Decisión nº 20-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 17 de mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° 20- 10

CAUSA: 2M-353-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES F.D.H.B.

M.V.G.A.

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón

VICTIMA: C.A.P.

ACUSADO: J.R.H.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.S.

DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de abril de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.R.H., venezolano, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.934, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/02/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mesa de Cavacas, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de C.A.P., delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aplazándose el debate para el 6 de abril de 2010 por cuanto faltaban órganos de prueba por recepcionar, suspendiéndose en ésta ocasión por inasistencia de expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 06 de mayo de 2010, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día 05 de octubre del año 2009, siendo las 07:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones, por las inmediaciones de la Plaza Coromoto de la ciudad de Guanare, cuando se les acercó un ciudadano, que se identificó como C.A.P.P., quien manifestó que el día domingo 04-10-2009, le habían robado su carro y que le sustrajeron del mismo un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, y un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado, y asimismo los presuntos autores del hecho le habían realizado llamada vía telefónica del celular que tenían en su poder, donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de seiscientos bolívares, (600 Bs.) para poder hacer la entrega de los objetos presuntamente robados, en la plaza Coromoto de esta ciudad; posteriormente los funcionarios observaron a dos ciudadanos cerca de la plaza en mención, quienes fueron señalados por la victima quien manifestó que eran los mismos que presuntamente lo habían robado, luego procedieron a acercarse y a identificarse como funcionarios, y le solicitaron que mostraran toda la documentación personal y de igual manera que exhibiera todo lo que cargaban adherido al cuerpo, presentando los ciudadanos una actitud agresiva, en vista de tal situación procedieron a practicarle la inspección de persona a los dos ciudadanos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al primero de ellos en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG colores negro y plateado, el cual quedo identificado plenamente como: H.G.J.R., venezolano, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/02/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mesa de Cavacas, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.934, y al segundo de ellos se le encontró dentro de una bolsa blanca “un reproductor marca CRWN, de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY, de colores plateado y negro; el cual quedó identificado plenamente como Adolescente (identidad omitida por razones de ley? Una vez realizado el procedimiento fueron aprehendidos en flagrancia respetándoles sus derechos constitucionales”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado J.R.H., por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, en perjuicio de C.A.P., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre y Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado O.S. expuso en sus alegatos iniciales: “Si bien es cierto que mi defendido se encontraba en las adyacencias de la plaza Coromoto, también es cierto que los funcionarios actuaron por su propia intuición, no porque la victima se los señaló, el acusado no lo agarraron en flagrancia si no un día después del hecho y no hubo testigo del hecho, el celular que dicen que le encontraron nadie presentó su documentación, demostraremos que es inocente”.

El acusado J.R.H., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ese día el 06 de octubre de 2009, me encontraba en la placita Coromoto comprando una medicina para mi hijo que estaba enfermo, yo salgo de la farmacia y sin decirme nada los policías me agarraron, me golpearon y en el bolsillo me pusieron un teléfono que ni idea, yo tengo testigos”. Las partes no formularon preguntas.

Previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba la Juez Profesional de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido impuso a las partes del derecho de solicitar tiempo para ofrecer medios de prueba o preparar la defensa dado el anuncio realizado y al acusado se le explico la modificación en la imputación y cedido el derecho de palabra señaló no tener nada que agregar y por su parte los abogados expresaron no tener medios de prueba que ofrecer y que en consecuencia se continuara con el desarrollo del juicio.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón para sus conclusiones y expuso: “Una vez recepcionados los órganos de prueba, quedó demostrada la participación del ciudadano J.R.H. en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores por lo que sin dudas la sentencia a dictar debe ser de naturaleza condenatoria y así lo solicito.”

