Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmuebel

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-008829

SOLICITANTES: U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI, L.I.P.Z., MIRRA M.T.P.d.D.A. Y L.V.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 334.937, 1.270.956, 1.270.955 y 7.398.465 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSCIO B.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902 y de este domicilio.

DECISIÓN: AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE.

Encabeza las presentes actuaciones, solicitud presentada el 22/07/2005 por la Abogada ROSCIO B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.902 y de este domicilio en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI, L.I.P.Z., MIRRA M.T.P.d.D.A. Y L.V.P.G., titulares de las cédula de identidad N° 334.937, 1.270.956, 1.270.955 y 7.398.465, poder éste que acompañó en original, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/06/2005 , inserto bajo el N° 33, Tomo 89, en la cual expone que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que por auto evacuado por ante ese mismo Tribunal, en fecha 24 de Abril de 1998, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1998, bajo el N° 2, folio 13 al 19, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual acompañó en original, que los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, titular de la cédula de identidad N° 1.269.948 (fallecido) y U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI antes identificada, constituyeron a su favor un inmueble de su propiedad que ellos habitaban y les servia de residencia, constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1000 M2), y las bienhechurías consistente en remodelación y ampliaciones de una casa construida sobre dicho terreno, ubicado en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos que son o fueron ocupados por el señor A.J.Y.; SUR: Ejidos que están o fueron ocupados por el señor A.J.Y.; ESTE: Con la calle 13 que es su frente; y OESTE: Con terreno que es o fue de la señora Á.M.d.I.. Que en fecha 16/06/2001, falleció el Ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, cónyuge de la ciudadana U.L.G.D.P., ambos antes identificados, según se evidencia en acta de defunción consignada en original con la letra “C” dejando como herederos a sus mandantes, además de su cónyuge a sus hijos L.I.P.Z., MIRRA M.T.P.d.D.A. y L.V.P.G., antes identificados, según se evidencia en declaración sucesoral N° 0038250, de fecha 07/03/2002, expediente 167 y en certificado de solvencia de Sucesiones forma 34, N° 0036 887, de fecha 23 de Octubre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT Ministerio de Hacienda, la cual acompañó en original marcada con la letra “D”; y dejando como único bien el inmueble antes descrito que se encuentra Constituido en Hogar. Como consecuencia del fallecimiento del Ciudadano ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI, se realizó la correspondiente partición del único bien dejado en herencia mediante una Transacción Extrajudicial, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el N° 15, folio 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual acompañó en original marcada con la letra “E”, quedando el bien objeto de la presente solicitud adjudicado en propiedad a sus mandantes en la proporción siguiente: a U.L.G.d.P., se le adjudico en propiedad el VEINTISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (27.5%), a L.I.P.Z., se le adjudico en propiedad el TREINTA POR CIENTO (30%), a MIRRA M.T.P.d.D.A., se le adjudico en propiedad el TREINTA POR CIENTO (30%) y a L.V.P.G., se le adjudico en propiedad el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de los derechos, intereses y acciones del bien constituido en hogar. Que la ciudadana U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI, es una persona mayor de 73 años de edad, que al quedar viuda, la casa donde vive la cual esta constituida en hogar y que es objeto de esta solicitud, es demasiado grande para ella, y que ahunado a la inseguridad su representada y sus hijos decidieron en mayo del 2004 que ella no podía continuar habitando el inmueble, por eso procedió a comprar la señora U.L.G.d.P. una casa más pequeña y más segura, en un conjunto cerrado.

El 04/08/2005 se admitió la solicitud y se fijó al quinto día de despacho siguiente para escuchar las declaraciones de los testigos.

El 11/08/2005 compareció U.L.G.D.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 334.937 y de este domicilio y expresó que el motivo de la desafectación primero porque está sola, que tiene 73 años, que la casa en muy grande y que el costo de mantenimiento es muy alto, ya que existen 532 metros de construcción en mil metros de terreno, por ello se compró una casita pequeña en la Urbanización Roca del Valle, Segunda Etapa, avenida Ribereña, Parroquia Cabudare; además esa casa no es ella la única dueña, existe una partición que hay que liquidar, junto con su hija y dos hijos de su esposo, por eso solicitó que se les autorizara la venta del inmueble. En la misma fecha, compareció el ciudadano L.I.P.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.956, expresó de que la señora U.L.G.D.P. estaba casada con su padre, que enviudó; que está de acuerdo con la desafectación, ya que actualmente no se justifica por cuanto la señora PELLEGATTI si va a mudar para una casa muy pequeña y que necesitaban venderla para liquidar la partición, porque todos necesitan la plata. En la misma fecha declaró la ciudadana MIRRA M.T.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.955, y de este domicilio, y expresó de que la señora U.L.G. es la única beneficiaria de la constitución de hogar del inmueble objeto de la presente solicitud; que él siendo co-propietario del inmueble en un 30% está de acuerdo en la desafectación del inmueble como constitución de hogar y en la venta del mismo; y que necesitan venderlo para liquidar la partición de la herencia del único bien dejado por el padre y todos están de acuerdo. En la misma fecha declaró L.V.P.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.465; y expresó que su padre y la ciudadana U.L.G.D.P.e. los beneficiarios de la constitución de hogar, pero como su padre murió ella es la única beneficiaria; que está de acuerdo con la desafectación de hogar; y que el motivo de la desafectación y autorización de la venta del inmueble, es porque su mamá es viuda y la casa es muy grande por lo tanto ella adquirió otra vivienda más pequeña; que al quedar la casa sola necesitan venderla y que todos están de acuerdo para así liquidar la comunidad del único bien dejado como herencia por el padre, y es un hecho público y notorio que la casa no se puede dejar sola y que todos económicamente necesitan el dinero para cubrir necesidades.

