Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 09

ASUNTO N °: 4891-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17-11-2010 por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2010 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Q.V.L. y RIVEROS C.A.J., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desestimando la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, decretándole a los referidos imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal y la constitución de fianza personal.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 12-08-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27/09/2011 se solicitaron actuaciones principales, siendo recibidas en fecha 25/10/2011.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Quien suscribe, ETNY CANELÓN ANDRADE; actuando en mi carácter de Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 448 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva previstas en los numerales 3o y 9o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Q.V.L.V., Titular de la Cédula de Identidad Nª v-19.784.837, de 24 años de edad, nacido 13-01-1986, soltero, profesión promotor de venta, residenciado en Lujano primera etapa municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, y RIVEROS CATILLOS A.J.; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.433.725 nacido el 27-10-87 edad 23 años natural de Barquisimeto Estado Lara de profesión promotor de venta, residenciado en Lujano primera etapa municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, Recurso que se basa en las siguientes consideraciones:

DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El 21 de octubre de 2010, siendo las 10:40 A.M. horas de la mañana, el funcionario C/2do (PEP) Castellanos Carlos, encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje en la unidad P-643 en compañía del Dtgdo (PEP) M.S.C..-V 16.805.142, y Agte (PEP) R.C. C.l. V-20.014.137, cuando recibimos una llamada de la coordinación policial N 06 por parte de el jefe de los servicios: Cabo/ 1ro (PEP) W.G., informando que habla (sic) recibido una llamada anónima donde le informaron de un presunto enfrentamiento adyacente a la Pacca "sucre" el cual procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio, al llegar una multitud de personas nos señalaban que los sujetos iban corriendo hacia el sector" vega del cobre" procedimos a la búsqueda de los mismo logrando visualizar a dos sujetos corriendo a la altura de la peluquería unisex "BEBA" ellos al notar la comisión policial arremeten hacia nosotros haciendo un disparo, rápidamente se bajaron de la unidad para iniciar la persecución dándole la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso y a escasos metros fueron rodeados por una multitud de personas que los golpearon e intentaron lincharlos, llegando la comisión evitando dicho fin, posteriormente le preguntaron si tenían un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que los mostraran negándose a tal petición donde conforme a lo establecido en el Art. 205 del (COPP) Se les hizo revisión de personas, donde a cada uno de ellos se les encontró un arma de fuego, al sujeto que vestía franela de color "negro y J.a. en la pretina se le incautó un revolver calibre 38 mm, cañón corto de color negro con empuñadura de madera color marrón y el que vestía franela de color "verde" J.a., se le incautó un arma de fabricación artesanal "chopo" adaptado a calibre 38, con un proyectil dentro del mismo en el bolsillo de lado derecho de su pantalón y en bolsillo de lado izquierdo del pantalón se encontró un proyectil del mismo calibre sin percutir, seguidamente se les solicitó que se identificaran según lo establecido en el art. 126 del COPP, quedando plenamente identificados como: Q.V.L. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.784.837, fecha de nacimiento 13/01/86, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Promotor de venta, residenciado Lujano, primera etapa, Municipio Iribarren, Estado Lara y RIVEROS CASTILLOS A.J., titular de la cédula de identidad Nro, V-19.433.725, fecha de nacimiento 27/10/87, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Promotor de venta, residenciado Lujano primera etapa Municipio Iribarren Estado Lara, posteriormente los trasladan hasta el centro de coordinación policial N° 06 para imponerlos de los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 49 ordinal 5To de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo."

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de procedimiento Policial, de fecha 21-10-10, suscrita por los funcionarios cabo//2do Castellanos Carlos, y el agente Dtgdo M.S., Agte R.C. adscritos al centro de coordinación policial N° 6 de la policía del Estado Portuguesa, Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados.

  2. Con Acta de Entrevista, tomada al ciudadano victima- testigo: Dwiar Faed Nazih

  3. Acta de investigación penal de fecha 21-10-10 suscrita por el funcionario detective H.A. adscrito a la sub-delegación del (C.I.C.P.C), con la cual se deja constancia de la asistencia al sitio donde ocurrieron los hechos.

