Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Adopción |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000855
Sentencia interlocutoria.
Motivo: Solicitud de supresión del Emparentamiento
ACCIONANTE: J.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
MADRE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.692, domiciliada en el Sector F.P., Calle El Río, casa s/n, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.
LOS ADOPTANTES: EUBEL C.T. Y E.J.M., mayores de edad, venezolanos, titular de las cedulas de Identidad Números 5.412.274 y 9.290.483, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Morochas, casa Nº 09, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui
LA CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia anterior, presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que es hijo de la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.679.692, domiciliada en el Sector F.P., Calle El Río, casa s/n, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, mediante el cual los ciudadanos EUBEL C.T. Y E.J.M., mayores de edad, venezolanos, titular de las cedulas de Identidad Números 5.412.274 y 9.290.483, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Morochas, casa Nº 09, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita su adopción, alegan que desde que la niña contaba con un mes de nacida, ha convivido con los referidos ciudadanos antes identificado, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con un mes de nacida. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que la niña, nacido en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2066), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos EUBEL C.T. Y E.J.M., antes identificado desde que tenia un mes de nacida, ya que fue abandonada por su madre ciudadana M.M.C., en el Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, por presentar un cuadro delicado de salud su madre, quienes manifestaron ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña y visto igualmente el consentimiento de la madre biológico que cursa por ante este expediente, al folio 15. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, acta de matrimonio de los solicitantes, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos EUBEL C.T.d. MEJIAS Y E.J.M., antes identificado y quien ha manifestado su voluntad de adoptar al mismo . Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. A.J.D..
LA SECRETARIA,
ABG. A.L..-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. A.L..-
AJD/Alicia.-