Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5554-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Orellana S.A.

DEFENSOR: Abg. J.A.R.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón consignó escrito el día 06/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Orellana S.A., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1955, titular de la cedula de identidad Nº V-4.305.769, residenciado en la Avenida J.P.S., casa sin numero, a 500 metros del elevado, quebrada de la virgen, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día de Sábado 05 de diciembre del dos mil diez Siendo las 05.00 am, el funcionario Jankson E.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.618.613, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien se encontraba de servicio fue comisionado para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida S.B. entre calles 26 y 27 del barrio Nuevas Brisas, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato se trasladó al sitio por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 0.5:20 am, al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 04:30 a.m. del mismo día, quien Procedió a tomar las medidas de segundad, para evitar otro accidente, y a elaborar el gráfico demostrativo, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo nro. Uno (01): Moto, particular, placas EAA850, marca: YAMAHA modelo ARTISTI año: 2003, tipo: Paseo, color: Negro, serial de carrocería: 13KJ1926488, conductor O.J.D., Cl 13.604.700, 33 años de edad, fecha de nacimiento: 05/10/1977, soltero, albañil, no posee licencia de conducir, Reside: barrio Nuevas Brisas calle 29 casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Vehículo nro. Dos (02): Automóvil placas CK134T marca DAEWOO, modelo Cielo, año 1999, tipo: Sedan, color Blanco, serial de carrocería: KL4TFJ9Y1XB244214, Propietario y Conductor: S.A. ORELLANA PÉREZ, Cl. 4.30.5.769, 55 años de edad, fecha de nacimiento: 09-04-1955, soltero, chofer, con licencia para conducir, 5to Grado, Reside: avenida J.P.S. casa sin número a .500 metros del elevado Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa. Médico tratante, Dra. I.A., quién le informó los diagnósticos médicos de las personas lesionadas debido a las emergencias médicas. Donde resultó lesionado el conductor del vehículo Nro (01) diagnosticando: TRAUMATISMO ENCÉFALO-CRANEAL, el mismo fallece después de haber sido atendido. Y para su acompañante ciudadano: L.R.V.D., C.l. 18.297.725. Fecha de nacimiento 28-06-1987, 23 años de edad, estudiante, Reside Barrio Nuevas Brisas, callejón libertador casa sin número, Guanare-Portuguesa. Diagnostico: TRAUMATISMO GENERALIZADO LEVE. Posteriormente el funcionario Procedió a informarle al conductor del vehículo dos (02) las instrucciones dadas y de sus derechos, quedando detenido en las instalaciones del Reten de transito. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo uno circulaba con su conductor por la avenida S.B. en sentido Este- Sur y al momento de realizar la maniobra de cruce a la izquierda a la calle 26 del barrio nuevas brisa entra en colisión con el vehículo Nro dos el cual circulaba con su conductor en sentido Oeste-este. CAUSA BASAL: El conductor del vehículo nro. Uno, no tomo medidas de seguridad al momento de efectuar una maniobra de cruce hacia la izquierda. Infringiendo el artículo 240 del Reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal Venezolano y Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Orellana S.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo vengo de mi trabajo normal por la avenida a la altura de la calle 27 Barrio Nuevas Brisas, yo siento un impacto que le dan al carro pierdo el control del carro hasta que el carro se detuvo, es todo”..

Otorgándole el derecho de palabra a la victima ciudadano O.D. en su condición de padre de la victima O.J.D.G. (Occiso), expuso: “Ya el hijo mío está muerto, yo no quiero venganza, no le deseo mal a nadie, él debe tener familia también, yo no tengo nada que decir, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Orellana S.A., el abogado J.A.R. quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones en las actas policiales en la fiscal se señala que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor de la moto, no existe un informe medico de J.L.V., por cuanto pido libertad plena para mi defendido, no consta en la causa levantamiento del cadáver ni autopsia del ciudadano Graterol O.J., pido la libertad plena de mi defendido, solicito copia simple del la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 7846, Jankson E.R.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 04:30 a.m. del día 05 de Diciembre de 2010, en la Avenida S.B., entre calles 26 y 27 del Barrio Nuevas Brisas, Guanare estado Portuguesa.

  1. - Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7846, Jankson E.R.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, cursante a los folios 04 al 09 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01) y fallecido (01), ocurrido en la en la Avenida S.B., entre calles 26 y 27 del Barrio Nuevas Brisas, Guanare estado Portuguesa, vehículos involucrados: Vehículo nro. Uno (01): Moto, particular, placas EAA850, marca: YAMAHA modelo ARTISTI año: 2003, tipo: Paseo, color: Negro, serial de carrocería: 13KJ1926488, conductor O.J.D., y Vehículo nro. Dos (02): Automóvil placas CK134T marca DAEWOO, modelo Cielo, año 1999, tipo: Sedan, color Blanco, serial de carrocería: KL4TFJ9Y1XB244214, Propietario y Conductor: S.A. ORELLANA PÉREZ, resultando fallecido el ciudadano O.J.D. y lesiones el ciudadano L.R.V.D..

3- con el certificado de defunción ev-14, de fecha 05/12/10, practicado por el Medico Forense, R.B.V., adscrito al Departamento de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la certificación de la causa de muerte del hoy occiso ciudadano O.J.D..

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente en que resultaron unas personas lesionadas, falleciendo posteriormente una de ellas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y no constar reconocimiento medico de la otra persona.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar al ciudadano Orellana S.A., la libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Orellana S.A., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1955, titular de la cedula de identidad Nº V-4.305.769, residenciado en la Avenida J.P.S., casa sin numero, a 500 metros del elevado, quebrada de la virgen, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.V.D. y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad del imputado.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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