Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

N°: ______-11

Causa N° 1C-5844-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D..

IMPUTADO: M.A.M.M..

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Y.R..

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público

Abg. Etny Canelón

VICTIMA: A.C.G.F.

DECISION:

Calificación de Flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-03-11 siendo la 2:17 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.317.437, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 01, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-03-11 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 05 de Marzo del año 2011, siendo las 10:29 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, donde aparece como denunciante del presente hecho, la ciudadana A.C.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.022.038, de nacionalidad venezolana, de 20 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Maturín calles 11 y 12, casa s/n, Estado Portuguesa, Quien manifestó "Resulta que el día de hoy en horas de te madrugada me encontraba con varios familiares ingiriendo bebidas alcohólicas frente a mi residencia cuando llegó mi tío Juan estos nos dijeron que se la iban a cobrar, mi tío se fue a dormir y dejo su vehículo, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Azul, Placas: kbk613, S/C: 1N69GJV103895, estacionado frente a mi casa, posteriormente cerramos el carro y empezamos a meter las sillas y las cosas que teníamos afuera para acostarnos a dormir, a! asomarnos para ver el carro nos percatamos que ya se habían llevado el carro de mi tío". La ciudadana antes mencionada acompaño a los funcionarios hacia el Barrio Maturín 01, carrera 11, con calle 05, Guanare Estado Portuguesa, a fin de señalar el sitio del hecho, donde los funcionarios realizaron un recorrido por la mencionada barriada en búsqueda de alguna información que conllevara a la ubicación de los posibles autores de! hecho, logrando avistar a un ciudadano el cual, la ciudadana señalo que era uno de presunto autores del hecho, motivo por el cual abordaron al mencionado ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20,317.437, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 01, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente procedieron a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente lo trasladaron hasta la sala donde funciona el Sistema Integra! de Información Policial con enlace ONIDEX, a fin de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado imputado, una vez allí, informaron que los datos filiatorios si le corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales Expediente H-990.697, de fecha 16-11-2008, por el delito Hurto de vehículo y Expediente I-502,801, de fecha 22-10-2010, por el delito Robo, por esta Oficina. Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado M.A.M.M. el delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 2 y 3 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana A.C.G.F.. Solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano M.A.M.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: "Quiero mi libertad".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensora Pública de Guardia Abg. Y.R. quien expuso: "Verificado el petitorio fiscal no está acreditado el delito de hurto agravado el vehículo en cuestión no aparece, solo aparece reseñado el carnet de circulación no hay un señalamiento en que diga que el ciudadano Molina fue abriendo el vehículo no está acreditado el delito solcito se desestime el delito solicito prosiga el procedimiento ordinario”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

  1. - Acta de denuncia, de fecha 05-03-11, rendida por la ciudadana A.C.G.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo me encontraba con varios familiares ingiriendo bebidas alcohólicas frente a mi residencia, cuando llegó mi tío de nombre J.R. y llegó con una caja de cerveza y nos dijo que siguiéramos tomando y luego llegaron tres sujetos y nos pidieron agua y cigarros, pero nosotros les dijo que no teníamos, luego nos dijeron que se iban a cobrar eso y se fueron, luego mi tío se fue a dormir y dejó su vehículo, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1979, color AZUL, placas KBK613, serial de carrocería 1N69GJV103895, estacionado frente a mi casa, luego nosotros cerramos el carro y empezamos a meter las sillas y las cosas que teníamos afuera para acostarnos a dormir, luego que metimos todo nos asomamos para ver el carro y al ver ya se habían llevado el carro de mi tío". Es todo.

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 05-03-11, suscrita por el Funcionario AGENTE E.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Continuando con la averiguación relacionada con la causa penal número K-11-0254-00062, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor (Hurto de vehículo), me trasladé en compañía del funcionario Detective L.T., y la ciudadana A.C.G.F., ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante del presente hecho, a bordo de la unidad P-A26AB3K, hacia el Barrio Maturín 01, carrera 11, con calle 05, Guanare Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica y pesquisas preliminares con la presente causa, una vez allí la ciudadana acompañante nos señalo el sitio de! hecho, procediendo el Funcionario L.T. a fijar Inspección Técnica, siendo a las 11:30 horas de la mañana, la cual se explica por si sola, luego realizamos un recorrido por la mencionada barriada en búsqueda de alguna información que nos conlleve a la ubicación de los posibles autores del hecho, logrando avistar a un ciudadano la cual la ciudadana acompañante de la comisión nos señalo que era uno de presunto autores del hecho, motivo por el cual abordamos al mencionado ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponiéndole el motivo de nuestro presencia, el mismo nos aportó sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: MOLINA M.M.A.V., natural de esta ciudad, de 19 años de edad nacido, el 08-08-1991 soltero, obrero, residenciado en la Urbanización banco Obrero, vereda 01, casa N° 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-20.317.437, en virtud que se encuentran llenos los extremos de ley y estamos en presencia del lapso de lo indica la Ley, optamos por informarle sobre las condiciones y circunstancias del hecho que se le investiga, procediendo a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:00 horas de mediodía, trasladando al mismo en calidad de detenido hasta este Despacho. Una vez presentes en esta Oficina se le realizo llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, a quien se le informó sobre la presencia de! ciudadano imputado en este Despacho. Seguidamente me traslade hasta la sala donde funciona el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) con enlace ONIDEX, a fin de verificar los datos filiatorios y posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado imputado, una vez allí sostuve entrevista con el Detective L.T., a quien le informe al respecto y luego de una corta espera me informó que los datos filiatorios si le corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales Expediente H-990.697, de fecha 16-11-2008, por el delito Hurto de vehículo y Expediente I-502.801, de fecha 22-10-2010, por el delito Robo, por esta Oficina. Es todo.

  3. - Inspección técnica N° 390, de fecha 05-03-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. Y W.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en: Una vivienda pública, ubicada en el Barrio Maturín sector 01, carrera 11 con calle 05 Guanare estado Portuguesa.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 05-03-11, rendida por el ciudadano VALERA ESCALONA J.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien en consecuencia expuso: “Yo estaba anoche bebiendo en el Barrio cerca de mi casa, en compañía de Miguel y Marcos, cuando nos acercamos hasta donde, unas personas que conozco de vista, para pedirles si nos regalaban agua y unos cigarros, ellos se negaron a darnos a darnos eso, fue cuando marco y miguel me dijeron que ellos los iban a joder que tratarían de pender el carro que estaba parado frente a la ;asa de ellos, cuando yo escuche eso, me fui para mi casa a dormir. Es todo".

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y por las características suministradas por las víctimas a los funcionarios aprehensores, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 2 y 3 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 2 y 3 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano M.A.M.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho días por el lapso de seis (6) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se califica la aprehensión del ciudadano M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.317.437, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 01, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia por encontrarse lleno los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la pre-calificación jurídica de Hurto Agravado de vehículo, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.

  7. - Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista articulo 256 en el numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada ocho días por el lapso de seis (6) meses.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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