FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELÓN, ACUSADO: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, VICTIMA: QUINTERO CHINCHILLA JOSÉ GILBERTO, DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ

Número de expediente2J-646-12
Fecha27 Mayo 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PartesFISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELÓN, ACUSADO: JUSTO TORRES JOSÉ GREGORIO, VICTIMA: QUINTERO CHINCHILLA JOSÉ GILBERTO, DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de mayo de 2013

Años 202° y 153°

Nº -13.

CAUSA: 2J-646-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón.

VICTIMA: Q.C.J.G.

ACUSADO: J.T.J.G.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Henríquez

DELITO: Robo Agravado

ASUNTO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de julio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.T.J.G., Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, soltero, de profesión Agricultor y residenciado en el caserío, Sipororo Barrio el Cerrito calle principal, casa S/N a lado del Mercal Municipio San G.d.B.E.P., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Q.C.J.G., delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, se culminó en fecha 30 de julio de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera, Abg. Davinnia Miranda expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano: J.G.Q.C., formuló denuncia ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas Estación Policía G/J E.Z., Boconoito Estado Portuguesa, quien manifestó que siendo la 01:00 hora de la madrugada de ese mismo día, cuando se dirigía a su casa, por la quebrada cerca de la licorería, el cual desconoce el nombre, en el caserío Sipororo sector Carro azul, cuando de repente le sale el ciudadano G.J., con una navaja y le dice que le dé lo que carga y él le dijo que se lo ganara, en eso le salieron 3 sujetos más y le dieron un cachazo con un revolver que cargaban quedando inconsciente, despertando en la mañana, lo habían dejado en un chiquero de marranos, cerca de la casa de su p.L., en el caserío Sipororo, en eso se dio cuenta que le habían partido el lado izquierdo de la frente y tenia un raspón en el cachete izquierdo cerca del ojo, luego se trasladó al CDI, de Boconoito, siendo atendido por el Doctor de guardia haciéndole las curas respectivas, le agarró 12 puntos de sutura en la frente y tenia golpes en la cabeza, en eso se trasladó al Comando de la Policía, a formular la denuncia, informado que le habían robado 3 cadenas de plata, la cartera de color marrón, una tarjeta de debito a su nombre, documentos de propiedad del teléfono marca HAWEI, recibos de pago de la compañía PILPERCA, un documento de Recuerdos de Wuilmary para Gilberto, la cédula de identidad, 30,00 bolívares su vestimenta (un pantalón color azul, una camisa color Gris y una gorra blanca), lo dejaron en interiores. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana el Funcionario Agente (PEP) H.L.P., en compañía de DTGDO (PEP) P.J.F., adscritos a la Comandancia General de Policía, destacado en la Estación Policía G/J E.Z., Boconoito, recibió instrucciones del Agente (PEP), Lares Víctor, de la Oficina De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, informándoles que se dirigiera hasta el caserío Sipororo sector cerro azul, específicamente al lado del mercal, en busca del ciudadano G.J., trasladándose de inmediato al lugar indicado siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde llegaron a la residencia del ciudadano agresor, en el barrio el Cerrito sector cerro azul, entrevistándose con la ciudadana N.C., C.I. N0. V-19.071.352, (ESPOSA), quien informo que el ciudadano G.J., no se encontraba que había salido, y cuando pasaron específicamente al frente del abasto y licorería Reencarnación Quevedo, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial se notó una actitud sospechosa, el mismo vestía una franelilla sin mangas de color blanco y rayas grises, zapatos de color negro con rayas blancas, dándole la voz de alto, y realizándole una inspección de persona amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestimentas, logrando incautársele entre su vestimenta un (01) arma blanca, tipo navaja, cacha de madera, quedando identificado como: J.T.J.G., de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.101.670, Venezolano, Soltero, Agricultor, Natural de Guanare, residenciado en el Caserío Sipororo, Barrio el Cerrito calle principal, casa s/n, al lado de Mercal, San G.d.B., Estado Portuguesa, quedando detenido”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado J.G.J.T., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público J.E., disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de su patrocinado en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

El acusado J.G.J.T., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien indicó: “El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.G.J.T., por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano J.G.Q., el Ministerio Público probó que el hecho ocurrió, pero no se pudo probar la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado, por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.G.J.”

Por su parte, el abogado J.E. en sus conclusiones manifestó: “En el transcurso de la recepción de prueba se pudo comprobar que mi defendido no participó en el delito que se le acusa, ya que el Ministerio Público no probó el delito de robo agravado al reconocer la víctima que se trató de una confusión bajo los efectos del alcohol y por ello me adhiero a la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra a la víctima presente en sala no hizo uso del mismo.

Concedido el derecho de palabra al acusado, indicó que no tenía nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Q.C.J.G., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.994.953, con domicilio en el Caserío Cerro Azul, municipio San G.d.B.e.P., de 25 años de edad, soltero, agricultor, victima y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Fue una confusión que hubo yo estaba tomando, me agarraron y no fue él, la cara se me quiso parecer y yo le dije a los policías que fue él pero no fue, lo primero porque yo estaba pasado de tragos y estropeado y cuando los policías me preguntaron y yo les dije pero yo no voy a declarar a favor de él, lo que pasó ya pasó andaba muy borracho”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se me vinieron los 4 pero yo no estoy seguro si fue él o no porque estaba borracho; me salió uno primero y después los otros y me dieron por detrás, cuando desperté estaba en Boconoíto todavía no estaba consciente; no tengo rencor contra él, él es del mismo Barrio donde yo vivo y no tengo nada y eso fue que yo estaba borracho”

A pregunta de la Defensa contestó: “El acusado no fue el que me golpeo”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar del testigo victima del hecho que señala clara y de manera precisa los hechos, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo víctima reconoce el hecho de que fue objeto de agresión por parte de cuatro sujetos y que indicó a los policías que el acusado era uno de ellos, pero que no está seguro, porque estaba muy ebrio.