Cumplidos los trámites previos y necesarios para emitir un pronunciamiento en la presente solicitud, este Juzgado pasa hacerlo y para ello observa:

UNICO: El beneficio de hogar está instituido como una excepción al principio de acuerdo con el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Los artículos 632 al 643 del Código Civil Venezolano Vigente lo consagran y regulan como una institución que permite excluir del patrimonio de una persona, determinado bien para utilizarlo como techo para cobijarse, quedando libre de la persecución por parte de los acreedores, y que adquiría una especie de cualidad de intocable, quedando así garantizado el cobijo de la familia, al margen de las amenazas y ejecuciones que podría significar su pérdida y consecuente estado de necesidad para el núcleo familiar.

Así, la ley prevé que puede una persona constituir hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, señalando expresamente el Artículo 1929 ordinal 5° del Código Civil, que no está sujeto a ejecución. Puede constituirse a favor de personas que existan en la época de su institución, ó de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que corresponden a los herederos legitimarios. El hogar puede serlo una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor de cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia y pueden gozar de él las personas a cuyo favor se haya constituido.

Una vez declarado constituido el hogar, separado del patrimonio del constituyente y libre de todo embargo y remate por toda causa u obligación, se ordenará que la solicitud y decreto sean protocolizadas en la Oficina de Registro respectiva y se publiquen en la prensa tres veces por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, señalando la ley que mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de 90 días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal, previendo incluso la posibilidad que se presente oposición antes de la declaración judicial, la cual habrá de resolverse por los trámites del juicio ordinario.

En el presente caso, aprecia este Tribunal, la institución del hogar cumplió a lo largo de aproximadamente 6 años la finalidad que le es propia, la cual es la de resguardarlo de posibles ejecuciones y preservarlo como cobijo a favor de quienes se instituyó a los ciudadanos: U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI, L.I.P.Z., MIRRA M.T.P.d.D.A. Y L.V.P.G.; quienes expresaron su voluntad de desafectar el inmueble sobre el cual recayó el beneficio, constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 M2) y las bienhechurías consistente en remodelación y ampliaciones de una casa construida sobre dicho terreno, ubicado en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos que son o fueron ocupados por el señor A.J.Y.; SUR: Ejidos que están o fueron ocupados por el señor A.J.Y.; ESTE: Con la calle 13 que es su frente; y OESTE: Con terreno que es o fue de la señora Á.M.d.I., cuya propiedad a favor de los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI Y U.L.G.D.P., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/1998, bajo el N° 2, Folio 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 6, como así mismo en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 640 del Código Civil, se oyeron las razones de los restantes beneficiarios del hogar quienes manifestaron su unánime acuerdo en respetar la voluntad de sus padres de disponer del inmueble, ahora que se encuentran en edad mayor y que desean tomar las necesarias previsiones respecto a su patrimonio, en vista de lo cual, este Juzgado considera procedente autorizar la solicitud de desafectación del beneficio de hogar sobre el presente inmueble y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DAMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE propiedad de los ciudadanos ETTORE PELLEGATTI BREVIGLIERI Y U.L.G.D.P., constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 13 entre carreras 27 y 28, identificada la casa con el N° 27-28, en Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inscrito por ante la Oficina Subalterna de el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/1998, bajo el N° 2, Folio 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo 6, DEL BENEFICIO DE HOGAR constituido a favor de los ciudadanos U.L.G. (viuda) de PELLEGATTI, L.I.P.Z., MIRRA M.T.P.d.D.A. Y L.V.P.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 334.937, 1.270.956, 1.270.955 y 7.398.465, respectivamente, según consta en Decreto Judicial de fecha 24/04/1998 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y registrado en fecha 28/07/1998 en el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 02, folio 13 vto al 19 vto, Protocolo Primero Tomo Sexto del Tercer Trimestre.

Consúltese con el Juzgado Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195 y 146. *Eliana*.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria Acc

L.D. de Sánchez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

La Sec.

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