Decisión nº PJ0372011000771 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001083

Vista la diligencia de fecha 01/11/2011, suscrita por el ciudadano ETTORE DE A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.528.555, debidamente asistido por la Abg. R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.469 mediante la cual solicita corrección de la omisión cometida por las partes en su escrito libelar de solicitud Separación de Cuerpos y Bienes en el Capitulo Tercero titulado: de los Bienes Adquiridos- De las Adjudicaciones, numeral 1, toda vez que omitieron colocar la fecha de protocolización de las bienechurias; en tal sentido, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., A.A.M. en aclaratoria, expediente Nro 02-3242, S.N° 0047, que dice… “De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión esta vedada al Juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se are cierto margen de permisibilidad para la revisión de la Sentencias por el mismo Juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, iv) dictamen de ampliaciones …",(cursiva, negrita y subrayado nuestro)”.

En consecuencia, este tribunal realiza corrección de la omisión cometida por las partes en su escrito libelar de solicitud Separación de Cuerpos y Bienes en el Capitulo Tercero titulado: De los Bienes Adquiridos- De las Adjudicaciones, numeral 1, toda vez que omitieron colocar la fecha de protocolización de las bienhechurias; en tal sentido, téngase como fecha de protocolización de la bienhechurias la siguiente: Doce (12) de Enero del año Dos Mil Once (2011), quedando anotado bajo el N° 7, folio 22, Tomo: Primero, Protocolo de trascripción del referido año, ante Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., y la presente como complemento del Decreto de Separación de cuerpos y Bienes, dictado en el presente asunto en fecha 15/06/2011. Cúmplase.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Maria Teresa Millán

En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. . Maria Teresa Millán

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