Por su parte, el abogado O.S. manifestó en sus conclusiones: “ El acusado tiene siete meses y un día detenido y quiero dejar claro que delito y faltas son cosas diferentes, el delito causa daño a las personas y ofende bienes jurídicos primarios, acarreando penas graves a diferencia de las faltas que son menos graves y no se sancionan, en este caso ha quedado probado que no se cometió ningún delito ni falta. Quedó probado en el careo con los funcionarios policiales que mi defendido no participó en el hecho, de manera que concurre una causal de extinción de la acción penal conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además procedente la aplicación de un principio de oportunidad y por ello de conformidad con el artículo 108 del Código Penal que contempla la prescripción de la acción penal, considero que el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento. Finalmente solicito la revisión de la mediad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el derecho a la libertad es inviolable”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quién no hizo uso del derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado J.R.H. quien señaló no tener nada que manifestar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de

C.A.P.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.085, promotor de ventas, domiciliado en Guanare, de 21 años de edad y en su condición de testigo víctima expuso: “Ese fue un robo que me hicieron en esa fecha en el vehiculo taxi que yo trabajaba en esa fecha, me quitaron las pertenencias, una pantalla, el teléfono celular, reproductor y me estaban pidiendo rescate por mis pertenencias y fue así como agarraron al muchacho que esta detenido, eso fue en una carrera que me pidieron y después me pegaron y robaron”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:”La fecha no la recuerdo; eran 2 sujetos los que me atracaron; yo dije las características de los sujetos pero de frente no les vi, solo se montaron porque me pidieron la carrera del circo; me pegaron significa que me pusieron un cuchillo; no denuncie el mismo día porque se lo dije fue al puesto policial; cuando fui a prender el vehiculo y no prendía y entonces lo deje ahí abandonado y después buscamos a un primo para ir a buscar el carro; puse la denuncia al siguiente día; llamaron a un vecino y le dijeron que tenían mis pertenencias y que si las querían ellos iban a volver a llamar; me robaron el DVD de carro, reproductor y teléfono celular; cuando me llamaron me dijeron que me iban a esperar en la placita Coromoto y vimos a unos chamos ahí y le avisamos a un policía, un policía de civil me acompañó y dijo estos se ven sospechosos y llamó a unos motorizados para que le brindaran apoyo; a él le consiguieron el teléfono, al menor de edad el productor y los detuvieron y los llevaron y dijeron que ya habían vendido la pantalla; los objetos se los consiguieron al menor; los capturaron porque ellos salieron corriendo; ahí en ese momento en lo que estábamos era en la búsqueda de mis pertenencias; el que se sentó a adelante era menor de edad y el de atrás un moreno alto; no están en sala ninguno de los que me robaron; el acusado no se si es o no; no recuerdo el que venia atrás solo el de adelante; el muchacho (acusado) estaba con el otro cuando les consiguieron los objetos”.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “No recuerdo ropa que vestía el alto de los que me robaron; si fui con los funcionarios que rescataron el teléfono y el reproductor; yo recibí una llamada de las pertenencias y si los veo los recuerdo; en el momento de las pertenencias si estaba el acusado y en el robo no se”.

A preguntas formuladas por la Juez Profesional contestó: “Me robaron un domingo como 9:30 – 10:00 de la noche, me solicitan el servicio de taxi desde el Circo hacia la Mesa, me dicen que entre a una urbanización que está por la UNELLEZ y me dijeron que hasta ahí llegaban, me pusieron una pistola y un cuchillo; los 2 sujetos, uno adelante con pistola y el de atrás con el cuchillo; el de adelante saco el reproductor y me decía que me quedara quieto que era un atraco; el de atrás me decía que me quedara quieto; me despojan de mis pertenencias, el reproductor, pantalla, celular y emprenden a correr; no me robaron el vehiculo, del susto lo deje ahí como 3 horas porque no me prendía; al siguiente día me fui a trabajar y desde las 3:00 de la tarde estaban mamá y los vecinos ahí que la gente había llamado que querían 600 bolívares por mis pertenencias; Mamá ya había acordado que a las 5 de la tarde que nos íbamos a ver con los sujetos; ellos dejaron dicho que el muchacho andaba en guarda camisa y así lo distinguimos; si vimos a uno de ellos con guardacamisa amarilla; lo capturan los policías y era un adolescente y le encuentran reproductor en un morral; el adolescente andaba con el acusado; al mayor no le encontraron nada se lo llevaron por haber corrido, estaban sentados y en lo que me vieron con los policías corrieron; ellos dijeron que ya habían vendido la pantalla y el policía fue y la buscó; el celular es LG, pantalla Coby y reproductor no se marca.”