  4. Experticia de reconocimiento técnico N°9700 -254-413 de fecha 21-10-10 suscrita por el funcionario Salas Bartolomé del C.I.C.P.C, con la cual se deja constancia de la existencia de las armas utilizadas por los imputados para cometer el robo

En fecha 22 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del código penal Venezolano , y solicitó como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se encuentra debidamente acreditados los Artículos 250, Ordinales 1o, 2o y 3o; en concordancia con los artículos 251 Ordinales 2o, y 3o; y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, considera quien recurre que el punto controvertido y que da origina a este recurso de apelación es a la precalificación jurídica dada a los hechos en relación a los imputados: Q.V.L. y RIVEROS CASTILLOS A.J., a quien el Tribunal de Control considero que la conducta desplegada por los referidos imputados se subsume dentro del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego desestimando el delito de robo agravado en grado de tentativa, establece el Tribunal de Control en su decisión lo siguiente:

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existe razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporciona a, resultando del análisis precedente conforme a los alegatos expresados por la parte Defensora existe duda razonable en cuanto a la participación de los imputados en los ilícitos señalados dado que del análisis del Acta Policial en el que se hace constar la aprehensión levantada con anterioridad a la denuncia presentada por la victima, es decir no existe una correlación de actos en el tiempo que pudieren evidenciar en forma señalado por los funcionarios aprehensores quienes dan cuenta que la aprehensión se basa en que los imputados estaban siendo perseguidos por el clamor público y en lo señalado por la víctima quien por lo demás acudió al Órgano policial posterior a la aprehensión, ésta Instancia observa que no hay la suficiente concordancia entre ambos elementos de convicción que pudieren dar contundencia para establecer la responsabilidad y consecuente autoría en los ilícitos señalados, cabe preguntarse ¿la aprehensión se efectúa anterior al suceso?, eventualmente debe entenderse que se realiza ante la presunción del ilícito como es el delito de Porte Ilícito de armas de fuego, cuyas evidencias constan en autos, más no así del delito de Robo respecto del cual el vinculo o relación de los Imputados con la comisión del mismo no está lo suficientemente establecida al no haber la correspondiente correlación en el tiempo de la sucesión de los hechos que desde el punto de vista táctico fueron denunciados por la víctima posterior a la aprehensión según se aprecia de las actas por lo tanto con fundamento en la disparidad anotada y estimando que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, se señala lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Q.V.L. y Reveros C.A.J., Medida Cautelar Sustitutiva de (sic) de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 256 ejusdem, consistente presentación periódica cada 15 días y fianza Personal...

Quien recurre observa que existe en esta fase del proceso un punto controvertido en cuanto a la subsunción que realiza el a quo y que en definitiva es la que da origen a la medida cautelar menos gravosa impuesta, siendo oportuno traer a colación lo expuesto por el Maestro E.B., referente a la subsunción, en su obra titulada "MANUAL DE DERECHO PENAL", donde señala:

"La subsunción. La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga".

