Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2468

PARTE DEMANDANTE: ETTORE E.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.849.985, domiciliado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 94.433 y 80.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSNEL ARNIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.288.726, en su carácter de Alcalde del Municipio S.d.E.F., N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.748.914 y 17668.757, respectivamente, domiciliados en Boca de Aroa, Estado Falcón.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS N.Y.V.P. y DONYS A.L.R.: NILIO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el número 102.469.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

”Vistos, con informes de la parte demandante”.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2005, por la representación judicial del ciudadano ETTORE E.D.M.S., en el cual procede a demandar al ciudadano OSNEL ARNIAS, en su carácter de Alcalde del Municipio S.d.E.F., y a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., domiciliados en Boca de Aroa, Estado Falcón, para que convinieran, o de lo contrario fueran condenados por el Tribunal en la Nulidad Absoluta de la compraventa del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, así como también la nulidad del asiento registral efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 20 de Octubre de 2003, bajo el No. 32, Folios 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 2003.

Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano ETTORE E.S.M.S. adquirió, de parte del ciudadano N.M., un inmueble constituido por un lote de terreno de su exclusiva propiedad, en el lugar denominado “RAMADITA”, Sección Bolívar, adyacente a la playa, y en Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F., con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de E.A. (antes de G.F.Y.); SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de D.D.G.P.; ESTE, en veinte metros (20 mts), con playa del M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro.

Que la Alcaldía del Municipio Autónomo J.L.S., representado por el ciudadano OSNEL ARNÍAS, en su carácter de Alcalde, procede a dar en venta, mediante adjudicación administrativa, el lote de terreno propiedad de su representado, razón por la cual demandan su nulidad absoluta

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 14 de Octubre de 2005, se ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio S.d.E.F., y los ciudadanos N.Y.V. P. y DONYS A.L.R., para que comparecieran, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Y.D.V.G., en su carácter de secretaria del ciudadano Alcalde, OSNEL ARNIAS.

En fecha 25 de Octubre de 2005, compareció el Alguacil y consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar, correspondientes a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., indicando que se le hizo imposible establecer su ubicación.

En fecha 27 de Octubre de 2005, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Octubre de 2005, librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y consignaron ejemplares de los diarios LA COSTA y EL UNIVERSAL, donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció la abogada D.Y.D.Q., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 13 de Diciembre de 2005 al sector La Ramadita, al lado del Edificio M.A., Municipio Silva, Estado Falcón, y fijó el cartel de citación.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, este Tribunal repuso la causa al estado de citación personal, y se libró oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole informe el último domicilio de los demandados N.Y.V.P. y DONYS A.L.R..

En fecha 22 de Febrero de 2006, por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente el oficio No. RIIE-1-0501-10609, de fecha 13 de Febrero de 2006, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

En fecha 09 de Marzo de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron la citación de la ciudadana N.Y.V.P., en la dirección calle C.N.. 15 de Boca de Aroa del Estado Falcón, y solicitan se ratifique el oficio mediante el cual se solicita el domicilio del ciudadano DONYS A.L.R..

En fecha 10 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la ciudadana N.Y.V.P., para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que diera contestación a la demanda; y se libró oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole informe el último domicilio del demandado DONYS A.L.R..

En fecha 23 de Marzo de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron se les nombre correo especial para llevar el oficio No. 05-359-88-06, a la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal designó correo especial a las abogadas M.M. y M.C., a los fines de que se trasladaran a la ciudad de Caracas, hasta la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Datos Filiatorios, a hacer entrega del oficio No. 05-359-88-06, de fecha 10 de Marzo de 2006, e igualmente para retirar la respuesta al mencionado oficio.

En fecha 26 de Abril de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y consignaron oficio No. RIIE-1-0501-7966, de fecha 21 de Abril de 2006, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; y solicitan la citación de los demandados.

En fecha 27 de Abril de 2006, se ordeno la citación del ciudadano DONYS A.L.R., para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que diera contestación a la demanda.

El 03 de Mayo de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar, correspondientes a los ciudadanos N.V.P. y DONYS LUGO, indicando que se traslado a la calle El Castillo, casa No. 15, Boca de Aroa, Estado Falcón, y fue informado que dichos ciudadanos actualmente residen en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 11 de Mayo de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos N.V.P. y DONYS L.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 24 de Mayo de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron al Tribunal se les hiciera entrega del cartel de citación para su respectiva publicación.

