Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5400-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: V.D.M.L.

DEFENSOR: Abg. H.D.M.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

VICTIMAS: R.A.M. y O.M.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abg. Etny Canelón actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano V.D.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad NQ V-19.670.106, nacido en fecha: 27-10-90, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío el Charal, parroquia la C.M.S.E.P., por la comisión de los delitos de hhomicidio intencional simple en perjuicio de R.A.M. y homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de O.J.M. quien fue aprehendido en fecha 24/10/2010, por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 23-10-10, 11:40 horas de la noche, en el caserío el Charal, perteneciente a la parroquia Concepción, se encontraba los ciudadano R.M.L., y V.D.M., escuchando música, cuando comienzan a pelear sacando Rómulo un destornillador y V.D.M. un cuchillo, resultando herido el ciudadano R.M., con unas puñaladas que le dio el ciudadano V.D.M., ante tal hecho el día 24 de octubre de 2010, siendo aproximadamente Jas 04:40 homs de Ja mamm Jos MCiomñod policiales SGTO/2DO (PEP) Pinero Camacho Douglas y DTGDO (PEP) F.M., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Sub Estación Policial Las Cruces", según llamada telefónica, infirmándoles que se encontraba un ciudadano presuntamente muerto, trasladándose de inmediato al sitio, constatando que efectivamente se encontraba un hombre herido por arma blanca tirado en el suelo ya occiso, y a eso de las 06:00 de la mañana, se escucho una persona que gritaba que lo auxiliaran debido que estaba herido por arma blanca, identificados como O.J.M., Cl: 15.400.559; asimismo se acercaron dos ciudadanos de nombre L.L. y F.M. informando de que los autores de los hechos eran dos hermanos de nombre V.M.M. y V.M., realizando los funcionarios la aprehensión quedando plenamente identificado como V.D.M.L. Y V.M. (adolescente), a quien le informan sobre sus derechos. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hhomicidio intencional simple en perjuicio de R.A.M. y homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de O.J.M., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuestos el ciudadano V.D.M.L. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado V.D.M.L., el abogado H.D.M. expuso: “De revisar la presente causa considero no existen elementos fundados para determinar la culpabilidad de mi defendido, me reservo el derecho para ejercer la defensa formal de mí defendido, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Transcripción de novedad, de fecha 24/10/2010, recibida por el funcionario R.D., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se recibe la misma de parte del funcionario (PEP) Beici Briceño, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Caserío Charal del Municipio Sucre Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca.

  2. - Acta de investigación, de fecha 24/10/2010, Funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente "Por cuanto en este despacho se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del 171 de 1 a la comandancia General de esta ciudad, donde informad que en el caserío el Charal de la carretera principal de la Parroquia la C.M.S. del estado Portuguesa, se encuentra en la vía publica un cuerpo sin vid de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, una vez en el sector en referencia, pudimos avistar una comisión de la Policía del estado, por lo que nos apersonamos, donde sostuvimos entrevista con el funcionario cabo segundo Piñero Douglas, adscrito al modulo policial de la referida comunidad, a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente en dicha zona se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, seguidamente nos indico el sitio exacto donde se encontraba el referido interfecto, por lo que nos apersonamos hasta el mismo lugar donde se observa sobre un lado de la referida vía en posición decúbito ventral a una persona de sexo masculino de 31 años de edad, portando la siguiente vestimenta una franela de color naranja con franjas de color blanco, azul y rojo, pantalón blue jeans con una correa elaborada de cuero de color marrón con botas de color negras, acto seguido el funcionario técnico Detective L.T., procedió a fijar la respectiva inspección técnica, quedando fijado la misma a las 07:00 horas de la mañana, la cual se Linarez y V.M. (adolescente), a quien le informan sobre sus derechos. consigna en la presente acta, Asimismo el funcionario de la policía local a cargo de la comisión nos manifestó haber aprehendido a los presuntos autores del hecho quedando identificado de la siguiente manera Mejías L.V.D., venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 19años de edad, fecha de de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.670.106, de 19 años de edad y su hermano de nombre Mejias L.V. natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1993, estado civil soltero de "Profesión Obrero, residenciado frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la carretera Principal vía a_ La Carpa casa sin numer caserío el Charal parroquia la C.M.S. estadoP., portador de la cédula de identidad V-25_. 315,479, así como también un arma blanca (Cuchillo) con el que presuntamente le ocasiono la muerte al hoy occiso y lesiono a otro ciudadano de nombre O.M. ya que este ultimo intento detener a los autores del hecho, y el mismo ya se encuentra recibiendo atención medica en el Hospital Doctor M.O. de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, Seguidamente sostuvimos entrevista con moradores de ia zona quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia se nos identificaron de la siguiente manera L.L.L., venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, residenciado en el Caserío S.M. carretera principal, casa S/N parroquia Concepción, portador de la cédula de identidad N° 22.091.243 MEJIAS BASTIDAS F.A., venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1987, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el caserío Barro Negro carretera principal casa sin numero de la parroquia la C.M.S. estadoP., portador de la cédula de identidadV-25.3151298 hijo de F.M. y S.B.; Mejias Mejias A.J., venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 17 años de edad fECHa de nacimiento 26-05-1992 , estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en el caserío Barro Negro carretera principal casa sin numero de la parroquia la C.M.S. estadoP., portador de la cédula de identidad V-26.188.815, hijo de A.M. y G.M.; L.L.A.J., venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-2010, estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el caserío Las Palmas carretera principal casa sin numero de la parroquia la C.M.S. estadoP., portador de la cédula de identidad V-25 . 315 . 339, hijo de R.L. y J.L.; Los mismos manifestaron que se encontraban presente para el momento que se sucintaron los hechos, donde observaron al ciudadano de nombre V.D. empuñaba un cuchillo agrediendo al hoy occiso mientras su hermano de nombre VICTORIANO lo golpeaba con los puños, al mismo tiempo resulto lesionado el ciudadano de nombre O.M. que intento defender al hoy interfecto, que luego de resultar lesionado emprendió veloz huida donde posteriormente los familiares lo trasladaron para que recibiera atención medica, motivado a que los victimarios y las victimas tenían viejas rencillas. Asimismo sostuve entrevista con un ciudadano quien se identifico como L.C., venezolano, natural del Municipio Sucre estado Portuguesa, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión Agricultor, residenciado en el caserío principal casa sin numero Guanaro estado Portuguesa, manifestando no recordar su numero de cédula y no la portaba para el momento, el mismo manifestó ser el progenitor del hoy occiso aportando los datos del mismo quedando identificado como MEJÍAS R.A., venezolano, natural de 1 Municipio Sucre estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1979, soltero, profesión Agricultor, residía en el caserío Barro Negro carretera principal casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 22.0 93.0 94”.