El Ministerio Público sostiene que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados:.Q.V.L. y RIVEROS CASTILLOS A.J., encuadra en lo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del código penal Venezolano , como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo tanto se discrepa del criterio en cuanto a la calificación jurídica dada por el a quo, ya que en forma errónea y carente de toda motivación considera que los imputados solo deben responderle a la justicia por el delito de porte ilícito de armas de fuego cuando en el acta de entrevista de fecha 21-10-10 la victima denuncia que fue objeto de robo cuando se encontraba en su negocio denominado charcutería el arabito ubicado en la carrera negro primero de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, que fueron dos sujetos quienes lo interceptaron que además lo apuntaron con un arma de fuego y lo amenazaron de muerte lo que deja entrever que los delincuentes habían comenzado la ejecución del robo por medios apropiados solo que no lograron arrebatarle ningún objeto por causa independientes a la voluntad de los perpetradores, quienes solieron corriendo para evitar ser capturados siendo perseguidos por una multitud de lugareños que le dio alcance junto a las autoridad policial a poco tiempo de haber perpetrado el hecho delictivo lo que perfecciona el delito en flagrante por otra parte aduce el a quo que la denuncia fue interpuesta después de la aprehensión de los imputados y que por eso declara inadmisible la imputación del robo sin analizar que los delincuentes cometen el hecho, tratan de escapar y son alcanzados por los pobladores de la zona. Es lógico que si no hubiese existido el hecho delictivo no tendría relevancia la denuncia puesto que la misma es producto precisamente de la ocurrencia de un delito y que forzosamente debía formalizarse posterior a la aprehensión de los imputados lo que a nuestro entender no es causa de inadmisibilidad de la imputación por robo agravado en grado de tentativa como lo precalificamos en su oportunidad y lo reiteramos en este escrito.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el caso que nos ocupa se constato la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señalara el A quo en su decisión, por lo que debe verificar esta Corte si se cumplen con los requisitos que se deben sumar para la aplicación de la medida privativa de libertad dada la calificación jurídica por el Ministerio Público. A tal efecto, se debe analizar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que el Ministerio Público califica v ratifica como; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1° del artículo 250); y en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión de un hecho punible (ordinal 2o), y de los cuales se desprenden con el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del testigo-victima adminiculado con los elementos de convicción aportados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal manera que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare en fecha 08-11-10, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva previstas en los numerales 3 y 9o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: Q.V.L. y RIVEROS CASTILLOS A.J., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal Venezolano , siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, este Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare en fecha 08-11-10, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva previstas en los numerales 3 y 9o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: Q.V.L. y RIVEROS CASTILLOS A.J., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del código penal Venezolano , siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte la abg. A.N.G.S., en su carácter de Defensora Privada y la Abg, Y.K., en su carácter de Defensora Publica, en el lapso legal; no interpusieron contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-10-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Q.V.L.v., soltero, fotógrafo, titular de la Cédula de identidad N° 19.784.837, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-01-1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Lujano, callejón los Luises, primera etapa Municipio Irribarren estado Lara y Riveros C.A.J., venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° 19.433.725, nacido en fecha 27-10-1987, de 23 años de edad, promotor de venta, residenciado en el Lujano, callejón los Luises, primera etapa Municipio Irribarren estado Lara, quienes fueron aprehendidos por funcionarios destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 6 del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente corno sucedieron los hechos, indicando que según Acta policial suscrita por el funcionario Castellanos Carlos estos tienen lugar: "...el 21 de octubre 2010, siendo las 10:40 A.M. horas de la mañana del día de hoy de fecha 21/10/2010, el funcionario C/2do (PEP) Castellanos Carlos, encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje en la unidad P-643 en compañía del Dtgdo (PEP) M.S. C.l-V 16.805.142, y Agte (PEP) R.C. C.I.V-20.014.137, cuando recibimos una llamada de la coordinación policial N 06 por parte de el jefe de los servicios: Cabo/1 ro (PEP) W.G., informando que habla recibido una llamada anónima donde le informaron de un presunto enfrentamiento adyacente a la Pacca "sucre" el cual procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio, al llegar una multitud de personas nos señalaban que los sujetos iban corriendo hacia el sector" vega del cobre" procedimos a la búsqueda de los mismo logrando visualizar a dos sujetos corriendo a la altura de la peluquería unisex "BEBA" ellos al notar la comisión policial remeten hacia nosotros haciendo un disparo, rápidamente se bajaron de la unidad para iniciar la persecución dándole la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso y a escasos metros fueron rodeados por una multitud de personas que los golpearon e intentaron de lincharlos, llegando la comisión evitando dicho fin, posteriormente le preguntaron si tenían un objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que los mostraran negándose a tal petición donde conforme a lo establecido en el Art. 205 del (COPP) Se les hizo revisión de personas, donde a cada uno de ellos se les encontró un arma de fuego, al sujeto que vestía franela de color "negro y J.a. en la pretina se le incautó un revolver calibre 38 mm, cañón corto de color negro con empuñadura de madera color marrón y el que vestía franela de color "verde" J.a., se le incautó un arma de fabricación artesanal "chopo" adaptado a calibre 38, con un proyectil dentro del mismo en el bolsillo de lado derecho de su pantalón y en bolsillo de lado izquierdo del pantalón se encontró un proyectil del mismo calibre sin percutir, seguidamente se les solicitó que se identificaran según lo establecido en el art. 126 del COPP, quedando plenamente identificados como: Q.V.L., titular de la cédula de identidad Nro. VI9.784.837fecha de nacimiento 13/01/86, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Promotor de venta, residenciado Lujano, primera etapa, Municipio Irribarren, Estado Lara y RIVEROS CASTILLOS A.J., titular de la cédula de identidad Nro, V- 19.433.725, fecha de nacimiento 27/10/87, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Promotor de venta, residenciado Lujano primera etapa Municipio Irribarren Estado Lara, posteriormente los trasladan hasta el centro de coordinación policial N° 06 para imponerlos de los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Art 49 ordinal 5To de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo."

