Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5384-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Gennis G.L.B.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. Georgeri Puerta

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio Público

Abg. E.C.

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.C. consignó escrito el día 19 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Gennis G.L.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.068.720, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 23-04-73, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Cogollal, específicamente al frente de la finca denominada "el Botalón", del Municipio Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 18/10/2010, funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El 17 de octubre de 2010, aproximadamente a las 7:00 de la noche, el ciudadano Zalazar Goyo R.A., se trasladaba a pie desde el Caserío Maraca del Municipio Papelón hasta su residencia ubicada en el caserío P.A., vía río viejo, del mismo Municipio, y en la vía se encontró con el ciudadano Gennis G.L.B., donde luego de sostener una conversación sobre el tema de la electricidad este ciudadano se molestó y sin mediar palabras saco un arma de fuego, por lo que el ciudadano Zalazar Goyo R.A. sale corriendo para una zona boscosa, siendo en ese instante en que el ciudadano Gennis G.L.B. le efectúa cuatro disparos; el día 18 de octubre de 2010 el ciudadano Zalazar Goyo R.A. se traslado hasta el hospital donde el médico de guardia expide constancia médica donde se verifica dolor en parpado inferior por esquila de bala, ante tal hecho ese mismo día 18 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana los funcionarios policiales Canelones Núñez J.T. y M.G.F.A., adscritos a la Comisaría "Gral. F. deM.", se trasladan hasta el Caserío el Cogollal, donde ubican al autor del hecho que se investiga y materializan su aprehensión quedando plenamente identificado como Gennis G.L.B., a quien le informan sobre sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano Gennis G.L.B. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Gennis G.L.B. el Abg. Georgeri Puerta expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la parte fiscal en virtud del cambio de la calificación jurídica, pido que las presentaciones sean cada 45 días en virtud del domicilio de mi defendido "es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de 18-10-2010 suscrita por el funcionario Canelones Núñez J.T., adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las diez de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones recibimos una llamada vía telefónica del Sub Inspector Burgos Eleazar para que nos trasladáramos al caserío Cogollal del Municipio Papelón con la finalidad de buscar al ciudadano Gennis G.L.B. porque el mismo según denuncia de fecha 18-10-2010 formulada por el S/2DO Zalazar Goyo R.A. habia agredido al funcionario antes mencionado presuntamente con un arma de fuego, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadno antes mencionado, sugiriendole que nos acompañara el cuál no puso resistencia, quedando identificado como G.L.B.T. de la Cédula de Identidad N° V-14.068.720, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 23-04-73, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Cogollal, específicamente al frente de la finca denominada "el Botalón", del Municipio Papelón Estado Portuguesa.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 18-10-2010 rendida por el ciudadano AGTE. (PEP) M.G.F.A., Titular de la Cédula de identidad V-21.257.807, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad y Orden Público, quien expone: "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Lunes de fecha: 18/10/10 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Moto M-210 en compañía del AGTE (PEP) CANELONES NTJNE7 J.T., Titular de la Cédula de Identidad V-18.295.478, cuando recibimos una llamada vía telefónica, del SUB/TNSP. (PEP) BURGOS ELEAZAR, para que nos trasladáramos hasta el caserío el caserío cogollal del Municipio Papelón Edo. Portuguesa, con la finalidad de buscar a un ciudadano de nombre: GENNIS G.L.B., porque el mismo según denuncia de fecha: 18/10/10, formulada por el S/2DO. (PEP) ZALAZAR GOYO R.A., había agredido la fecha de ayer Domingo: 17/10/10. al funcionario antes mencionado presuntamente con un arma de fuego, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado, explicándole el motivo de nuestra presencia, informándole que en la comisaría existía una denuncia en su contra por unos de los delitos contra las personas (Lesiones), sugiriéndole que nos acompañara hasta la sede, el cual no opuso resistencia y nos acompaño, en : de la situación le solicitamos que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisiico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: Gennis G.L.B., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-14.068.720, fecha de nacimiento 23/04/73, residenciado en el Caserío Gogollal, frente a la Finca El Botalón, Municipio papelón.

  3. - Acta de Denuncia de fecha 18-10-2010 suscrita por el ciudadano Zalazar Goyo R.A., funcionario policial quien deja constancia de lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día de ayer Domingo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche venia a pies del caserío Maracas hacia mi casa y en la vía me encontré al ciudadano antes mencionado y me paré a dialogar con el sobre el tema de la electricidad lo cuál le molestó mucho y sin mediar palabras saco un arma de fuego niquilada, calibre 38 mm, en vista de la situación salí corriendo para la zona boscosa en medio de la oscuridad me hizo cuatro disparos, el dia lunes me trasladé al Hospital ya que tenia molestia en el ojo y me diagnosticaron dolor de Parpado Inferior Posterior a Contractos con Esquila de Bala, en vista de la situación me trasladé a formular la denuncia.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2010 suscrita por el Agente Leedny Rodríguez, adscrito a la Brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Franyel Márquez, trayendo oficio sin número, de fecha 18-10-10, emanado de la Comisaría "F. deM." de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano: León Barrios Gemnis Germán, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1973, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.B. y H.L., residenciado en el Caserío Cogollal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cédula V-14.068.720, por cuanto figura como imputado en uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como victima el ciudadano: S.G.R.A., titular de la cédula identidad V- 8.768.752; a través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que éste ciudadano efectuó varios disparos donde logra lesionar a! ciudadano S.G.R.A., en la parte del ojos derecho con una esquila de la bala . Hecho ocurrido el día 18-10-10, en horas de la mañana, en el Caserío cogollal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, motivo por el cual se le asignó el control de Investigaciones N° 1-502.761.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2010 suscrita por el Funcionario Agente Orangel E. Colmenarez M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1-502.761, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las personas, me trasladé en la unidad placa A26AB3K, en compañía del Agente: C.O. y el ciudadano: Zalasar Goyo R.A., plenamente identificado en actas anteriores por figurar como victima en la presente investigación, hacia el Caserío Maraca del Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes citada el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, asimismo efectuamos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado obteniendo como resultados negativos.

  6. -Inspección Nº 1763 de fecha 18-10-2010 suscrita por el funcionario Agente Ojeda C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADO EN EL CASERÍO P.A. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.

  7. - Examen Medico Nº 9700-160557 suscrito por el Dr. E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado al ciudadano R.A.Z.G. quien presenta pequeña herida en parpado inferior derecho, sin suturar de aspecto puntiforme, no se palpa cuerpo extraño en la herida.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Gennis G.L.B., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Gennis G.L.B.T. de la Cédula de Identidad N° V-14.068.720, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 23-04-73, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Cogollal, específicamente al frente de la finca denominada "el Botalón", del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano J.F.R.M.C.S. de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

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