Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada con el numero 2JM-1706-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados A.J.O.M. y R.M.L., la primera de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.210, domiciliada en la carrera 7bis, Barrio 23 de Enero, parte alta, casa N° 11-33, la Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.124.858, nacido el 11 de octubre de 1979, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la calle 13, Barrio 23 de Enero, la Cruz de la Misión, casa N° 0-56, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la época, actualmente en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio de la empresa mercantil SUPERMERCADO HIPERGARZON C.A, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS DEFENSOR

A.J.M.O.A.. J.C.

R.M.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. D.M.P.E.H.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En el día 25 de octubre de 2003, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, DTGDO. (Placa 1818) G.G. y AGENTE (PLACA 1570) J.J.H., adscrito al mencionado organismos policial se trasladan al Supermercado Hipergarzon de la ciudad de San C.E.T., ya que personal de seguridad pertenecientes a la mencionada empresa, aprehendieron a cuatro (04) ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, los cuales fueron identificados como A.J.M.O., M.M.M., R.M.L. y J.J.V.M., quienes se encontraban hurtando de la casilla de vigilancia de dicho establecimiento comercial, cuatro (04) fichas de color verde, con emblema del supermercado, colocándolos a ordenes de la Fiscalía. En fecha 26 de Octubre de 2003, los prenombrados imputados fueron presentados por ante ese d.T., donde se decidió que se calificaba como flagrante la aprehensión, tramitación por vía ordinaria y se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo se desprende de la denuncia N° 891, de fecha 25 de octubre de 2003, interpuesta por el ciudadano V.M.S., de nacionalidad venezolana, de 32 años para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 11.018.658, de ocupación coordinar de seguridad, residenciado en El Llanito, vía Capacho, calle Los Pinos, casa N° 19, Estado Táchira, por medio del cual manifestó, entre otras cosas, que ese mismo día siendo las 11.45 horas de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo en el Hipergarzon de la Rotaria, donde labora como coordinador de seguridad interna, y detecto in fraganti a cuatro ciudadanos los cuales trataban de hurtar cuatro fichas de estacionamiento los cuales fueron sorprendidos por funcionarios de vigilancia de seguridad externa.

III

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2003, se Celebró Audiencia de Presentación Física, el día 27 de octubre de 2003 se celebro audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Octavo de Control, en la que Resuelve: Primero: No Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a A.J.M.O., M.M.M., R.M.L. y J.J.V.M.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Control, recibió la causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra los imputados A.J.M.O., M.M.M., R.M.L. y J.J.V.M., por el delito de HURTO AGRAVADO, fijando audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por inasistencia de los imputados A.J.M.O., M.M.M., R.M.L. y J.J.V.M. y se acuerda fijar como nueva fecha de realización de la Audiencia Preliminar el día 14 de Diciembre de 2007, la cual a su vez se difiere por la muerte de dos de los acusados en autos, hasta que no conste en autos las actas de defunción de los imputados M.M.M. y J.J.V.M..

Por auto del Juzgado Octavo de Control, se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16 de Diciembre de 2008, en la cual no se hacen presente los imputados en autos, por lo cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el tribunal.

En fecha 01 de Junio de 2010, se celebra Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 16 de Junio de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1706-10, fijando la constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se da la audiencia de juicio oral y publico en la causa N° N° 2JM-1706-10.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 08 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los acusados A.J.M.O. y R.M.L. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la época, en agravio de la empresa mercantil SUPERMERCADO HIPERGARZON C.A, así como las pruebas admitidas pidiendo que en la definitiva se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mis defendidos los mismo me han manifestando su deseo de admitir la responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que pido ciudadana juez que los escuche, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer a los acusados A.J.M.O. y R.M.L., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Los acusados manifestaron que deseaban declarar.- Quedándose en la sala R.M.L., quien libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “Ciudadana juez, admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la ciudadana fiscal”.

Acto seguido es reiterado de la sala el acusado R.M.L., y entra la acusada ciudadana A.J.M.O. quien impuesta del precepto constitucional, libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la ciudadana fiscal”. Acto seguido ingresa nuevamente a la sala el coacusado R.M.L., a quien se le hace un recuento de lo ocurrido en su ausencia.

En este estado el tribunal advierte a las partes un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 en su encabezamiento del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal), de conformidad con el articulo del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las mismas que pueden pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar defensa. Acto seguido las partes manifestaron su deseo de no suspender el debate y continuar con el mismo.