  3. - Inspección Nº 1804, de fecha 24-10/2010, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. Y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha se practico Inspección Técnica en: Caserío El Charal, Carretera Vía Al Caserío Las, Calle Úia, Parroquia Sucre.

  4. - Inspección Nº 1805, de fecha 24/10/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.T. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia en La Morgue Del Hospital Universitario Doctor M.O., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de las Características Fisonómicas, Examen Físico Externo, Vestimenta y Evidencias de Interés Criminalísticos del Cadáver.

  5. - Registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario Torres Castillo y L.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una (01) franela (chemisse) mangas cortas color anaranjado con líneas horizontales color rojo. blanco y azul, marca NÁUTICA, talla S. con adherencias de una sustancia color pardo rojizo, Un (01) pantalón tipo jeans color azul, marca WAYOKER. talla 28, con adherencias de una sustancia color pardo rojizo, con correa de cuero color marrón.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 24-10-2010 rendida por el ciudadano L.C. quien deja constancia de lo siguiente: "Resulta ser que mi hijo de nombre R.A.M., salió de la casa el día ayer en horas de la tarde, para el caserío el Charal, del mismo municipio, y en horas de la madrugada recibimos una llamada telefónica donde nos informaron que a mi hijo lo habían matado y se encontraba tirado en la carretera del caserío el Charal, luego cuando amaneció nos fuimos para ese caserío donde lo conseguimos tirado en el suelo sin signos vitales. Es todo"

  7. - Acta de entrevista de fecha 24-10-2010 rendida por el ciudadano L.M.A. quien deja constancia de lo siguiente: Yo estaba en mi casa durmiendo a eso de las cinco de la mañana, cuando mi papá llegó y me dijo que supuestamente habían matado a mi primo Rómulo y cuando llego el estaba tirado en la carretera lleno de sangre sin signos vitales”.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 24-10-2010 suscrita por el funcionario Detective C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la Policía Estadal al mando del Sto 2 do, D.P., Trayendo Oficio N° 460, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: V.D.M. LINARES, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-90, soltero, obrero, Residenciado en el Caserío El charal, Parroquia la C.M.S.E.P., titular de la cédula de identidad V-19.670.106 y el adolescente V.M.L., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-90, o, obrero, Residenciado en el Caserío El charal, Parroquia la C.M.S.E.P., titular de la cédula de identidad V-25.315.479, a de ser identificados e individualizados plenamente, quienes figuran como investigados en la causa N° 1-502.812, instruida por este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), los mismos fueron detenidos por la comisión policial horas después de haberse cometido el hecho.

