Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 02 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000066.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.240.484.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY L.H.E., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 101.655 y 62.849, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL (Agencia Guanare estado Portuguesa) inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación fue realizada por Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, en fecha 22/02/2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.C.M., J.A., M.M.N., M.O.V., Y.C.R., GUIMAR RIVERO PERALTA, J.D.P., L.D.P., F.S., K.G. y C.M.M., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, 108.522 y 52.021, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por la abogada K.S.G.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL y el segundo, por el abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R. contra la decisión de fecha 14 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 09/05/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M. asistida por la abogada YUSMARY L.H.E. contra BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL (Agencia Guanare estado Portuguesa) (F. 2 al 4 primera pieza) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió admitirla en fecha 10/05/2006 (F. 6 primera pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos invocados en el escrito libelar

Alegó que ingresó a laborar el día 14/01/1985, con el cargo de Gerente adjunto agencia Guanare, relación laboral que se mantuvo hasta el 21/12/2000, fecha está en que fue despedida injustificadamente, con una antigüedad de 15 años 11 meses y 7 días ininterrumpidos de servicios, manifestando un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:45 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y horario especial los días sábado por auto banco, en la entidad mercantil BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL AGENCIA GUANARE.

Reclamando la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la relación laboral, reseñando un salario integral de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.567,79), haciendo mención de los siguientes conceptos y montos:

- Por prestación de antigüedad (art.108 L.O.T), 30 días la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.067.033,70) mas seis (06) días adicionales la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213.406,74).

- Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 L.OT., 90 días la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.206.101,10).

- Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.OT., 150 días la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.335.168,50).

- Preaviso extra (cláusula 68-convenio colectivo 2000-2003), 30 días la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 430.535,40).

- Vacaciones vencidas no disfrutadas (cláusula 81- convenio colectivo 2000-2003), 70 días la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.125.132,40).

- Bono vacacional cláusula 82 literal 1- convenio colectivo 2000-2003, 70 días la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.125.132,40).

- Bono vacacional cláusula 82 literal 2- convenio colectivo 2000-2003, 60 días la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 964.399,20).

- Vacaciones fraccionadas, cláusulas 82 literal 1-convenio- colectivo 2000-2003, 32.08 días.

- Vacaciones fraccionadas cláusulas 82 literal 2- convenio- colectivo, 27.50 días.

- Utilidades contractuales cláusula 77-convenio colectivo 2000-2003, 20 días.

- Bonificación especial anual cláusula 78-convenio colectivo 2000-2003, 6,25 días.

- Salarios caídos, 26 días la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 373.130,68).

- Diferencia de Prestaciones (salario familiar no pagados+horas extras no pagadas, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 526.854,61).

- Indexación salario familiar (año 1985-2000) la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.220.538,70).

- Indexación horas extras (año 1998-2000) la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.558.734,19)

- Cálculo diferencia de prestaciones al 18/06/1997 (horas extras y salario familiar) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 438.244,15).

- Sumando lo anteriormente desgajado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VENTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.628.649,68) menos las deducciones atinentes a prestaciones depositadas la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.870.661,52).

- Intereses moratorios

- Corrección monetaria

- Así como las costas y costos del presente procedimiento judicial y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

Totalizando los conceptos anteriores descritos una diferencia de prestaciones sociales o conceptos laborales por la cantidad que asciende a VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.196.232,31); efectuando una estimación final de la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00).

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12/06/2006 (F. 18 y 19 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 09/10/2006 (F. 41 y 42 primera pieza), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 16/10/2006 (F. 443 al 456 primera pieza).

Plasmándose la trabazón de la litis en los siguientes términos:

Puntos que fueron convenidos:

  1. La existencia de la relación laboral.

  2. La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

  3. El cargo desempeñado por la accionante.

  4. La aplicabilidad de la convención colectiva, ya que la demandada no rechazó que pudiera aplicarse al caso concreto, además la demandada cuando liquida las prestaciones sociales a la actora, lo hace en base a lo dispuesto en las cláusulas de la misma.

