Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5385-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

Robert Nataliz Cichette Hernández

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Abg. Etny Canelón

Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y detentación de cartucho

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. D.P.Q..

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Abg. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernández, Venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 15/09/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.265, residenciado en el Caserío Rió Guanare, casa sin numero, carretera vieja Barinas entrada al Barrio Las Panelas Guanare estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y detentación de cartucho para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernández, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 24 de enero de 2009, siendo las 13:09 p.m. los funcionarios SM/1RA. P.M.R., SM/3RA. MUJICA VARGAS JOSÉ, S/1RO. CHIRINOS F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Teniente Comandante del Destacamento N° 41, encontrándose de servicio salieron de comisión en el vehículo militar tipo Toyota placas GN-1982, realizando un patrullaje rural y urbano, encontrándose en el caserío Río Guanare, carretera vieja vía Barinas, entrada al caserío las panelas de esta ciudad, a orilla del rio Guanare, se percataron de un ciudadano que vestía con un chemis y un koala adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, entrando a una vivienda de color blanco, procediendo a perseguirlo dentro del inmueble indicándoles que se detuviera, asiendo caso omiso, soltando el koala que portaba en su cintura, en la sala de la vivienda, dándose a la fuga, internándose a la vegetación. Seguidamente detectaron a un ciudadana que estaba dentro de la vivienda, quien se identifico como ARMANDA HERRERA C.I.N° 11.402.286, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en la vivienda antes mencionada, profesión del hogar, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/67, manifestando que al ciudadano que perseguían era su pareja, siendo testigo del procedimiento el ciudadano: J.G.H., C.I.N° 11.401.397, y en su presencia inspeccionaron el koala que el ciudadano dejo al darse a la fuga, encontrándose en su interior un revolver marca custerm, calibre 38 mm, de fabricación Argentina, serial 5026, color gris, con empuñadura plástica color negro, una escopeta recortada, marca mamola, calibre 44 mm, de fabricación venezolana, serial C27238CAL410, color plateada, y dos cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, dos cartuchos calibres 44 mm sin percutir y una certera de caballero de cuero color negro, con una cédula de identidad perteneciente al ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, C.I.N° 19.801.265, procediendo de inmediato a rastrear la zona, encontrando al ciudadano con las mismas características del que se había dado a la fuga, quedando identificado como ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, C.l. Nro. V-19.801.265, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío Río Guanare c/s, carretera vieja vía Barinas entrada al Barrio las panelas Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Operador de maquinas pesadas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-09-88, seguidamente se procedió a la retención preventiva de la armas y los cartuchos descritos y la aprehensión del ciudadano identificado, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

EL Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta policial de fecha 24-01-2009 cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios SM/1RA. P.M.R., SM/3RA. MÚJICA VARGAS JOSÉ, S/1RO. CHIRINOS F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa de la cual se desprende que el ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, fue aprehendido el día 24-01-2009 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban de servicio salieron de comisión en el vehículo militar tipo toyota placas GN-1982, realizando un patrullaje rural y urbano, encontrándose en el caserío Río Guanare, carretera vieja vía Barinas, entrada al caserío las panelas de esta ciudad, a orilla del rio Guanare, se percataron de un ciudadano que vestía con un chemis y un koala adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, entrando a una vivienda de color blanco, procediendo a perseguirlo dentro del inmueble indicándoles que se detuviera, asiendo caso omiso, soltando el koala que portaba en su cintura, en la sala de la vivienda, dándose a la fuga, internándose a la vegetación. Seguidamente detectaron a un ciudadana que estaba dentro de la vivienda, quien se identifico como ARMANDA HERRERA C.I.N° 11.402.286, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciada en la vivienda antes mencionada, profesión del hogar, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/67, manifestando que al ciudadano que perseguían era su pareja, siendo testigo del procedimiento el ciudadano: J.G.H., C.I.N° 11.401.397, y en su presencia inspeccionaron el koala que el ciudadano dejo al darse a la fuga, encontrándose en su interior un revolver marca custerm, calibre 38 mm, de fabricación Argentina, serial 5026, color gris, con empuñadura plástica color negro, una escopeta recortada, marca mamola, calibre 44 mm, de fabricación venezolana, serial C27238CAL410, color plateada, y dos cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, dos cartuchos calibres 44 mm sin percutir y una certera de caballero de cuero color negro, con una cédula de identidad perteneciente al ciudadano ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, C.I.N° 19.801.265, procediendo de inmediato a rastrear la zona, encontrando al ciudadano con las mismas características del que se había dado a la fuga, quedando identificado como ROBERT NATALIZ CICHETTE HERNÁNDEZ, C.l. Nro. V-19.801.265, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío Río Guanare c/s, carretera vieja via Barinas entrada al Barrio las panelas Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Operador de maquinas pesadas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-09-88, seguidamente se procedió a la retención preventiva de la armas y los cartuchos descritos y la aprehensión del ciudadano identificado.

  2. -Acta de entrevista, rendida en fecha 24-01-2009, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano: J.G.H., titular de la cédula de identidad N V-11.401.397, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0426-253-1545 residenciado en el caserío rio Guanare en la entrada del caserío las panela del Municipio Guanare Estado Portuguesa Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de dos armas de fuego, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigo instrumental que avalan la actuación policial donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  3. -Experticia de reconocimiento técnico N-9700-254-033-09, de fecha 25-01-/2009, cursante al folio 18 del presente expediente, suscrita por la experto Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente experticia se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos se incauto dos armas de fuego y cuatro cartuchos, dos calibres 44 y dos calibre 38 al momento de la detención del imputado. R.N.C.H..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto:

  4. - Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N N-9700-254-033-09, de fecha, 25-01-/2010, cursante en el folio 18 del presente expediente, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de arma para determinar el origen de las mismas, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

    Testigos:

  5. - J.G.H., titular de la cédula de identidad N V-11.401.397, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0426-253-1545 residenciado en el caserío río Guanare en la entrada del caserío las panela del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  6. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores SM/1RA. P.M.R. / SM/3RA. MUJICA VARGAS JOSÉ y S/1RO. CHIRINOS F.A.F. adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 24-01-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y detentación cartucho para arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernández de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Y.R., manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, solicito que la juez le informe a mi defendido sobre las formulas alternativas a que tiene derecho, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Robert Nataliz Cichette Hernández, Venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 15/09/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.265, residenciado en el Caserío Rió Guanare, casa sin numero, carretera vieja Barinas entrada al Barrio Las Panelas Guanare estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernández, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernandez, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego con cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Salas Bartolomé, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, SM/1RA. P.M.R., SM/3RA. MUJICA VARGAS JOSÉ y S/1RO. CHIRINOS F.A., adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego con cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Robert Nataliz Cichette Hernández, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Robert Nataliz Cichette Hernández, Venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 15/09/1988, titular de la cedula de identidad Nº 19.801.265, residenciado en el Caserío Rió Guanare, casa sin numero, carretera vieja Barinas entrada al Barrio Las Panelas Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego con cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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