Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5560-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Toro U.T.J.

DEFENSOR: Abg. H.P.A.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón consignó escrito el día 06/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Toro U.T.J., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.398, residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro, casa sin numero, en San G. deB. estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Puesto de Boconoito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 05 de Diciembre de 2010 el Vite 9532 YHONDER L.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre y T.T., Guanare, Comando de Unidad Numero 54 Guanare Estado Portuguesa, Puesto T.B., deja constancia que siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, ocurrió un accidente de transito terrestre (COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS DOS), ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 05 entrada a la calle Principal del Caserío Agua de Á.M.S.G. deB.E.P., procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente dibujando el área y la posición en que quedo el vehículo Nro 01 únicamente, ya que el segundo vehículo fue movido de su posición final, por los presentes en el lugar evitando otro posible accidente; al finalizar procedió a identificar a uno de lo conductores que se encontraban en el lugar de nombre: T.J. TORO URBINA C.l: 14.569.398 de 31 años, soltero, residenciado en la Urbanización Brisas calle principal casa sin numero San G. deB.. Conductor del vehículo (01): Auto: Particular Tipo: Coupe placas: EAJ-14G, marca: Ford, modelo: Mustang, Año: 1984, Color: Amarillo y Negro Serial de Carrocería: AJ28ER18973. Vehículo Nro 02: Clase: Moto Tipo Paseo, uso oficial, Sin Placas, Marca Suzuki, Modelo V-stron, Año 2006, Color: Rojo y Negro, Serial de Carecería: J51VP4A962101756, Propietario: Gobernación del Estado Portuguesa. Posteriormente se traslada al Hospital Dr. M.O. deG. donde se entrevistó con el Dr. De Guardia: Cáceres Yudelvis, quien le facilito los datos personales y diagnósticos médicos de los lesionados primer lesionado (conductor Nro 02): C.J.G.F., C.l: V-18.101.228, de 24 años de edad, residenciado: Barrio 19 de Abril calle Principal casa s/n, de profesión Agente de (PEP), presentó Traumatismo Generalizado quedó bajo observación, 2do Lesionado (Acompañante del Vehículo Nro 02): A.J.V., C.l: 14.205.625, soltero de 30 años, profesión: Inspector de (PEP), presentando Fractura del tercio discal del humero izquierdo quedó bajo observación. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno DINÁMICA DEL ACCIDENTE: ambos vehículos circulaban con sus conductores por la carretera Troncal 05 sentido Boconoíto Guanare, y al llegar a la entrada del caserío Agua de Ángel el vehículo Nro 02 es impactado por el Vehículo Nro 01 al momento de incorporarse a la calle principal de dicho caserío, el vehículo Nro 01 continua su marcha y cae en el canal de desagüe quedando en posición normal, el vehículo Nro 02 cae a la calzada y se arrastra lateralmente quedando en el canal de circulación sentido Guanare Boconoíto. Siendo movilizado de este por los presentes y colocada fuera de la calzada Es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas y homicidio culposo, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal.

Impuesto el ciudadano Toro U.T.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Toro U.T.J., el abogado H.P.A. quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 9532, M.R.Y.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 06:30 a.m. del día 05 de Diciembre de 2010, en la Carretera Nacional Troncal 05 entrada a la calle Principal del Caserío Agua de Á.M.S.G. deB. estadoP. y de su traslado hacía la sede del Hospital Universitario Dr. M.O. deG., a fin de verificar el ingreso de los ciudadanos: C.J.G.F. y A.J.V., quienes resultaron lesionados en el referido accidente.

2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 05 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 9532, M.R.Y.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, Puesto de Boconoito, cursante a los folios 04 al 14 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados dos (02), ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 05 entrada a la calle Principal del Caserío Agua de Á.M.S.G. deB. estadoP., vehículos involucrados: vehículo (01): Auto: Particular Tipo: Coupe placas: EAJ-14G, marca: Ford, modelo: Mustang, Año: 1984, Color: Amarillo y Negro Serial de Carrocería: AJ28ER18973 y Vehículo Nro 02: Clase: Moto Tipo Paseo, uso oficial, Sin Placas, Marca Suzuki, Modelo V-stron, Año 2006, Color: Rojo y Negro, Serial de Carecería: J51VP4A962101756, Propietario: Gobernación del Estado Portuguesa, resultando lesionados los ciudadanos: C.J.G.F. y A.J.V..

3- con el diagnostico medico, de fecha 05/12/2010, suscrito por la Médico Dr. Cáceres Yudelvis, adscrito al Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare estado Portuguesa, practicado en la persona de: A.J.V., a quien le apreció: FRACTURA DEL TERCIO DISCAL DEL HUMERO IZQUIERDO QUEDÓ BAJO OBSERVACIÓN. (FOLIO 15).

4- con el diagnostico medico, de fecha 05/12/2010, suscrito por la Médico Dr. H.R., adscrito al Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare estado Portuguesa, practicado en la persona de: C.J.G.F., a quien le apreció: TRAUMATISMO GENERALIZADO QUEDÓ BAJO OBSERVACIÓN. (FOLIO 18).

5.- Copia de certificado de defunción de J.A.V.B., en que se indica que fallece como consecuencia de politraumatismo severo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de producirse el accidente en que una persona resultó lesionada y otra falleció, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas y homicidio culposo, previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Toro U.T.J., la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Toro U.T.J., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.398, residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro, casa sin numero, en San G. deB. estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa, Puesto de Boconoito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la calificación jurídica por el delito de lesiones culposas en perjuicio del ciudadano C.J.G.F. y Homicidio Culposo en perjuicio de A.J.V., previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 del Código Penal y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Toro U.T.J., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica una vez al mes por 6 mese por ante la oficina de alguacilazgo.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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