El Representante Fiscal quien expuso: que pone a disposición del Tribunal a los imputados Q.V.L. y Riveros C.A.J., por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal en perjuicio Dwar Faed NaZih, narrando brevemente los hechos, solicitando la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga la medida privativa judicial preventiva de de libertad conforme a los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto a los ciudadanos Q.V.L.R.C.A.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes expusieron por separado: "si van a declarar" Seguidamente el Tribunal se ordeno retirar de la sala al imputado Riveros C.A. a fin de oírle declaración al imputado Q.V.L., quien expuso, "nosotros venimos hacia dicho sitio Biscucuy en trabajo de fotografía y a cierta hora íbamos caminando nos detuvieron los policías en una calle alejada del centro del pueblo y una lesión por parte de los funcionarios, nosotros no portábamos ningún tipo de armamento, en ningún momento nos llevaron a la medicatura, a nosotros no nos han llevado de los cuatro días que llevábamos detenido nos quitaron todas nuestras pertenencias, la cámara el efectivo, no somos de aquí y no tenemos familia aquí tampoco".

Acto seguido se ordeno ingresar a la sala al acusado Riveros C.A.J., quien indicó querer declarar y al efecto expuso: "en ningún momento nosotros hemos cometido ningún hecho ni robado, que nos agarraron fue y no sabemos por qué estamos aquí, como nosotros cargábamos un bolso nos agarraron nos quitaron el bolso a mi me dieron unos cachazos y nos trasladaron a la comisaría en la patrulla y nos golpearon, nos quitaron toda la ropa y nos cayeron a golpe nos quitaron los zapatos la cámara unas fotos que íbamos a montar y le pusieron una cadena negra y un porte y nos dijeron que nosotros nos la habíamos robado, una cadena toda negra esa nos la pusieron ellos nosotros no robamos a nadie y de ahí nos llevaron para PTJ y en ningún momento nos llevaron al medico, tengo golpes en la nariz en la cabeza en el ojo. Es todo".

Cedidole (sic) el derecho de palabra a la Defensora Pública Y.K. quien expuso: "En primer orden de ideas existen vicios ya que el acta se suscribe a las 10:30 de la mañana el día 21-10-10 y como se puede suscribir con anterioridad a que sucedan los hechos y se observa que la victima hace la denuncia a las doce del día, dos horas pues y como se relaciona en este caso a su defendido si ni siquiera existía la denuncia y la detención se hacen solo en atención a la vestimenta y si atendemos a lo que manifiestan los imputados como es que ninguno de los dos carga la vestimenta a que hacen referencia y tampoco existe un examen médico forense que demuestre las lesiones de las que fueron objetos y se le están vulnerando derechos constitucionales y solicita la nulidad de las actuaciones si la detención se realiza porque existe un enfrentamiento y no realizan ninguna experticia ni consigue nada en el sitio del suceso como es que hubo un enfrentamiento y por ello solicita la libertad plena para su defendido".

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de Amílcar

J.R.C., Abg. A.N.G.S., quien expuso:

"visto lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por su

representado en primera instancia se desprende el contenido de un acta

policial en la cual los funcionarios manifiestan haber dado persecución a

unos ciudadanos que vestían franela negra y verde no identificando al

momento de su detención la identificación de cada uno de ellos quien

portaba la franela verde y quien portaba la negra y en segundo lugar la llamada la hizo un ciudadano como persona anónima que en cierto lugar se

