Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4418-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Mujica Mirabal F.D.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio

Abg. Etny Canelón Andrade.

VICTIMA: J.L.E.C.

DELITO: Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de Hurto y Robo

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

MOTIVO: Sobreseimiento formal

El Abogado Abg. Etny Canelón Andrade actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano F.D.M.M., venezolano, natural de Camaguán estado Guarico, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepaponte, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Escalona Córdoba Jorge, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano F.D.M.M., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 18-07-2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2do (PEP) F.G.S., y Dtgdo. (PEP) P.B., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría F. deM., del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la referida Comisaría se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.E.C., venezolano, natural de Araure, estado civil soltero, de 34 años, quien informa que le habían hurtado una (01) moto Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, en el sector el Rió específicamente en el BAR Ultimo Tango; los funcionarios se trasladaron en la unidad NQ 627 por el perímetro de la ciudad visualizando a un ciudadano que se desplaza en una moto con las mimas características antes mencionada, lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que estos funcionarios decidieron darle la voz de alto y se identificaron, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ante esta situación optan por solicitarle la documentación personal quedando identificado como F.D.M.M., venezolano, natural de Camaguán, Estado Guaneo, titular de la cédula de identidad N9 19.758.003; ante el hallazgo se le informa al conductor sobre la detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo por el cual procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales y Garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

E.F. delM.P. que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta de denuncia, de fecha 18 de julio del dos mil nueve rendida ante la Dirección General de Policía División de Investigaciones de la Dirección General de Policías, por el ciudadano J.L.E.C., Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de cédula de identidad Nro V-12.446.927, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1974, de profesión u oficio Agricultor, y en consecuencia expone. "Eso fue el día de hoy como a las 02:40 horas de la tarde, cuando me dirigí en mi moto Marca Quipai, Tipo Paseo, Color Gris, Modelo QP150-4, Año 2007, Serial de Chasis LXAPCK 407C001157, Serial de Motor 162FMJ75028392 al sector el Rió específicamente en el Bar el Ultimo Tango, la cual entre y deje la moto afuera de dicho local y minutos mas tarde cuando Salí me percate que la moto ya no estaba donde la había dejado, e inmediatamente me dirigí hasta la división de Investigaciones a poner la denuncia de que me habían hurtado la moto. Es todo.

  2. -Acta Policial, de fecha 18-07-09, suscrita por el funcionario, C/2do (PEP) F.G.S., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría F. deM., del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, "Siendo las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Comisaría F. deM. deG., en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) P.B. se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.E.C., venezolano, natural de Araure, estado civil soltero, de 34 años, quien nos informó que le habían hurtado una (01) moto Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, en el sector el Rió específicamente en el BAR Ultimo tango; asimismo nos trasladamos en la unidad NQ 627 por el perímetro de la ciudad visualizando a un ciudadano que se desplaza en una moto con las mimas características antes mencionada, lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que decidimos darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ante esta situación optan por solicitarle la documentación personal quedando identificado como F.D.M. Mirabal… ".

  3. Entrevista, rendida por el Ciudadano: P.J.B.J., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.288, nacido 19/10/1976, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio Nuevo carrera 14, calle 7, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el C/2do (PEP) F.G.S., relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, por la carretera vía a la Hollada Es todo.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por el Funcionario Agente J.F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente:"Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario F.G.S., trayendo oficio número 2823, de esta misma fecha emanado de la División de Investigaciones de la Policía Local del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a esta oficina en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: F.D.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Camaguán Estado Guarico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Local momentos en que conducía un vehículo clase moto, marca quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, serial de chasis LXAPCK4A07CDD1157 serial de motor 162FMJ75028392, la cual es propiedad del ciudadano: J.L.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.927, fecha de nacimiento 21-08-74, residenciado en la Población de S.R., poblado 02, calle 02, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la cual había sido objeto de hurto momentos antes de la detención, en el bar. Denominado EL ULTIMO TANGO, ubicado en la población de Guanarito, sector el Rió, Estado Portuguesa, seguidamente efectué llamada telefónica, a la Sala de Información Policial Sub Delegación de Peracal Estado Táchira a fin de verificar si los datos aportados por el ciudadano antes identificado son verdaderos así como también verificar los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pueda presentar el mismo, donde fui atendido por el Funcionario Detective J.P., Credencial 29441, quien luego de explicarle el motivo de mi llamada y aportarle los datos del ciudadano en mención, luego de una breve espera me informo que los datos le corresponden y que el mismo no presenta antecedentes policiales ni solicitud alguna por medio de nuestro sistema. Por tal motivo encontrándonos ante la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le asigno el control de investigaciones signado con el número I-255-367. Hecho ocurrido el día de hoy I 18-07-2009, a las 02:40 horas de la tarde, en la dirección antes mencionada”.