  5. Los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la parte demandante.

    Siendo rechazados los siguientes puntos:

  6. Negó y rechazó el horario de trabajo invocado por la actora, así como que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, cesta ticket, utilidades fraccionadas no canceladas, vacaciones fraccionadas no canceladas, intereses moratorios, e indexación monetaria, toda vez que arguyen que los mismos le fueron debidamente cancelados.

  7. La aplicación del salario integral señalado por la actora como base del calculo para las prestaciones sociales o conceptos laborales y en consecuencia la diferencia que esos salarios (horas extras, salario familiar) producen en los conceptos laborales.

  8. Rechazó pormenorizadamente cada uno de los montos explanados en el escrito libelar.

  9. Oponiendo como defensa la prescripción de la acción, ya que la relación laboral culminó en fecha 21/12/2000 siendo la demandada notificada con ocasión a la presente causa en fecha 17/05/2006, transcurriendo un lapso superior, al año legalmente establecido a los fines de la prescripción de la acción, mencionando específicamente cinco (05) años.

    Posteriormente, una vez recibido en fecha 25/10/2006 en la instancia de juicio la presente causa llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 30/10/2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada a cobo en fecha 07/05/2007 (F. 87 al 90) dictándose en misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL.

    Decisión del a quo (F. 173 al 178).

    Emerge de las actas procesales a los folios 93 al 112, ambos inclusive, la decisión proferida por la sentenciadora de primera instancia, la cual en su motivación concluye que se evidencia en las actas del proceso que la sentencia declarativa de la perención quedo firme en fecha 18/02/2005, por lo cual dejándose transcurrir el lapso de los noventas (90) días después de declarada misma y una vez vencido dicho lapso comenzó a computarse el lapso de la prescripción de la acción culminando el 18/05/2005, verificándose posteriormente la presentación de la demanda en fecha 09/05/2006, siendo notificada la empresa accionada en fecha 23/05/2006, estableciendo que no operó la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada.

    En tal sentido procedió a pronunciarse sobre el fondo de la acción, determinando lo siguiente:

    - Quedó aceptado por las partes que la relación de trabajo de la actora se inicio en fecha 14/01/1.985 y finalizó el 21/12/2000, (15 años, 11 meses y 7 días) hecho este admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    - En cuanto el horario normal de trabajo, según su apreciación quedó demostrado por la parte actora que laboraba otras horas fuera de su horario normal considerando procedente el reclamo hecho por la actora en cuanto a que no se le incluyó en el salario integral lo pertinente por este concepto.

    - Declaró admitido el salario reclamado por la trabajadora en su escrito libelar pues la accionada lo rechazó pero no demostró su impertinencia, ni desvirtuó los conceptos que reclama la actora como integrantes del salario y en consecuencia se toma el salario indicado por la accionante de Bs. 35.567,79.

    - Procediendo a efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos acordados.

    Siendo apelada dicha sentencia por los representantes judiciales de ambas apartes remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante y demandada, ambas apelantes, fundamentaron el recurso ordinario ejercido en los siguientes puntos a saber:

    Parte demandante – apelante:

    - Argumentó la existencia de una incongruencia en la cual incurrió la sentenciador a quo, toda vez, que a pesar de haber sido admitidas las pruebas atinentes a los recibos de pago mencionados en el capitulo dos del correspondiente escrito de pruebas, los mismos no fueron valorados ni apreciados por en la sentencia recurrida a pesar de haber sido declarada con lugar la misma.

    - Arguyen que se causó un gravamen, ya que al momento de valorar el testigo traído al proceso a los fines de demostrar el pago de horas extras y salario familiar, lo que realmente se indicó en la audiencia de juicio fue que a ese testigo se le pagaron horas extras, quedando así demostrado tal concepto, siendo el caso que no existió pronunciamiento sobre dichos conceptos de horas extras y pago familiar aun teniendo la accionante hijos menores.

    Parte demandada – apelante:

    - Insistió en el alegato de prescripción de la acción, refiriendo que en fecha 21/12/2000 feneció la relación laboral entre las partes, intentándose la demanda, decretándose la perención de la instancia en fecha 27/08/2004 la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 13/12/2004, siendo esta la fecha que ha debido de tomarse en cuanta para el computo de los lapsos de Ley.