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado J.R.H., por ser vertido por un testigo victima, quien en su declaración inicial reconocía que el acusado se encontraba en la placita Coromoto con el sujeto que en guardacamisa le esperaba, que al ver a los funcionarios policiales ambos corrieron, pero eludía atribuirle responsabilidad con evidente nerviosismo, no obstante, sometido a careo con los funcionarios policiales reconoció abiertamente que al acusado le fue encontrado en su poder el teléfono celular del cual había sido despojado y vacilaba respecto al reproductor, objeto que sin dudas indicaron los funcionarios le fue encontrado al acusado y adminiculada con la declaración de los funcionarios como se hará más adelante, declaraciones con las cuales se acredita la comisión de un hecho ilícito y la consecuente responsabilidad del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que la víctima se desempeñaba como taxista y el domingo como a las 9:00 de la noche aproximadamente, dos ciudadanos le solicitan sus servicios desde el Circo hasta una urbanización ubicada por la UNELLEZ y que al llegar al sitio los sujetos portando arma de fuego y blanca, lo despojan de sus pertenencias un teléfono celular, una pantalla de DVD y el reproductor.

  2. Que la victima no pudo encender el carro por lo que lo dejó en el lugar y posteriormente como a las tres horas lo fue a buscar.

  3. Que el día lunes un sujeto llamó a un vecino de la víctima y le dijeron que si quería sus pertenencias les entregara 600 bolívares, por lo que la mamá de la víctima acordó con los sujetos que se verían en la Placita Coromoto y para identificarse el andaría en guardacamisa amarilla.

  4. Que la víctima acudió a la placita Coromoto como a las 5:00 de la tarde aproximadamente y solicitó la colaboración a dos funcionarios policiales y se acercaron al lugar donde se encontraba sentado el sujeto en guardacamisa amarilla, quien en compañía del acusado al ver los funcionarios policiales emprendieron huida.

  5. Que los funcionarios policiales aprehendieron al que andaba en guardacamisa y resultó ser un adolescente y al acusado presente en sala quien cargaba el celular de la víctima.

    M.d.C.R., previo juramento manifestó ser venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.209, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión u oficio Agente de la Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Nosotros andábamos de labores por el perímetro de la ciudad cuando el ciudadano C.P., nos llamó y nos pidió apoyo y él (refiriéndose al acusado) salió corriendo y le encontraron un pantalla plana, reproductor y celular, de ahí se traslado a la Comandancia e Policía y de ahí al CICPC”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La aprehensión fue de un cuarto para las 5 a las seis y media aproximadamente; en la plaza Coromoto; le conseguimos pantalla plana, reproductor y teléfono; eran 2 los sujetos, al acusado presente en sala le encontramos el reproductor, pantalla y celular”

    La Defensa no formuló preguntas.

    A preguntas realizadas por la Juez respondió: “No recuerdo fecha del procedimiento; me acompañaba el Distinguido Briceño Yohandry; agarramos a él (acusado) y un menor de edad; mi compañero lo capturo a él, si vi cuando le sacaron los objetos lo cargaba en una mano; el adolescente no cargaba nada era solo él; la victima nos pidió apoyo, nos llamó que al parecer el muchacho le estaba pidiendo 600 bolívares por los objetos; la víctima nos señaló a los 2 muchachos y cuando nos les acercamos salieron corriendo.”

