Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7887.

Parte demandante: Ciudadanos P.F.S.R., D.A.S.R., F.S.R., J.G.S. RAGA, NATIVIDADA S.R., N.M.S.R., P.P.S.R., F.R.S.R. y Z.M.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Ainigriv D.S.P., D.E.D.V. y J.R.C.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.103, 149.439 y 165.620, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil ATUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 63-A, No. 28 del año 2010, representada por sus directores, ciudadanos DEIVINSON M.F.D.A. y SUNAIGUEL M.F.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V- 18.751.707 y V-19.387.011 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogada Deis Coromoto H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.651.

Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia cautelar)

Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ainigriv D.S.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos P.F.S.R., D.A.S.R., F.S.R., J.G.S. RAGA, NATIVIDADA S.R., N.M.S.R., P.P.S.R., F.R.S.R. y Z.M.S.R., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2012, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó el respectivo escrito de observaciones, y en consecuencia este Tribunal declaró que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2010, anotado bajo el No. 07, Tomo 154, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con duración de dos (02) años fijos, con la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21, C.A., de un inmueble constituido por unas bienhechurias distinguidas con el No. 11 situado sobre un lote de terreno de aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts), ubicado en la avenida principal del sector Las Minas, Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento era de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los primeros (6) meses, y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los últimos seis (6) meses del primer año de vigencia y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500.00) para los primeros seis (6) meses de vigencia del segundo año, y CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) para los últimos seis (6) meses de vigencia de contrato de arrendamiento, para ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido mediante deposito en una cuenta de ahorro del Banco Exterior a nombre del ciudadano P.S., según se desprende de la clausula tercera de dicho contrato de arrendamiento.

Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, y los comprendidos entre enero a octubre del 2011, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), cuyo incumplimiento se evidencia claramente en los estados de cuenta emanados de la institución bancaria, en la cual debía realizarse el depósito por concepto de canon de arrendamiento de todos y cada uno de los meses insolutos.

Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de su incumplimiento como causal de resolución del mismo, la arrendataria ha procedido a quedarse en el inmueble por lo que pidió sea considerado como un poseedor de mala fe.

Fundamento la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

Que la arrendataria cancele la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retraso y demora hasta la definitiva entrega real y efectiva del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en concordancia con la cláusula sexta lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), y las costas y costos del presente procedimiento

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000,00), equivalentes a 6000 unidades tributarias.

Finalmente, concluyó solicitando conforme con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 ut supra, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

Capítulo III

DE AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ‘negó la medida cautelar innominada’, solicitada por la parte actora alegando al efecto lo siguiente:

…omissis…

“ Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que, para que efectivamente el Juez otorgue una providencia cautelar la cual por su naturaleza se encuentre dirigida a asegurar la ejecución del fallo definitivo, se deben cumplir los requisitos de procedencia, los cuales son bien conocidos en nuestro derecho, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y en el caso de medidas cautelares innominadas, como es el caso que nos ocupa, se suma otro elemento, el “periculum in damni”, con ocasión del cual el solicitante de la medida debe acreditar la existencia de fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Con respecto a los dos primeros, existe reiterada doctrina que establece: En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...” Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

…omissis…

Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche señala, “…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)”, (Negritas del Tribunal).

De igual forma, R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene: “(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente…” (Negrillas del Tribunal)

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, deben evaluarse a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Una vez establecidos los dos primeros requisitos de procedencia que son necesarios para que el Juez decrete una medida cautelar, pasamos a ilustrar cuáles son las concepciones del tercer elemento al cual hicimos referencia en principio, y el cual se hace menester aclarar, constituyéndose éste en el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Este último elemento representa la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. La norma que prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...” (Subrayado Propio) y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas. En este mismo orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 06266, de fecha 16 de Noviembre de 2005, estableció: “ (…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por tal razón (sic) es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni) ...omissis… en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. Aplicando los postulados antes expuestos, a los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, observa este Juzgado que la presente solicitud no cumple de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma para que se otorgue la providencia cautelar requerida, toda vez que la Medida peticionada relativa a que se autorice a la parte actora al retiro de las consignaciones arrendatarias aparentemente realizadas por la parte demandada a su favor, guarda identidad con la pretensión contenida en el particular segundo del Capítulo IV del escrito libelar, pretendiendo obtener así, de forma anticipada, la satisfacción parcial de la petición que constituye el objeto de su demanda, sin que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que el decreto de una cautelar como la peticionada involucraría un pronunciamiento idéntico al que eventualmente podría resultar de la sentencia definitiva de declararse a favor de la parte accionante. En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2.003, estableció lo siguiente“(…) En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal (…) ”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar innominada que hiciere la parte actora, toda vez que se cumplen de manera concurrente los requisitos antes mencionados, y así se establece.-

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en el escrito libelar que demandó la resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la parte demandada arrendataria de normas legales y contractuales en específico de la cláusula tercera del contrato, por cuanto la arrendataria incumplió con sus obligaciones, así como los daños y perjuicios ocasionados.

Que solicitó al Tribunal A Quo, medida innominada mediante la cual autorizara acto de retiro de dinero consignado por ante el tribunal de Municipio.

Que consta en el cuaderno principal que la arrendataria demandada en acto de contestación a la demanda, se limita a oponer cuestiones previas y en acto de contestación al fondo, ni en fase de promoción de pruebas aporta prueba alguna de haber cumplido con sus obligaciones legales y contractuales.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en el auto apelado una contradicción que existe en una parte y en la otra de la misma, razón por la cual resulta contradictoria ya que no se sabe si la sentenciadora de la apelada consideraba o no procedente la medida solicitada.