  9. - Actas policial, de fecha, 24/10/2010, realizada por el SGTO/2DO (PEP) Pinero Camacho Douglas, destacado en la Sub Estación Policial Las Cruces, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 24/10/2010 encontrándome de servicio en el núcleo policial Palo Alzao, recibí una llamada de parte de la Dtgdo(PEP) B.B. quien para el momento era la funcionaria de servicio de ronda en el Centro de Coordinación policial, donde me indico que había recibido una llamada anónima indicando que en el caserío el Charal, de la parroquia la Concepción, se encontraba un ciudadano presuntamente muerto, de inmediato me traslada al sitio antes mencionado en compañía del Dtgdo(PEP) F.M., en la unidad P-553, llegando al lugar a eso de las 02:20 horas de la madrugada debido a lo retirado que queda, pudiendo constatar que ciertamente se encontraba un hombre herido por arma blanca tirado en el suelo ya occiso, y procedo llamar al centro de Coordinación policial afirmando la presunción, nos proponemos a resguardar el lugar de los hechos mientras al lugar hacia acto de presencia comisión del CICPC, y a eso de las 06:00 de la mañana oímos una persona que gritaba que lo auxiliara debido que estaba herido por arma blanca, seguidamente lo auxiliamos quien fue identificado como O.J.M. de 36 años de edad, Cl: 15.400.559; estando allí se me acercaron dos ciudadanos de nombre L.L. y F.M. informándome que existía la presunción de que el autores de los hechos eran dos hermanos de nombre V.M.M. y V.M., los cuales se encontraban en el lugar y habían tenido una riña esa noche con el hoy occiso, procedimos a ubicar a estos ciudadanos, y realizamos la retención preventiva; a eso de las 06:30 horas de la mañana se presento una comisión de CICPC conformada por los funcionarios Dttve M.L. y Dttve L.T. en la unidad Placas A26AB3K según causa I-502.802, para el levantamiento del cadáver y procedemos a dirigirnos hasta esta comisaría con los ciudadanos señalados y los dos ciudadanos testigos trasladando así también al otro ciudadano herido hasta el hospital de Biscucuy donde posteriormente fue trasladado hasta el Hospital del Municipio Guanare, debido al acontecimiento procedemos a la detención de los ciudadanos identificados como: V.D.M.L., portador de la Cl: Nro.: 19.670.106, de profesión u oficio: Obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nac. 27-10-90, residenciado en el caserío el Charal, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre Edo. Portuguesa y V.M.L., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/02/1993, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.315.479, Soltero, profesión u oficio Obrero natural de Biscucuy Municipio Sucre, residenciado en el sector e Charal Parroquia la Concepción, Municipio Sucre Edo. Portuguesa Quedando el mayor de edad a la orden de la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico y el menor de edad a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por unos de los delito de homicidio".

  10. - Acta de entrevista, de fecha 24-10/2010, realizada por el Mejías Bastidas F.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural del Edo. Biscucuy, residenciado en el caserío Barro Negro, Parroquia la concepción municipioS. Edo. Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.315.298 quien deja constancia de lo siguiente: "En el día de ayer a eso de las 11:40 horas de la noche, me encontraba en el caserío el Charal, perteneciente a la parroquia Concepción, escuchando música con unos primos, y estando allí de pronto veo, que dos de mis primos uno de nombre R.M.L., y V.D.M. comienzan a pelear sacando Rómulo un destornillador y V.D.M. un cuchillo, comienzan a pelear y veo que cae mi primo Rómulo con unas puñaladas y es allí donde yo salgo corriendo en busca de ayuda para que buscaran un carro para trasladarlo hasta el hospital ya que del caserío hasta el hospital más cercano que en Biscucuy queda como a dos horas de camino en vehículo, donde no conseguí ningúntipo de carro Es todo"

  11. - Acta de entrevista, de fecha 24-10/2010, al ciudadano L.L.L., venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural del Edo. Portuguesa, residenciado en el Barrio S.M., Calle Negro Primero, Casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.243 quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome Anoche en el caserío el Charal, perteneciente a la parroquia Concepción, tomándome unos tragos, y estando allí de pronto veo, que dos de mis primos uno de nombre R.M.L., y V.D.M. comienzan a pelear sacando Rómulo un destornillador y V.D.M. un cuchillo, es allí cuando veo que al comenzar la pelea cae mi primo Rómulo con unas puñaladas Es todo"

  12. - Registro de cadena de custodia, de fecha 14-03-2010 realizada por la Dra Z.A.A.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la Identificación del Cadáver, Datos del Suceso, Tipo de Herida, Examen Externo y Conclusión.

  13. - Acta de entrevista, suscrita por el funcionario Piñero Douglas quien colecta las siguiente evidencias: Un Arma cuchillo cacha de madera aproximadamente de 25 cm; un pantalón minelli color negro y un short azul con blanco.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de ocurrir los hechos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional, con una pena establecida de de 12 a 18 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado V.D.M., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano V.D.M.L.T. de la Cédula de Identidad NQ V-19.670.106, nacido en fecha: 27-10-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío el Charal, parroquia la C.M.S.E.P. de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de hhomicidio intencional simple en perjuicio de R.A.M. y homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de O.J.M. previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se impone al ciudadano V.D.M.L., Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

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