P.J.H.L., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.952, casado, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, Funcionario Policial, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Estábamos de guardia y recibimos llamada de Sipororo porque nos informaron que allí estaba un ciudadano que se encontraba solicitado y dimos vuelta y en una licorería se encontraba el ciudadano, se le hizo revisión y encontramos un arma blanca y se identificó como J.T. José Gregorio”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El acusado es la persona aprehendida; se le encontró arma blanca en el bolsillo; no se le incautó nada más”.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado, su dicho expresa circunstancias atinentes solo a su actuación y con él se acredita que el acusado fue aprehendido en Sipororo y que se le practicó revisión y se le encontró un arma blanca.

J.F.P.L., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.427, casado, con domicilio en San Nicolás, Municipio San G.d.B.e.P., de 31 años de edad, Funcionario Policial, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos llamada de Lares Víctor quien nos indicó que pasáramos por la casa de J.T. que había cometido un delito en Sipororo y la esposa nos dijo que no se encontraba, continuamos el recorrido y lo visualizamos en la esquina de una licorería y en la revisión se le encontró un arma blanca tipo navaja y lo trasladamos a la Estación Policial”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si reconozco al acusado como la persona aprehendida”.

La defensa no formuló preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado, su dicho expresa circunstancias atinentes solo a su actuación y con él se acredita que el acusado fue aprehendido en Sipororo en una licorería y que se le practicó revisión y se le encontró un arma blanca.

P.D.P., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.294, con domicilio en Sipororo Municipio San G.d.B.e.P., de 44 años de edad, soltero, barquillero, no tener ningún vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo fui a Boconoito y el señor tenia una niña enferma allá como a la 1 a.m.”.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si conozco de vista a J.T. vivíamos un poco retiraon; no tenemos amistad”.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto nada aporta al establecimiento de los hechos objeto del debate ni respecto a la responsabilidad del acusado en los mismos.

Se le dio lectura a la experticia de reconocimiento 242, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la funcionaria H.G. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una navaja constituida por una hoja metálica de corte, con borde inferior amolado en un solo bisel, su mango constituido con dos tapas color marrón.

Con la referida documental se acredita la existencia material de la evidencia consistente en un arma blanca tipo navaja, colectada al momento de practicar la aprehensión del acusado.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 11 de junio de 2011, el acusado J.G.J. fue aprehendido frente a una licorería en Sipororo por funcionarios policiales, quienes le practicaron la revisión corporal y le encontraron un arma blanca tipo navaja, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de los funcionarios policiales P.J.H.L., quién expuso: “Estábamos de guardia y recibimos llamada de Sipororo porque nos informaron que allí estaba un ciudadano que se encontraba solicitado y dimos vuelta y en una licorería se encontraba el ciudadano, se le hizo revisión y encontramos un arma blanca y se identificó como J.T. José Gregorio”. Quien es coincidente con J.F.P.L., al asentar: “Me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos llamada de Lares Víctor quien nos indicó que pasáramos por la casa de J.T. que había cometido un delito en Sipororo y la esposa nos dijo que no se encontraba, continuamos el recorrido y lo visualizamos en la esquina de una licorería y en la revisión se le encontró un arma blanca tipo navaja y lo trasladamos a la Estación Policial”.

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un arma blanca tipo navaja con la documental consistente en una experticia de reconocimiento 242, de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la funcionaria H.G. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en una navaja de una hoja metálica de corte, con borde inferior amolado en un solo bisel, con mango constituido con dos tapas color marrón.

Tratándose la imputación por el delito de robo agravado respecto al cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa con meridiana claridad, que no quedó probada la participación del acusado J.G.J. en la comisión del delito de robo agravado, ya que era indispensable que la vindicta pública acreditare que el acusado consiente y voluntariamente hubiere ejecutado una conducta constitutiva del supuesto de hecho contenido en la norma penal y tal como se apreció en el debate ni siquiera la víctima ciudadano J.G.Q., tiene la certeza, la convicción, de quienes participaron en el hecho al reconocer que se encontraba bajos los efectos del alcohol y en su intervención se limitó a indicar que el acusado no había sido sin ni siquiera exponer la manera como ocurrieron los hechos, de manera tal que no concurrió un medio de prueba objetivo de responsabilidad del acusado, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano J.T.J.G., Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.670, soltero, de profesión Agricultor y residenciado en el caserío, Sipororo Barrio el Cerrito calle principal, casa S/N a lado del Mercal Municipio San G.d.B.E.P., por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Q.C.J.G., delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifiquese a las partes dado que la sentencia se publica fuera del lapso dado el alto número de juicios en desarrollo así como la publicación de sentencias con detenidos. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Causa seguida a J.T.J.G..

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Víctoria Villamizar

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Stria.

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