Que por estos hechos y fundamentos de derecho solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, mediante el cual el Tribunal A Quo dispone negar la medida innominada solicitada conforme lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que infringe la sentenciadora en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al derecho en su decisión, ni a lo alegado y probado a los autos por los hechos y fundamentos de derecho.

Que en la sentencia apelada no se aprecia análisis, ni opinión alguna con respecto a las pruebas por escrito promovidas aportadas, que demostrara el cumplimiento de los requisitos de ley para que se acordara la medida solicitada.

Que los hechos en que se fundamenta la apelada, no corresponden al derecho, a lo alegado y probado en autos, pues el acordarse una medida mediante la cual se autorice acto de retiro de consignación puede equipararse a la parte dispositiva de una sentencia definitiva que se dicte para resolver una controversia como la planteada en los autos, referida a la resolución de un contrato de arrendamiento por derecho de retención y rendición de cuentas.

Que se desprende de la sentencia apelada que los alegatos y pruebas esgrimidas son omitidos por el Tribunal A Quo en su decisión.

Que tal decisión apelada es producto de la infracción por parte del Juez A Quo según lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y contradice la Jurisprudencia citada en su propia decisión, al no analizar en su totalidad lo alegado y las pruebas promovidas en que se fundamenta la solicitud de la medida constantes de documentos públicos que demuestren cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada.

Concluyó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, mediante el cual el Tribunal A Quo dispone negar la medida innominada solicitada, revoque dicho auto apelado y se decrete la medida solicitada conforme lo establecen los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de observaciones alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en relación a los supuestos de la parte actora, es de mencionar que en el escrito de promoción de pruebas se consignó dos (2) recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, que fueron recibidos por el ciudadano P.P.S.R., uno de los arrendadores, en representación de la sucesión S.R., para los meses de enero a octubre de 2011, cheques girados a favor de una de las arrendadoras ciudadana Z.M.S.R., también integrante de la sucesión, de las cuentas corrientes del Banco Bancaribe No. 0134-0152-09-1520102520.

Que desde los meses de octubre de 2011 hasta la presente fecha se han consignado por ante el Tribunal del Municipio.

Finalmente concluyó solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria y niegue la medida cautelar solicitada.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ‘negó la medida cautelar innominada’, solicitada por la parte demandante ciudadanos P.F.S.R., D.A.S.R., F.S.R., J.G.S. RAGA, NATIVIDADA S.R., N.M.S.R., P.P.S.R., F.R.S.R. y Z.M.S.R., todos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente indicar que, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación.

Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, observándose del fallo recurrido que, luego de enunciar y definir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, concluyó en el siguiente razonamiento:

“Aplicando los postulados antes expuestos, a los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, observa este Juzgado que la presente solicitud no cumple de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma para que se otorgue la providencia cautelar requerida, toda vez que la Medida peticionada relativa a que se autorice a la parte actora al retiro de las consignaciones arrendatarias aparentemente realizadas por la parte demandada a su favor, guarda identidad con la pretensión contenida en el particular segundo del Capítulo IV del escrito libelar, pretendiendo obtener así, de forma anticipada, la satisfacción parcial de la petición que constituye el objeto de su demanda, sin que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que el decreto de una cautelar como la peticionada involucraría un pronunciamiento idéntico al que eventualmente podría resultar de la sentencia definitiva de declararse a favor de la parte accionante.

…omissis

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar innominada que hiciere la parte actora, toda vez que se cumplen de manera concurrente los requisitos antes mencionados, y así se establece.- (Resaltado y subrayado añadido)

A tales efectos, quien decide observa que en el texto parcialmente trascrito, fundamento del A quo para negar la medida solicitada, existe una disparidad que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción e incongruencia negativa lesivo al derecho de la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez A Quo en el auto recurrido afirmara que la solicitud de medida cautelar intentada por la parte demandante no era procedente, y en su parte infine del mismo fallo adujera que efectivamente la medida solicitada si cumplía con los requisitos de procedencia, por lo que tal dispositivo resultaría inejecutable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que tal motivación carece de la más mínima razonabilidad, ya que en el auto recurrido la Juez A Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a la contradicción en el pronunciamiento expreso respecto de tal solicitud, violando en consecuencia lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene todos los requisitos y menciones que la Ley exige, lo cual conduce a declarar la nulidad del auto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

De manera pues, que en el presente caso se ha configurado el vicio de inmotivación, e incongruencia negativa, lo que conlleva a esta Alzada a concluir, que la recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y por vía de consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, al no cumplirse cabalmente con la obligación de expresar en él claramente, los motivos que tuvo el sentenciador para negar la medida, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ainigriv D.S.P. y J.R.C.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.103 y 165.620, respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadano P.F.S.R., D.A.S.R., F.S.R., J.G.S. RAGA, NATIVIDADA S.R., N.M.S.R., P.P.S.R., F.R.S.R. y Z.M.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706 respectivamente, contra el auto proferido en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se declara NULO.

Segundo

SE ORDENA al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitir nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, en resguardo del principio de la doble instancia a la que esta sujeta la presente incidencia.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

YD/AV/elias*

Exp. No. 12-7887.

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