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una funcionaria pública y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

    a)Que los funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad y el ciudadano C.A.P. en la placita Coromoto les solicitó la colaboración, indicándoles que le estaban pidiendo 600 bolívares por devolverle unos objetos que le habían robado y les señaló a dos personas.

  6. Que al acercarse los funcionarios policiales a los dos sujetos estos salieron corriendo siendo aprehendido el acusado presente en sala y un adolescente.

  7. Que al acusado se le encontró el teléfono celular y reproductor.

    Yohandry R.B., previo juramento manifestó ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.905.635, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Nosotros estábamos en Pata de palo y el agraviado nos pidió lo ayudáramos porque le estaban pidiendo el rescate por unos objetos y me vi en la obligación de perseguirlos y los aprehendimos por la avenida 3 y los llevamos a la Comandancia de Policía.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Eso fue como a un cuarto para las seis; capturamos a un mayor y un menor y los llevamos a la sede de la Comandancia; el mayor de edad andaba sucio (señaló al acusado) él le conseguimos el reproductor; yo aprehendí al acusado”:

    A preguntas formuladas por el defensor contestó: “Al revisarlo le encontramos la pantalla y el celular; al adolescente no le encontré nada; la victima dijo que le estaban pidiendo 600 bolívares; la victima si vio cuando le encontramos los objetos a los muchachos; el adolescente cargaba franela amarilla; la funcionaria femenina era mi parrillera.”

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

    a)Que los funcionarios policiales se encontraban en Pata de Palo y la víctima les solicitó la colaboración, indicándoles que le estaban pidiendo 600 bolívares por devolverle unos objetos que le habían robado y les señaló a dos personas.

  8. Que el funcionario policial persiguió a los sujetos y aprehendió al acusado encontrándole el teléfono celular y la pantalla.”

    Ante la discrepancia entre la víctima quién indicó en un principio que al acusado no se le encontró ninguno de los objetos de los que había sido despojado el día anterior y la versión de los funcionarios de que efectivamente al acusado se le había encontrado al momento de su aprehensión el reproductor o pantalla y el celular, se efectuó un careo en que bajo el principio de inmediación el Tribunal Mixto observó la actitud titubeante de la víctima, quien frente a los señalamientos certeros de los funcionarios policiales alcanzó a reconocer que el celular se lo habían encontrado al acusado, concluyéndose que la víctima tenía temor en señalar al acusado como responsable de delito alguno.

    Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por la lectura la inspección 1502, de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la que se deja acreditada exclusivamente la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placa AIVG-029, uso particular, color verde, en que se dejó constancia que no poseía radio reproductor presentando signos físicos de violencia en la guantera. Asimismo se incorporo por la lectura experticia de reconocimiento Nª 376 de fecha 6 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Derwith Pérez y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se acredita la existencia de un teléfono celular marca LG, color gris con negro con su respectiva batería; un reproductor de CDS portátil, marca Crow; un equipo DVD portátil, marca Coby con pantalla.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  9. Que el día 05 de octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, el ciudadano J.R.H., quien se desempeñaba como taxista fue despojado de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular, un reproductor y un DVD portátil por parte de dos sujetos armados, quedó plenamente probado con la declaración del ciudadano C.A.P.P., quien en su condición de testigo víctima expuso: “Ese fue un robo que me hicieron en esa fecha en el vehiculo taxi que yo trabajaba en esa fecha, me quitaron las pertenencias, una pantalla, el teléfono celular, reproductor y me estaban pidiendo rescate por mis pertenencias y fue así como agarraron al muchacho que esta detenido, eso fue en una carrera que me pidieron y después me pegaron y robaron”.