En fecha 06 de Junio de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y consignaron ejemplares de los diarios LA COSTA y EL UNIVERSAL, donde aparece publicado el cartel de citación.

El 13 de Junio de 2006, compareció la ciudadana Secretaria del Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 13 de Junio de 2006 a la calle Castillo, casa No. 15, Boca de Aroa, Estado Falcón, y fijó el cartel de citación.

El 06 de Junio de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron se les nombre defensor judicial a los demandados N.V. y DONYS.

En fecha 01 de Agosto de 2006, se designó defensor judicial de los demandados N.V. y DONYS L.R., al abogado NILIO PEÑA. En fecha 02 de Agosto de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado NILIO PEÑA.

En fecha 08 de Agosto de 2006, compareció el abogado NILIO PEÑA, con el carácter de defensor judicial designado, y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

El 18 de Septiembre de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y solicitaron la citación del defensor judicial de los demandados N.V. y DONYS L.R..

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se ordeno la citación del abogado NILIO PEÑA, con el carácter de defensor judicial, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que diera contestación a la demanda.

El 25 de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado NILIO PEÑA.

En fecha 24 de Octubre de 2006, compareció el defensor judicial, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, en todo su contenido el libelo de la demanda. La representación de la Alcaldía del Municipio J.L.S. no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y presentaron escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 06 de Marzo de 2007, comparecieron las abogadas M.M. y M.C., y presentaron escrito de informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Por su parte, el artículo 547 del Código Civil establece:

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí es procedente en derecho la declaratoria de nulidad de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., mediante adjudicación administrativa, de un lote de terreno ubicado en el sector Ramadita, Tucaras, Municipio S.d.E.F., con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el 20 de octubre de 2003, bajo el N° 32, folios 199 al 204, Tomo 3°, Protocolo 1°, por tratarse de la misma parcela propiedad del demandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el N° 28, folios 87 al 89 Tomo 2, Protocolo 1°.

De conformidad con el principio contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que el juez, aplicando el silogismo jurídico aplique las consecuencias que se deriven de las normas jurídicas en las cuales se subsuman los hechos probados; y, así, apreciar o desestimar la pretensión a que se contrae la causa.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 20 de octubre de 2003, bajo el N° 32, folios 199 al 204, Tomo 3, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA DE VENTA DE EJIDOS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 11.748.914 y 17.668.757, respectivamente, una parcela de terreno de Origen Ejidal, ubicada en el sector RAMADITA, con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro; y que dicha venta por adjudicación administrativa de Ejidos se hizo en estricto acatamiento de lo contemplado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 45 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de Propiedad Municipal. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 18 de septiembre de 1.972, bajo el N° 28, folios 87 al 89, Tomo 2, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano ETTORE DI MATTIA, venezolano por naturalización, comerciante y titular de la cédula de identidad 2.849.985, adquirió en compra, de parte del ciudadano N.M., Italiano, titular de la cédula de identidad 171.863 la parcela de terreno, ubicada en el sector RAMADITA, con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro; de donde se evidencia que el demandante es propietario de dicha parcela de terreno, es decir, la misma parcela de terreno que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en venta a la codemandados en el año 2003. De manera que la Alcaldía del Municipio Silva dio en venta a los codemandados un inmueble que es propiedad del demandante, con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro. ASÍ SE DECLARA.

La anterior declaratoria se ve reafirmada con el documento producido por la parte actora, junto al libelo de la demanda, denominado Tracto Sucesivo - Tradición Legal, de dicha parcela, emitido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., asentado bajo el Nº 6, serie 6ª, folios 6 al 8, Protocolo 1º, de fecha 25 de enero de 1885, en donde se comprueba que el terreno propiedad del demandante tiene un registro de propiedad privada desde el año 1663. En dicho tracto sucesivo se establece que de los terrenos de la propiedad de la compañía “THE BOLÍVAR REILWAY CO. LIMITED”, en el lugar denominado LA RAMADITA, Sección Bolívar, le fueron vendidos al ciudadano G.F.Y., cuarenta hectáreas; y de esa cantidad éste le vendió al ciudadano N.M. y éste al demandante los 800 M2 que tiene la parcela de terreno objeto del presente juicio. Así se declara.