Seguidamente, ordena la prosecución de la etapa probatoria, manifestando ambas partes su deseo de prescindir del resto de las pruebas testimoniales, incomparándose por su lectura la totalidad de las pruebas documentales. Acto seguido la ciudadana juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad. La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra a los acusados A.J.M.O. y R.M.L., quienes no hace señalamiento alguno.

Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

1.- R.M.L. quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso libre de juramento y sin coacción: “Ciudadana juez, admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la ciudadana fiscal”.

Declaración esta a la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues la misma proviene del propio coacusado, quien admite su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó.

2.- A.J.M.O., quien previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso libre de juramento y sin coacción: “admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa la ciudadana fiscal”.

Declaración esta que se le otorga valor probatorio pues la misma contienen una admisión de responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior el Tribunal al analizar dichas declaraciones, observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte de los acusados de autos quienes señalan ser responsables penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público, del cual el tribunal realizó un cambio de calificación jurídica.

En vista de ello esta Juzgadora estima sus dichos, pues es evidente que estos la rindieron libres de presión y apremio, debidamente asistidos por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho por el cual el Tribunal realizó un cambio de calificación jurídica por el punible de HURTO SIMPLE.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- Acta de Inspección Ocular N° 5726 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Sub. Inspector H.G.C. y Pedro meneses, adscritos al mencionado organismo policial, en la cual consta la inspección realizada en vía publica, entrada principal del estacionamiento del Hipermercado Garzón, avenida rotaria, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la Inspección Ocular fue practicada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características del sitio donde se suscitaron los hechos, lo cual se concatena con la admisión de responsabilidad que realizaron los acusados y a la que esta Sentenciadora le da plena credibilidad y certeza.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-4515 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, donde se señala la experticia practicada por el funcionario J.A.R., adscrito al mencionado organismo policial, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal a cuatro (04) fichas, elaboradas en material sintético de color verde, de forma rectangular, de 10.6 centímetros de longitud por 7.6 centímetros de ancho, cada una con las inscripciones identificativos de color blanco en cada una de los lados donde se lee: GARZON, y otro datos.

Este Tribunal valora dicha prueba, pues con esta experticia de reconocimiento legal, se demuestra la existencia de los objetos de los cuales se apoderaron los acusados.

Ahora bien de la concatenación de las pruebas anteriores ha quedado demostrado que: “En el día 25 de octubre de 2003, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, DTGDO. (Placa 1818) G.G. y AGENTE (PLACA 1570) J.J.H., adscrito al mencionado organismos policial se trasladan al Supermercado Hipergarzon de la ciudad de San C.E.T., ya que personal de seguridad pertenecientes a la mencionada empresa, aprehendieron a cuatro (04) ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, los cuales fueron identificados como A.J.M.O., M.M.M., R.M.L. y J.J.V.M., quienes se encontraban hurtando de la casilla de vigilancia de dicho establecimiento comercial, cuatro (04) fichas de color verde, con emblema del supermercado, colocándolos a ordenes de la Fiscalía. En fecha 26 de Octubre de 2003, los prenombrados imputados fueron presentados por ante ese d.T., donde se decidió que se calificaba como flagrante la aprehensión, tramitación por vía ordinaria y se les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo se desprende de la denuncia N° 891, de fecha 25 de octubre de 2003, interpuesta por el ciudadano V.M.S., de nacionalidad venezolana, de 32 años para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 11.018.658, de ocupación coordinar de seguridad, residenciado en El Llanito, vía Capacho, calle Los Pinos, casa N° 19, Estado Táchira, por medio del cual manifestó, entre otras cosas, que ese mismo dia siendo las 11.45 horas de la mañana, se encontraba en su lugar de trabajo en el Hipergarzon de la Rotaria, donde labora como coordinador de seguridad interna, y detecto in fraganti a cuatro ciudadanos los cuales trataban de hurtar cuatro fichas de estacionamiento los cuales fueron sorprendidos por funcionarios de vigilancia de seguridad externa.”

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos A.J.M.O. y R.M.L., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en agravio de la empresa mercantil HIPERMERCADO HIPERGARZON C.A.

Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, el cual establece:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8. apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica

.

El Dr. J.R.L., en su Código Penal comentado señala:

Se denomina agravado a aquel hurto que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La agravación depende del criterio jurídico de la complejidad delictiva. Igual consideración se hace para el hurto calificado. Para Grisantes Aveledo no existen diferencias ontológicas entre los hurtos agravados y los hurtos calificados, pero si hay diferencias cuantitativas, es decir referente a las penas aplicables: los hurtos calificados acarrean mayor pena que los hurtos agravados.