esta produciendo un enfrentamiento, y le llama poderosamente la atención

que si esa llamada de la central la vinculan con la perpetración de un robo que había sido supuestamente realizado por unos sujetos horas antes de ser aprehendidos como es que los funcionarios tienen conocimiento del hecho cuando ni siquiera la victima había acudido a ningún sitio a colocar la denuncia y aunado indica que una multitud de personas se encuentra en el sitio tratando de lincharlo por la comisión del robo y no se explica la defensa la persecución desde el inicio hasta el final y atendiendo a lo previsto en la Constitución y en el Código, los funcionarios no trasladaron a los acusados a un centro de salud y no existe ningún testigo, cuestión que hace que las actas sean totalmente contradictorias omitiendo los derechos previsto en el artículo 125 ordinal décimo del Código orgánico procesal penal y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo causa de nulidad absoluta conforme al 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ellos de que se declare con lugar se declare efecto lo propuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga una medida cautelar de la prevista ene 1 numeral 3ero del artículo 256 o la que bien tenga el Tribunal y en su defecto se considere la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido su defendido y las características, que no concuerda por lo manifestado por la víctima dos horas después y solicito que no hubo testigo en el procedimiento aunado a que la victima manifiesta que uno solo portaba arma de fuego y en las actas dice que los dos portaban arma, por lo que estábamos en presencia de una duda lo cual favorece al reo, aduciendo que no se encuentra llenos los extremos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare la nulidad o se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia porque no existen evidentemente elemento de convicción que hagan presumir la participación de su defendido, se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario, ya que el ministerio público no individualizo la conducta de los imputados, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la (sic) Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1- Acta de Entrevista, de fecha 21-10-2010, rendida por el ciudadano DWIAR FAED NAZIH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.058.560, venezolano, de 64 años de edad, fecha de nacimiento: 01/01/47, de estado civil casado, natural de Biscucuy, residenciado en la CALLE NEGRO PRIMERO EDIFICIO "MARISOL" de este municipio, profesen (sic) Comerciante, teléfono de ubicac6n (sic) 0424-7258134, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando proceder falsa ni maliciosamente, se procedía tomarle versan (sic) sobre los hechos, y a continuación declara: "Me encontraba en mi negocio charcutería "el arabito" ubicado en la carrera negro primero de esta localidad, a eso de las 10:00 am, cuando de pronto dos ciudadanos entraron a mi negocio para el momento yo estaba en la parte de la caja, procedí atenderlos fue en ese entonces cuando uno de ellos que vestía de franela verde sin mediar palabras se me vino encima y de manera agresiva me grita y me intenta arrancar la cadena y el otro que vestía una franela negra me apunta con un arma que logre visualizar como un revolver de color negro, mi reacción fue empujarlo y el se cae al piso, se logra levantar y le dice al que portaba el revolver mátalo en ese momento me paralice, los mismo salen corriendo y a escasos metros del negocio el sujeto que cargaba el arma me dispara huyendo de allí es todo".

  1. - Acta Policial, de fecha 21-10-2010, suscrita por el funcionario Cabo/2do (PEP) Castellanos Carlos, destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 6, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy de fecha 21-10-2010, encontrando en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje... en compañía del DTGDO (PEP) M.S.... y AGTE (PEP) R.C.... cuando recibimos una llamada de la coordinación policial N° 6 por parte del jefe de los servicios Cabo/1 (PEP) W.G., informando que había recibido una llamada anónima donde le informaron de un presunto (enfrentamiento) adyacente a la Pacca "Sucre" el cual procedimos de inmediato a trasladarnos al sitio, al llegar una multitud de personas nos señalaron que los sujetos iban corriendo hacia el sector la vega del cobre, procedimos a la búsqueda de los mismos logrando visualizar a dos sujetos corriendo a la altura de la peluquería unisex "BEBA" ellos al notar la comisión policial remeten hacia nosotros haciendo un disparo, rápidamente nos bajamos de la unidad para iniciar la persecución dándole la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, y a escasos metros fueron rodeados por una multitud de personas que los golpearon e intentaron lincharlos, llegando rápidamente nosotros evitando dicho fin, la cual se les pregunto que si tenían objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que los mostraran negándose a tal petición...se hizo la revisión de personas, donde a cada uno de ellos se les encontró un arma de fuego, al sujeto que vestía franela de color negro y jeans azul en la pretina se le encontró un revolver calibre 38 mm, cañón corto, de color negro con empuñadura de madera color marrón y el que vestía de franela de color verde jeans azul, se le incauto un arma de fabricación artesanal "Chopo" adaptado a calibre 38 con un proyectil del mismo en el bolsillo del lado derecho de su pantalón y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se encontró un proyectil del mismo calibre sin percutir, seguidamente se les solicito que se identificaran... quedando identificados como Q.V.L.... y RIVEROS C.A.J.... le pedimos que nos acompañaran hasta el centro de coordinación N° 6... Donde le comunicamos al Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón quien ordeno que los remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el respectivo proceso legal. Es todo.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local al mando del Cabo/2do C.C., trayendo oficio N° 456, donde remite a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en calidad de detenido al fin de ser identificados e individualizado planamente a los ciudadanos A.J.R. Castillos… y L.Q.V.... quienes fueron detenidos por la comisión policial portando arma de fuego, una tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson, color negro, seriales desvastados y un arma de fuego tipo chopo, calibre 38 sin seriales aparentes. Hecho ocurrido en la Charcutería EL ARABITO, el día 21-10-2010 en horas de la mañana, en vista a lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo en numero I-502.791, incoada por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, asimismo se deja constancia que dichas armas quedaran en calidad de deposito en las instalaciones de este Despacho a fin de que se le sea practicada experticia de rigor, de igual forma me traslade hasta la oficina SIIPOL y sala técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los registros policiales del ciudadano, siendo atendido por el Detective M.G., quien luego de una breve espera manifestaron que los ciudadanos antes mencionados no presentan registros policiales. Es todo."