  10. Que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano C.A.P. fueron recuperados por funcionarios policiales en las adyacencias de la placita Coromoto donde se había concertado un encuentro entre la víctima y unos sujetos que le pidieron la cantidad de 600 bolívares por devolverle sus pertenecías, encontrándosele al acusado parte de los mismos, quedó probado para e Tribunal Mixto sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano C.A.P.P., quien a preguntas contestó: llamaron a un vecino y le dijeron que tenían mis pertenencias y que si las querían ellos iban a volver a llamar; me robaron el DVD de carro, reproductor y teléfono celular; cuando me llamaron me dijeron que me iban a esperar en la placita Coromoto y vimos a unos chamos ahí y le avisamos a un policía, un policía de civil me acompañó y dijo estos se ven sospechosos y llamó a unos motorizados para que le brindaran apoyo; a él le consiguieron el teléfono, al menor de edad el productor y los detuvieron y los llevaron y dijeron que ya habían vendido la pantalla; en el momento de las pertenencias si estaba el acusado y en el robo no sé”; siendo concordante y coherente con lo manifestado por la funcionaria M.d.C.R., quien expuso: “Nosotros andábamos de labores por el perímetro de la ciudad cuando el ciudadano C.P., nos llamó y nos pidió apoyo y él (refiriéndose al acusado) salió corriendo y le encontraron un pantalla plana, reproductor y celular, de ahí se traslado a la Comandancia e Policía y de ahí al CICPC”. Corroborándose estas aseveraciones con el dicho del funcionario Yohandry R.B., expuso: “Nosotros estábamos en Pata de palo y el agraviado nos pidió lo ayudáramos porque le estaban pidiendo el rescate por unos objetos y me vi en la obligación de perseguirlos y los aprehendimos por la avenida 3 y los llevamos a la Comandancia de Policía.” A preguntas respondió: “…el mayor de edad andaba sucio (señaló al acusado) él le conseguimos el reproductor; al revisarlo le encontramos la pantalla y el celular; la victima dijo que le estaban pidiendo 600 bolívares; la victima si vio cuando le encontramos los objetos a los muchachos.”

    Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado J.R.H. haya sido uno de los dos sujetos que bajo amenazas y armado haya despojado a la víctima ciudadano C.A.P., de sus pertenencias toda vez que el único testigo presencial es la propia victima quien no reconoce al acusado directa ni indirectamente como participe en ese hecho, lo vincula solo al momento de recuperación de los referidos objetos al día siguiente.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Artículo 470:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

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    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que los objetos materiales son provenientes del robo quedó acreditado para el Tribunal Mixto que la víctima fue sometida por dos sujetos y despojado se sus pertenencias con la declaración de C.A.P. quien a preguntas contestó: “Me robaron un domingo como 9:30 – 10:00 de la noche, me solicitan el servicio de taxi desde el Circo hacia la Mesa, me dicen que entre a una urbanización que está por la UNELLEZ y me dijeron que hasta ahí llegaban, me pusieron una pistola y un cuchillo; me despojan de mis pertenencias, el reproductor, pantalla, celular y emprenden a correr…”

    Además de acreditarse la existencia material de los objetos del delito con la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto Derwith Pérez, quien dejó establecido que se trataba de un teléfono celular marca LG, color gris con negro con su respectiva batería; un reproductor de CDS portátil, marca Crow; un equipo DVD portátil, marca Coby con pantalla.

    Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron en poder del acusado los objetos que el día anterior le habían sido despojados, en tal sentido en el debate a preguntas M.d.C.R., expuso: “Nosotros andábamos de labores por el perímetro de la ciudad cuando el ciudadano C.P., nos llamó y nos pidió apoyo y él (refiriéndose al acusado) salió corriendo y le encontraron un pantalla plana, reproductor y celular, de ahí se traslado a la Comandancia e Policía y de ahí al CICPC”; asimismo el funcionario Yohandry R.B., quien manifestó: “Al revisarlo le encontramos la pantalla y el celular; al adolescente no le encontré nada; la victima dijo que le estaban pidiendo 600 bolívares; la victima si vio cuando le encontramos los objetos a los muchachos.”