El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable, por el contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de pena señalado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal.

Por su parte, en la audiencia de juicio oral y publico de fecha 08 de septiembre de 2010, el Tribunal realizo un cambio de calificación jurídica al delito endilgado por el Ministerio Público, al de HURTO SIMPLE el cual se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal), de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de HURTO SIMPLE, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual establece:

todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

El Dr. J.R.L., en su Código Penal comentado señala:

Para Cuello Calon, la designación “Delitos contra la propiedad” empleada por el Código penal no es de extrema exactitud, pues –reflexiona el autor citado –las infracciones reunidas bajo ese epígrafe no están integradas solamente por hechos dirigidos contra el derecho de propiedad, sino también contra la posesión, hasta en su forma mas rudimentaria, de mera tenencia de la cosa, y aun contra los derechos reales y en ciertos casos contra derechos provenientes de obligaciones, Así que la expresión “propiedad” debe de entenderse aquí en un amplio sentido como, compresiva de todos los derechos que forman el patrimonio del hombre, es decir de sus derechos patrimoniales.

…Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualesquiera sea su origen (derecho de propiedad u otro derecho real o mera detentación de la cosa).

Elementos del delito de Hurto: Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:

  1. Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. B. Que la cosa sea mueble. C. Que sea ajena. D. Que tenga lugar sin el consentimiento del dueño. E. como elemento subjetivo, además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro.

Ahora bien, el cambio de calificación jurídica se hace en virtud, de que como consta en acta policial de fecha 25 de octubre de 2003, los acusados son aprehendidos por personal de seguridad de vigilancia de la empresa mercantil Hipermercado Garzón C.A, por hurtar de la casilla cuatro (04) fichas de estacionamiento, de color verde, a su vez también en entrevista realizada a V.M.S. de fecha 25 de octubre de 2003, se corrobora que los acusados sustrajeron las fichas al vigilante de la casilla. Efectuando así con esta acción todos los elementos a los que hace mención el doctrinario J.R.L.S., en su Código Penal comentado.

De igual forma no cabe la calificación jurídica de Hurto Agravado prevista en articulo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ya que dichas fichas las sustrajeron de la casilla de vigilancia, y no estaban expuestas a la confianza publica, por lo cual esta acción corresponde al tipo penal de HURTO SIMPLE, y no a la calificación jurídica endilgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En el caso de autos, quedó demostrado que la víctima (la empresa mercantil Hipermercado Garzón C.A), le fue despojado, bienes muebles, en este caso cuatro (04) fichas de estacionamiento de material sintético color verde, plenamente identificadas en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-4515 de fecha 30 de octubre de 2003, como se evidencia de esta documental y de la propia declaración rendida por los acusados de autos cuando admite los hechos imputados en el debate, con lo cual quedan llenos los extremos legales necesarios para la configuración del delito de HURTO SIMPLE, el cual se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal).

Comprobada la existencia del hecho punible, a través de la Inspección Ocular N° 5726, de fecha 31 de octubre de 2003, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-4515 de fecha 30 de octubre de 2003 la cual se le practico a cuatro (04) fichas de estacionamiento de material sintético color verde, así como de la admisión de responsabilidad que realizaron los acusados de autos, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, el cual se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal), en perjuicio de la empresa mercantil Hipermercado Garzón C.A, y la responsabilidad de los acusados A.J.M.O. y R.M.L., en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES. Así se decide.

VII

DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados A.J.M.O. y R.M.L., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 en su encabezamiento del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal), en perjuicio de la empresa mercantil SUPERMERCADO HIPERGARZON C.A, tiene un rango de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que los acusados de autos no poseen conducta predelictual, llevando a imponer como pena por este delito la de SEIS (06) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva a los acusados A.J.M.O. y R.M.L., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 en su encabezamiento del Código vigente para la época en que se cometieron los hechos (actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal), en perjuicio de la empresa mercantil SUPERMERCADO HIPERGARZON C.A, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos A.J.M.O. y R.M.L., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 de Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, la primera de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.210, domiciliado en la carrera 7bis, barrio 23 de enero, parte alta, casa N° 11.33, la Concordia, San Cristóbal, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.124.858, nacido el 11 de octubre de 1979, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la calle 13, barrio 23 de enero, la Cruz de la Misión, casa n° 0-56, la concordia, San Cristóbal, estado Tachira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la época, actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados A.J.M.O. y R.M.L., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la época, actualmente encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándose el pago de las costas del proceso.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

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Y.M.S.M.W.R.J.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2MJ-1706-10

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