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2010, suscrita por el funcionario Detective H.B.A.E., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación 1-502.791, que se instruye por unos de los Delitos: Contra La Propiedad, me traslade en compañía del Detective B.S., en la unidad P-26A, hacia un local comercial de charcutería denominado "El Arabito", ubicado en la calle Negro Primero, Biscucuy, estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y Pesquisas relacionada con la referida causa; una vez en el lugar, siendo las 08:30 horas de la noche, identificados plenamente como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos percatamos que dicho local se encontraba cerrado para el momento de la inspección, motivo por el cual hicimos llamados en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa la misma. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo".

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-413, de fecha 21-10-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos fue suministrado conjuntamente con el oficio N°: 457, el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPECIAL Y DOS (02) CONCHAS DEL MISMO CALIBRE, a fin de realizar Experticia Reconocimiento Técnico:1.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo: Revólver. Calibre: 38 Special. Marca: S.d.W.. Fabricado en U.S.A. Acabado Superficial Pavonado. Giro helicoidal: Dextrógiro. Número de campos: Cinco (05). Número de estrías: Cinco (05) .Longitud del cañón: 4 9 milímetros. Diámetro del cañón: 8,9 milímetros. Empuñadura: Dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tomillo.

    Sistema de carga: Nuez volcable de cinco recamaras. Serial de orden: limado.

    Serial puente fijo y móvil limado. 2.- Cinco (05) cartuchos para armas de fuego del tipo Revólver, calibre .38 special, fuego central, marca 38 SPL: el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil de plomo, de la forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal, culote con cápsula de fulminante. 3.- Dos (02) conchas de aspecto cobrizado, utilizado para aprovisionar armas tipo revólver, calibre 38, las mismas 'presentas inscripciones donde se lee "38 SPL", presentas signo de percusión en el fulminante de fuego central.-

  5. - Un artefacto con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie con evidentes signos de oxidación, el cual hace las veces (sic) de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre .38 milímetros, teniendo ésta pieza una longitud de 9,3 centímetros y 1,1 centímetro de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante un pasador del mismo material, a otra pieza de metal con evidentes signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta, empuñadura y guardamano de madera color marrón; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de dos apéndices metálicos situados de ambos lados de la caja de los mecanismos, que al ser desplazados hacia atrás, libera el carrón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.

    PERITACIÓN: Examinado el mecanismo de las armas de fuego suministradas como incriminadas, se constato que se encuentran en buen estado de funcionamiento.

    CONCLUSIONES: 1.- Con las armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

  6. - Los cartuchos antes descrito, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo revólver calibre .33 special y sus proyectiles al ser disparado por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

  7. - (sic) El arma de fuego queda depositados (sic) en la sala de resguarde y custodia de evidencias de la Sub-Delegación de Guanare, mientras que las demás evidencias son devueltas a la comisión de la policía del Estado Portuguesa al mando del cabo segundo CASTELLANO CARLOS, CJV.- 16.329.573.-

