanos J.G.G. y S.A.C.P., por lo que la representación Fiscal considera que la decisión recurrida presenta las siguientes contrariedades, no se realizo una audiencia oral de Revisión de Medida, el Juzgador A-quo afirma que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero revoca e impone medida cautelar sustitutiva, ignora flagrantemente el peligro de fuga, y fundamenta la recurrida en razones humanitarias.

En atención a lo planteado por el recurrente preciso es citar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se señala de seguida:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

Ahora bien, a fin de que esta medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la pertinencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad que realizó la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, se puede extraer el fundamento esgrimido, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

…No obviándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de los acusados en los hechos que se les acusa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elemento para descartar la responsabilidad o no de las mismas por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar es esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos de los acusados; tales como el Derecho a la Libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que las acusadas (sic) enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En referencia a lo anterior, se denota que en la decisión recurrida no se efectuó una revisión de los supuestos que fueron considerados al momento de imponer tal medida de carácter gravosa y excepcional, pues habían sido aquellas circunstancias en específico que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida preventiva privativa de Libertad, sino que por el contrario el fundamento planteado por el juzgador de Instancia solo se basa en decir que por razones humanitarias y la preservación de la integridad física de los acusados, sin indicar cuales fueron las causales o circunstancias que resultaron atentatorias contra la integridad física de los acusados de autos ciudadanos J.G.G. y S.A.C.P..

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresada por la recurrida, se circunscribe en señalamientos sin una base objetiva, -razones humanitarias- carente de la valoración que debe contener toda decisión judicial como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

Es decir, no plasmó en la recurrida la motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, completa y acorde con los fines establecidos en la norma adjetiva penal. Concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir; si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la sustitución de la medida gravosa a la cual venían sometidos los imputados de autos, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias de la norma adjetiva penal, al caso concreto.

Obviando del mismo modo, el Juzgador A-quo, que en la resolución judicial de la audiencia de presentación de imputado le fue impuesta la medida gravosa de privación preventiva judicial de libertad, siendo examinada a través de la determinación del hecho como un delito que merece pena privativa de libertad, la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en el hecho ilícito, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

En este orden de ideas, se concluye que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, aunado a no existir elementos que deriven un cambio de circunstancias para la sustitución de la medida gravosa, el mismo resulta razonablemente subsumible en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias modificativas no han sido justificadas. Más aún, habida cuenta que, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor G.D.), al señalar:

(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.G.G. y S.A.C.P., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, debiendo el Juez que actualmente conoce de la causa ordenar el traslado de los imputados hasta su anterior sitio de reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No.03 del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados J.G.G. y S.A.C.P., por la de DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, se acuerda el mantenimiento de la medida privativa que fuese decretada en fecha 20 de Abril de 2010. TERCERO: Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abogado J.A.R., en mi carácter de Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la motivación de la presente sentencia, por las consideraciones que fueron vertidas en el proyecto de sentencia que no fue aprobado en su oportunidad, que a continuación se plasma:

El Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 20 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa técnica de los acusados J.G.G. y S.A.C.P., acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que el Tribunal de Juicio “no realizó una Audiencia Oral de Revisión de Medida, si no que decidió por auto sin la correcta citación de todas las partes… dejando en grado de indefensión al Estado como también a las víctimas violando su derecho a opinar sobre tal decisión”, violándose en el presente caso, el principio de inmediación alegatoria.

  2. -) Que sorprende que el tribunal “afirmando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la medida privativa e imponga medidas cautelares sustitutivas… además ignora flagrantemente el peligro de fuga existente en la causa…”.

  3. -) Que el Tribunal de Juicio fundamenta su decisión en razones humanitarias, “siendo estas improcedentes por cuanto los acusados no padecen o no se les a (sic) diagnosticado una enfermedad muy grave e incurable donde le médico forense determine que los pacientes sufren una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada”.

Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, este disidente hizo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer alegato formulado por el recurrente, respecto a que no fue fijada una Audiencia Oral de Revisión de Medida, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Según regula el referido artículo, el imputado puede solicitar el examen y la revisión de la medida preventiva de libertad las veces que considere pertinente, y el Juez de la causa debe decidírsela en un lapso perentorio de tres días, tal como lo norma el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el representante fiscal, no puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar, para ser resuelto en la oportunidad de celebrarse una audiencia oral especial, ya que ello no está expresamente establecido en la ley.

Con base en lo anterior, si bien el artículo 264 del texto penal adjetivo, faculta al Juez de Instancia para que de oficio examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares o su sustitución por una menos gravosa cuando así lo considere prudente, es obligación de éste, notificar a las partes de su pronunciamiento, máxime cuando dicha decisión no emana de una audiencia oral. Así pues, la notificación en el presente caso, resultó esencial para la comunicación de la referida decisión, con el entendido de que las partes en igualdad de derechos, tuvieran la oportunidad de enterarse del contenido de la misma, en cuanto a qué les perjudicaba y conocer su motivación a los efectos del recurso que pudieran interponer, como así lo hizo el representante fiscal.

Con base en lo anterior, y verificado del texto de la recurrida, que la Juez de Juicio ordenó la debida notificación de las partes, no observa esta Corte la presunta violación del principio de inmediación alegatoria denunciado por el recurrente, ya que la norma (artículo 264 del COPP) no señala como requisito de obligatorio cumplimiento la fijación de una audiencia oral para resolver sobre una solicitud de revisión de medida de coerción personal, la cual como ya se dijo, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, teniendo el Tribunal de la causa hasta tres (03) días para decidir.