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado J.R.H., en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, quedó determinada con la declaración de la víctima C.A.P. quien manifestó: “Ese fue un robo que me hicieron en esa fecha en el vehiculo taxi que yo trabajaba en esa fecha, me quitaron las pertenencias, una pantalla, el teléfono celular, reproductor y me estaban pidiendo rescate por mis pertenencias y fue así como agarraron al muchacho que esta detenido, eso fue en una carrera que me pidieron y después me pegaron y robaron”. A preguntas contestó: “… cuando me llamaron me dijeron que me iban a esperar en la placita Coromoto y vimos a unos chamos ahí y le avisamos a un policía, un policía de civil me acompañó y dijo estos se ven sospechosos y llamó a unos motorizados para que le brindaran apoyo; a él le consiguieron el teléfono, al menor de edad el productor y los detuvieron y los llevaron y dijeron que ya habían vendido la pantalla; si fui con los funcionarios que rescataron el teléfono y el reproductor; yo recibí una llamada de las pertenencias y si los veo los recuerdo; en el momento de las pertenencias si estaba el acusado y en el robo no se”., declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por la funcionaria policial M.d.C.R., quien señaló: “Nosotros andábamos de labores por el perímetro de la ciudad cuando el ciudadano C.P., nos llamó y nos pidió apoyo y él (refiriéndose al acusado) salió corriendo y le encontraron un pantalla plana, reproductor y celular, de ahí se traslado a la Comandancia e Policía y de ahí al CICPC”, resultando además indubitable que el acusado poseía parte de las pertenencias al momento de su aprehensión con la declaración del funcionario Yohandry R.B., quien expuso: “Nosotros estábamos en Pata de palo y el agraviado nos pidió lo ayudáramos porque le estaban pidiendo el rescate por unos objetos y me vi en la obligación de perseguirlos y los aprehendimos por la avenida 3 y los llevamos a la Comandancia de Policía.” A preguntas contestó: “… el mayor de edad andaba sucio (señaló al acusado) a él le conseguimos el reproductor; al revisarlo le encontramos la pantalla y el celular…” confirmándose la responsabilidad del acusado con el careo celebrado entre la víctima y los funcionarios policiales coincidiendo los tres en que el acusado se encontraba en el lugar, fecha y hora en que había sido citada la víctima para recuperar los objetos, que el acusado corrió al notar la presencia policial y que le fueron encontrado parte de los objetos de que había sido despojado en un robo el día anterior.

    De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado no tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, ni de robo agravado, ya que la víctima único testigo del hecho indica con absoluta certeza que no les vio el rostro a los dos sujetos que lo robaron y la circunstancia de que fue aprehendido al momento de recuperar los objetos materiales del robo, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado J.R.H. se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: Al quedar demostrado que el acusado junto a un adolescente se encontraban en un lugar pactado previamente para hacer entrega de objetos robados a cambio de la cantidad de 600 bolívares, vale decir, con pleno conocimiento de que los objetos que tenían en su poder no eran de su propiedad, ya que solicitaban un pago por su entrega, asimismo al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido un delito de robo en que los objetos material del delito eran precisamente las pertenencias encontradas en poder del acusado, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que J.R.H. es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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    PENALIDAD

    El artículo 470 del Código Penal prevé para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que se impone al acusado J.R.H., es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad, es deber de este Tribunal proceder a la revisión de la medida dado el quantum de la pena impuesta, vale decir tres años de prisión y en tal sentido debemos tomar en consideración que el mismo de encuentra privado de libertad desde el 05 de octubre de 2009 por lo que hasta el día de hoy tendría una pena cumplida de siete meses y un día y le faltaría por cumplir dos años, cuatro meses y veintinueve días siéndole en consecuencia procedente en principio la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y dado los efectos negativos de la vida penitenciaria intramuros, siendo el acusado un sujeto primario con 22 años de edad es por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

    Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, declara culpable al ciudadano J.R.H., venezolano, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 20.545.934, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/02/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Mesa de Cavacas, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.P. y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de libertad menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 06 de mayo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    F.D.H.B.M.V.G.A.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.

    Stría.

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