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa Orden Judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios realizan la aprehensión lo hacen motivado a una presunta persecución según lo indicado en el acta, y al hacer la inspección de personas manifiestan que a los imputados les fue incautado lar armas de fuego objeto del reconocimiento, visto además que según lo expresado por la víctima poco después según se aprecia de la denuncia formulada ante el órgano policial el mismo había sido objeto del delito de robo por parte de dos sujetos quienes sólo hizo mención de las vestimentas que portaban es decir que la aprehensión deviene en flagrante visto que en principio del Acta de investigación penal éstos fueron aprehendidos en un sector cercano al lugar del hecho, acta que a criterio de esta Instancia no adolece de nulidad puesto que ante la violación de derechos constitucionales ante las presuntas agresiones en modo alguno constituyen motivos de nulidad sino sólo a que se investigue la actuación de los funcionarios; máxime cuando que en atención a la Sentencia de fecha 07-12-2006 expediente 2006-0122 dictada por la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones propias de la fase preparatoria no son susceptibles de nulidad, por lo tanto ha de concluirse que la aprehensión deviene en legítima y por ende ante la ocurrencia del delito momentos antes de la aprehensión por ende de los efectos anteriores se tienen en cuanto al hecho que los elementos de convicción presentados evidencian la comisión del ilícito y que la aprehensión dado de producirse a poco de la ocurrencia del suceso da el carácter de flagrante acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal en perjuicio Dwar Faed NaZih, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Dwar Faed Nazih y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que conforme a lo alegatos expresados por la parte Defensora existe duda razonable en cuanto a la participación de los imputados en los ilícitos señalados dado que del análisis del Acta Policial en el que se hace constar la aprehensión levantada con anterioridad a la denuncia presentada por la víctima, es decir no existe una correlación de actos en el tiempo que pudieren evidenciar en forma clara la participación de los imputados en el hecho, es decir conforme a lo señalado por los funcionarios aprehensores quienes dan cuenta que la aprehensión se basa en que los imputados estaban siendo perseguidos por el clamor público y en lo señalado por la víctima quien por lo demás acudió al órgano policial posterior a la aprehensión, ésta Instancia observa que no hay la suficiencia concordancia entre ambos elementos e convicción que pudieren dar contundencia para establecer la responsabilidad y consecuente autoría en los ilícitos señalados, cabe preguntarse ¿la aprehensión se efectúa anterior al suceso?, eventualmente pudiera entenderse que se realiza ante la presunción del ilícito como es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuyas evidencias constan en autos, más no así del delito de Robo respecto del cual el vinculo o relación de los imputados con la comisión del mismo no está lo suficientemente establecida al no haber la correspondiente correlación en el tiempo de la sucesión de los hechos que desde el punto de vista fáctico fueron denunciados por la víctima posterior a la aprehensión según se aprecia de las actas por lo tanto con fundamento en la disparidad anotada y estimando que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, se señala lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Q.V.L. y Riveros C.A.J., Medida Cautelar Sustitutiva de de (sic) privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 258 ejusdem, consistente presentación periódica cada 15 días y fianza Personal. Así se decide.

    II

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    La recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:

    ….El Ministerio Público sostiene que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados:.Q.V.L. y RIVEROS CASTILLOS A.J., encuadra en lo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del código penal Venezolano , como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo tanto se discrepa del criterio en cuanto a la calificación jurídica dada por el a quo, ya que en forma errónea y carente de toda motivación considera que los imputados solo deben responderle a la justicia por el delito de porte ilícito de armas…

    El presente caso, cursa ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado ETNY CANELON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, toda vez que la decisión recurrida le otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Q.V.L. Y RIVEROS C.A.J..

    Del análisis del escrito recursivo se tiene en cuenta que la inconformidad del Ministerio Público estriba en el hecho de que el Juzgador A-quo, desecho la calificación Jurídica solicitada por la Vindicta Pública, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cambiando el mismo a porte ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, apartándose de esta manera de la precalificación Fiscal solicitada, haciendo una serie de consideraciones de los cuales el Órgano Fiscal no esta conforme, precisando que el Juzgador A quo de manera errónea y carente de toda motivación consideró que los imputados solo debían responder por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuando en el acta de entrevista de fecha 21-10-10 la victima denuncia que fue objeto de robo cuando se encontraba en su negocio.

    Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa, se determina de la recurrida que:

    …..participación de los imputados en los ilícitos señalados dado que del análisis del Acta Policial en el que se hace constar la aprehensión levantada con anterioridad a la denuncia presentada por la víctima, es decir no existe una correlación de actos en el tiempo que pudieren evidenciar en forma clara la participación de los imputados en el hecho, es decir conforme a lo señalado por los funcionarios aprehensores quienes dan cuenta que la aprehensión se basa en que los imputados estaban siendo perseguidos por el clamor público y en lo señalado por la víctima quien por lo demás acudió al órgano policial posterior a la aprehensión, ésta Instancia observa que no hay la suficiencia concordancia entre ambos elementos e convicción que pudieren dar contundencia para establecer la responsabilidad y consecuente autoría en los ilícitos señalados, cabe preguntarse ¿la aprehensión se efectúa anterior al suceso?, eventualmente pudiera entenderse que se realiza ante la presunción del ilícito como es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuyas evidencias constan en autos, más no así del delito de Robo respecto del cual el vinculo o relación de los imputados con la comisión del mismo no está lo suficientemente establecida al no haber la correspondiente correlación en el tiempo de la sucesión de los hechos que desde el punto de vista fáctico fueron denunciados por la víctima posterior a la aprehensión según se aprecia de las actas por lo tanto con fundamento en la disparidad anotada y estimando que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la duda favorece al reo, se señala lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Q.V.L. y Riveros C.A.J., Medida Cautelar Sustitutiva de de (sic) privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 258 ejusdem, consistente presentación periódica cada 15 días y fianza Personal…

    Observa este Corte de Apelaciones, que el cambio de calificación realizado por el A quo, se ajusto de acuerdo al resultado de la audiencia de presentación conforme a los elementos de convicción presentados y los hechos narrados, que le sirvió al A-quo, como elemento para emitir un pronunciamiento ajustado a las circunstancia del hecho.

    En el presente caso, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgador A quo, efectuó el cambio de precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días (15) por ante el Tribunal, de los Imputados ciudadanos Q.V.L. y RIVEROS C.A.J., decisión que no le constituye agravio alguno al Ministerio Público, puesto que la presente causa se encuentra en la fase inicial de la Investigación, como lo es la fase preparatoria, lo cual en modo alguno impide que el Ministerio Público como director de la Investigación y titular de la acción penal, en caso de estimarlo presente acusación formal por el delito que inicialmente imputo a los ciudadanos Q.V.L. y RIVEROS C.A.J., en la audiencia de presentación, pues a fin de cuentas, la precalificación aportada por el Ministerio Público la cual ha sido cambiada por el Tribunal de Control Nº 03, no es definitiva sino provisional, ya que el objeto de dicha fase es la investigación, recolección de elementos de convicción y la preparación del debate oral y público; cuestión ésta, que con dichos elementos recavados en el presente período, servirán para lograr su pretensión respeto a la calificación jurídica atribuida, a través del instrumento Jurídico como lo es el acto conclusivo que le permitirá acusar y plantear la Calificación Jurídica que considera ajustada a los hechos en el Acto de Audiencia Preliminar, donde se debatirá por las partes, y se definirá si continuar con la calificación adoptada por el Ministerio Público o una precalificación Jurídica distinta si así lo considera el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, ello con el objeto de encaminar el Juicio Oral y Público.

    Es preciso acotar, que el Ministerio Público puede mantener su postura desde el inicio de la investigación, respecto a la imputación aportada en el acto de audiencia de presentación de imputado; y así ratificándola en el escrito acusatorio, de acuerdo con los elementos que arrojase la investigación dirigida por él mismo, en este sentido se colocaran en el plano Jurídico las consideraciones que el A quo, tomo en cuenta para realizar el cambio de calificación, y por otro lado los supuestos que arrojaran la investigación realizada por el Ministerio Público, para establecer la firmeza de la calificación a que haya lugar para el caso concreto.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en cuanto a lo denunciado por la recurrente, al señalar que la decisión recurrida y la medida cautelar por ella otorgada no garantiza la comparecencia de los imputados a los actos futuros, ante el inminente presunción de peligro de fuga, no es cierto por las razones que se explanaron precedentemente. Y así se decide.

    Por ende la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado ETNY CANELON ANDRADE, contra decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.03, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTDAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a los imputados ciudadanos Q.V.L. y RIVEROS C.A.J..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    La Secretaria,

    Abg. E.H.

    EXP. N° 4891-11.

    CJM/ T.S.U. J.B..

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