Respecto a que la Juez de Juicio procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados J.G.G. y S.A.C.P., sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, este disidente observó lo siguiente:

La Juez a quo en su decisión señala, que en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándolo en el verdadero sentido y alcance de la norma, dicha revisión es potestativo del órgano jurisdiccional, indicando que:

…se observa que para que se de dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias, sino cuando el Juez o Jueza lo estime prudente; podrá sustituir la medida; es decir, queda a la libre discrecionalidad del juzgador a cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno

.

Con base en lo anterior, ha referido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que para que proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe verificarse que hayan cambiado los motivos por los cuales fue decretada, razón por la cual no queda a discreción o capricho del juzgador sustituir una medida de coerción personal.

Efectivamente del artículo 264 antes transcrito, se establece para el imputado la posibilidad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De forma tal, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005).

De igual manera, el juzgador para revisar o sustituir una medida de coerción personal, debe verificar o comprobar que las circunstancias que dieron motivo para dictarla han desaparecido o variado en el tiempo. Así mismo, la solicitud de revisión interpuesta por el interesado (imputado o su defensa), debe estar fundamentada; es decir, debe señalarle al Juez cuál es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que se proceda a revisar la medida.

Así las cosas, se desprende del caso de marras, que la juzgadora no indicó en su decisión los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida, refiriéndose únicamente a una serie de postulados que consagran tanto el principio de afirmación de libertad como la presunción de inocencia, señalando textualmente: “En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad…, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física de los acusados; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso”.

De lo anterior queda evidenciado, que el fallo impugnado adolece de falta de motivación, por cuando la Juez de Juicio emplea como fundamento: “razones humanitarias” y la “preservación de la integridad física de los acusados”, sin indicar cuáles fueron las causales o circunstancias que resultaron atentatorias contra la integridad física de los acusados, ni las razones que ella menciona como humanitarias. De allí, que la Juez a quo no valoró cuidadosamente las circunstancias sobre las cuales fundamenta la sustitución de la medida de privación de libertad, violentando el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

En razón de lo anterior, la decisión impugnada adolece de falta de motivación.

Por último, respecto a las razones humanitarias, manifiesta el recurrente, que éstas son improcedentes por cuanto “el acusado debe padecer de una enfermedad grave e incurable donde el médico forense determine que los pacientes sufren una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada”.

En este punto es importante destacar, que en el texto de la recurrida se emplea el término “razones humanitarias”, mas no como medidas humanitarias tal y como lo contempla el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstas sólo son procedente en fase de ejecución para que los penados que “padezcan una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense”, se les otorgue la libertad condicional. Cabe advertir, que en la presente causa, no concurren los supuestos contenidos en el referido artículo, por cuanto no estamos en presencia de presos penados, sentenciados o condenados.

Así pues, en el presente caso, interpreta esta disidente, que la intención de la juzgadora de instancia era la de preservar la “dignidad de la persona”, vista la medida de coerción personal impuesta con anterioridad. Ahora bien, como el fallo impugnado carece de suficiente motivación al no indicarse el dispositivo legal empleado para fundamentar o basar la procedencia de tal revisión, es menester señalar que, lo que concurre en el presente caso, es uno de los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

. (Subrayado de la Corte)

Así pues, en aplicación de la referida norma, lo procedente para acordar la sustitución de la medida de privación de libertad, con base en la posible enfermedad del imputado, es la comprobación fehaciente de la misma a través del correspondiente reconocimiento médico legal, en el entendido que esta valoración dentro del proceso judicial, permite coadyuvar en la procuración de la justicia, por cuanto los médicos forenses son expertos en medicina que trabajan directamente para la Administración de Justicia como funcionarios públicos; es decir, son auxiliares de los Jueces en los conocimientos de la medicina, y pueden dar certeza de la enfermedad que padece el imputado para ulteriores efectos.

En este caso, el pronunciamiento del médico forense resultaba esencial para proceder a la sustitución de la medida de privación de libertad, ya que su dictamen era el que podía validar o certificar ante la juzgadora la veracidad y contenido del diagnóstico de los especialistas y de sus efectos médicos.

De este modo, la Juez de Juicio no debió conformarse con la valoración de los Informes Médicos expedidos por médicos privados, debiéndose acotar que en las compulsas que conforman el presente cuaderno sólo constan informes médicos consignados por la defensa, sino que independientemente a ello, debió haber trasladado a los acusados J.G.G. y S.A.C.P. al Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se les practicara el respectivo reconocimiento médico legal, ya que dicho dictamen pericial que contiene el señalamiento preciso de la enfermedad que padece el imputado, las indicaciones y sugerencias respectivas para su adecuado tratamiento y/o cambio del sitio de reclusión, o internamiento en un centro médico asistencial, le garantizaba su derecho a la integridad física y a la salud, en estricto apego a lo exigido por la Ley.

De este modo, la Juez a quo debió requerir, previo a proceder a sustituir la medida de privación de libertad, una valoración médica forense, o en su defecto, que el informe médico efectuado por el especialista fuera revisado y avalado por el Médico Forense, de lo contrario, atentaría contra lo que la misma norma exige al referirse que la “enfermedad en fase terminal debe estar debidamente comprobada”.

Por tales razones, considera este disidente que lo ajustado a derecho era declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare; y ordenar a la Juez de Juicio, que una vez recibidas las presentes actuaciones, en el término de setenta y dos (72) horas deberá ordenar el traslado de los referidos acusados al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica del respectivo reconocimiento médico legal o ratificación de las prescripciones médicas, cursantes a los folios 18 y 21 del Cuaderno de Apelación, y, una vez obtenido éste, efectuar el correspondiente pronunciamiento conforme a derecho.

Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(DISIDENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

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