  5. -Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por el Funcionario Agente de investigación, L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-255.367, que se instruye por ante este Despacho, uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, me traslade en compañía del ciudadano J.L.E.C., ya identificado en actas anteriores por se victima de la presente causa, en compañía del funcionario D.A. en la unidad P-263K, hacia el EL ESTACIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "BAR EL ULTIMO TANGO", UBICADO EN EL SECTOR EL RIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí el ciudadano que nos hacia acompañar nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realizo un exhaustivo chequeo por los alrededores del local comercial donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se halla percatado de los acontecimientos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Posteriormente nos retiramos del citado lugar, retomando a este Despacho a informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo.

  6. - Inspección N9 1700, de fecha 18-06-2009, practicada por los funcionarios: AGENTES DAVE J ALBORNOZ A. Y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, de buena intensidad correspondiente al local antes mencionado, ubicado en la dirección anteriormente descrita, el mismo se encuentra circundado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, seguidamente se observa la fachada principal del referido lugar pintada del mismo color, como medio de acceso presenta una puerta metálica de una hoja tipo batiente y un portón tipo santa maría, ambos pintados de color verde, los cuales permiten ingresar a las instalaciones del mencionado lugar, una vez dentro se observa que su piso es de cemento pulido pintado de color verde, techo elaborado en hojas de palma y laminas de acerolit, y paredes internas pintadas de color blanco, dentro de dicho lugar se observan mesas múltiples con sus respectivas sillas, al final se aprecian dos enfriadores y cajas de cervezas en forma de promotorio, del margen derecho se observan cuatro habitaciones que fungen como dormitorios y del margen izquierdo se observa un lugar cerrado que funge como deposito de cervezas. Es de hacer notar que el referido local se encuentra en regular orden. Es todo,

  7. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N9 9700-254-323 fecha19-07-2009, practicada por el funcionario LCDO. Y.E.O., EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa efectuada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP- 150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Expertos

  8. - Dave J Albornoz y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección identificada bajo el N9 1700, de fecha 18-067-09, practicada en EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  9. - Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Experticia de Reconocimiento y Regular Real N° 9700-254-323, al vehículo: CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP-150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

    Testimoniales

  10. - F.G.S., y Dtgdo. (PEP) P.B., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría F. deM., del Municipio Guanarito. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

  11. - J.L.E.C., Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de cédula de identidad Nro V-12.446.927, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1974, de profesión u oficio Agricultor. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Documentales

  12. - Acta de Inspección, N° 1700, practicada por los funcionarios AGENTES DAVE J ALBORNOZ A. Y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  13. - Experticia de Reconocimiento y Regular Real N 9700-254-323, practicada por el funcionario LCDO. Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP- 150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano F.D.M.M., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Solo quiero pedir el cese de la medida cautelar impuesta por cuanto yo me he presentado y era por seis meses, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica M.G., manifestó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2009 constante de ofrecimiento de testimoniales y en virtud de que se observa que no fueron realizadas las diligencias pertinentes en torno a estos testigos por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la nulidad del escrito acusatorio, consigno copia simple del acta, es todo”.

TERCERO

Expuesta la acusación en los términos planteados, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que le asiste la razón a la defensa al verificarse en escrito presentado por la defensa en original y que se consignó en copia fotostática solicitud de actos de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por la defensora pública Omaira Rodríguez, consistente en tomar entrevistas a los ciudadanos Z.M.P., J.R.D., L.E.M., J.O.Z., por lo que al omitir el Fiscal del Ministerio Público recabar la totalidad de los actos de investigación y apreciarlos para el acto conclusivo lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulmina de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario A.A.S., en su obra “El debido P.P.” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al practicarse las diligencias solicitadas por la abogada defensora en la fase de investigación, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia de cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario J.B.C. en su obra “El P.P.” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de efectuar y valorar las resultas de las entrevistas solicitadas por la defensa en la fase de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano F.D.M.M., venezolano, natural de Camaguán estado Guarico, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepaponte, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.P.Q..

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