También, en apoyo de sus alegatos, la parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 26 de mayo de 1.967, bajo el N° 45, folios 134 al 136, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la el ciudadano G.F.Y. dio en venta al ciudadano NICODEME MORRONE un lote de terreno de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro; lote de terreno que posteriormente le es dado en venta al demandante. De manera que es evidente que dicho lote de terreno no formaba parte de los terrenos ejidos del Municipio S.d.E.F., razón por la cual dicha Alcaldía no podía darlo en venta mediante Adjudicación Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos copia cerificada emitida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio S.d.E.F.d. documento de Solvencia Municipal, emitida por la Administración de Rentas del Concejo Municipal del Distrito S.d.E.F., emitida a favor del ciudadano NIDODEME MARRONE, titular de la cédula de identidad 171.863, sobre el lote de terreno tantas veces descrito en el presente fallo. Dicha solvencia municipal se emitió en fecha 22 de agosto de 1972. De manera que es claro y evidente que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. tenía pleno conocimiento que dicha parcela de terreno no era de su propiedad y que no podía darla en venta mediante adjudicación administrativa, ya que no puede ninguna persona natural o jurídica vender lo que no le pertenece; y ya para el año 1972 la parcela de terreno objeto del presente juicio era propiedad del ciudadano Nicodeme Marrone, quien luego se la da en venta al demandante. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 30 de noviembre de 2006, este juzgado llevó a cabo Inspección Judicial, promovida por la parte actora en fase de promoción de pruebas, a ser realizada sobre el lote de terreno objeto del presente proceso; Inspección que fue promovida y evacuada dentro del proceso, lo que permitía el control de la contraparte, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Prueba que sobre la parcela objeto del presente proceso, cuyos linderos se describen en el acta de inspección y que son los mismos descritos para la parcela de terreno objeto del presente juicio no existen bienhechurías construidas. ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 53 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público, vigente para el momento en que se efectuó la venta impugnada:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación del asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

Por su parte el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrables en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

De manera que la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS ANTOIO L.R., en fecha 20 de octubre de 2003, afectaron los intereses constitucionales y legales del ciudadano ETTORE E.M.S., ya que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. vendió 800 metros cuadrados que le pertenecían en pleno derecho al demandante, razón por la cual la pretensión del actor de que se declare la nulidad de dicha operación de compra venta es plenamente procedente en derecho, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público (vigente para la fecha de la operación de venta impugnada), en armonía con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, valoradas, como han sido, las pruebas promovidas por las partes, probados como han sido los hechos, y subsumidos éstos en las normas constitucionales y legales, a esta juzgadora no le queda ningún género de dudas de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. vendió a los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R. una parcela de terreno con una cabida de 800 metros cuadrados, plenamente identificada en el presente fallo. Y que dicha parcela de terreno es la misma parcela propiedad del ciudadano ETTORE DI MATTIA SATILLI. Es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. dio en venta algo que no le pertenecía, por no formar parte de su patrimonio, siendo que nadie puede crearse derechos a su favor, salvo los permitidos legalmente, entre los cuales no se encuentra el vender un que le es propio. Que la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. le causa un daño al demandante que debe ser reparado por este órgano jurisdiccional, en su función de aplicar tutela judicial efectiva, por lo que se declara procedente en derecho la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad del asiento registral conformado correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el N° 32, folios 199 al 204, Tomo Tercero, Protocolo Primero; y la nulidad de la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor de los ciudadanos N.Y.V.P. y DONYS A.L.R.. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ETTORE E.D.M.S. contra los ciudadanos N.Y.V.P. Y DONYS A.L.R. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral y nulidad de operación de venta de terreno. En consecuencia, se declara:

Primero

La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el N° 32, Folios 199 al 204, Tomo Tercero, Protocolo Primero.

Segundo

La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., a favor de los ciudadanos N.Y.V.P. Y DONYS A.L.R.; mediante el cual los ciudadanos N.Y.V.P. Y DONYS A.L.R., adquirieron de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno con un área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en cuarenta metros (40 mts), con Residencia M.A.; SUR, en cuarenta metros (40 mts), con terrenos propiedad de YSA SAEL; ESTE, en veinte metros (20,00 mts), con el M.C.; y OESTE, en veinte metros (20 mts), con Carretera Nacional Morón Coro; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el 20 de octubre de 2003, bajo el N° 32, folios 199 al 204, Tomo 3°, Protocolo 1°, por tratarse de la misma parcela propiedad del demandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el N° 28, folios 87 al 89 Tomo 2, Protocolo 1°.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, notifíquese la presente sentencia a la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F..

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZA

Dra. C.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 24/10/2007, siendo las dos y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

CAS/DYQ

EXP. 2.468

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