    - Hizo referencia que la sentenciadora a quo tomó en cuenta el auto de fecha 18/02/2005, el cual está referido a la remisión del expediente al tribunal correspondiente, más no a lo atinente a la firmeza de la sentencia, acotando que la sentencias quedan firme una vez transcurridos los 5 días hábiles para la interposición de los recursos previstos en la Ley mas no mediante autos.

    - Continuando su delación exponiendo, que tomando en consideración dicha circunstancia además del tiempo de noventa días de exclusión en virtud de la perención decretada, la demandada contaba hasta el mes de marzo de 2006, no siendo interpuesta sino hasta mayo de 2006 evidenciándose así la prescripción de la acción.

    Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 25/06/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaro SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL o si por el contrario emergen de las actas procesales la existencia de algún hecho o actuación que demuestre la extinción de la presunta obligación existente con ocasión de haber operado la prescripción de la acción alegada por la demandada y negada en primera instancia.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

    Observa quien Juzga que la demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada en su contra. Ahora bien, ante tal panorama, es menester para esta alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

    Dentro de este contexto y siendo esencial para los jueces del trabajo aplicar en la práctica mecanismos conceptuales a los fines de indagar y esclarecer la realidad de los hechos, circunstancia sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

    “(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo“, (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Dentro de esos postulados, cabe resaltar además los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad, para que conforme con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley. Bajo esta consideración, siendo que se desprende meridianamente de la litis contestatio la oposición de la prescripción por parte de la demandada, tal como fue explanado supra, se deriva consecuencialmente la conducencia de entrar a conocer sobre la misma, en virtud de haber sido oportunamente argüida y así se decide.

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Establecida con antelación la procedencia de entrar a conocer prima facie sobre el alegato de prescripción aducido por la demandada, es imperioso hacer referencia a las circunstancias que a continuación se desgajan:

    Se desprende del cúmulo probatorio cursante en autos, unas documentales insertas al expediente desde el folio 350 al 441 de la primera pieza y desde le folio 16 al 34 de la segunda pieza relativas al expediente signado con el Nº 8.779 posteriormente distinguido con las siglas y números PH02-L-2002-000003, las siguientes actuaciones:

    - Auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL emitido en fecha 08/01/2002 (F. 16 segunda pieza).

    - Boleta de citación debidamente practica a la demandada de fecha 21/02/2002 (F. 18 segunda pieza).

    - Sentencia de fecha 27/08/2004 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare decreto la perención de la Instancia en la acción intentada por EUCALIDES DEL C.H.R.D.M. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL.

    - Diligencia fecha 01/09/2004 por medio de la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación contra dicha sentencia de fecha 27/08/2004.

    - Sentencia de fecha 13/12/2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual fue declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión proferida por el a quo. (F. 25 al 30 segunda pieza).

    - Auto de remisión del referido expediente a los fines de su archivo, de fecha 18/02/2005 (F. 441 primera pieza), en el cual se lee:

    … Visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia, sin que las partes hayan ejercido los recursos correspondientes, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe al Juez que regentará dicho Juzgado, a los fines que ordene el archivo del expediente…

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose de lo anteriormente descrito la existencia previa de una demanda instaurada entre las mismas partes hoy apelantes, la cual fue admitida en fecha 08/01/2002 siendo notificada a la demandada en fecha 21/02/2002 la cual fue sentenciada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarándose la perención de la instancia en la demanda intentada por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H., decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 13/12/2004.

    Así las cosas a los fines de dilucidar el punto atinente al alegato de prescripción y considerando que en la mencionada causa operó una perención de la instancia, debe partir esta alzada por mencionar que el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código de civil.

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el literal a) del artículo 204 de la misma Ley adjetiva establece lo que de seguidas se cita:

    1. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. (Fin de la cita).

      Emergiendo de las diseminadas normas trascritas que cuando es declarada la perención de la instancia deberán dejarse transcurrir 90 días a los fines de poder instaurarse nuevamente la acción, no computándose dicho lapso a los efectos de la prescripción de la acción.

      Ahora bien, en caso sub iudice una vez que fue decretada dicha figura de la perención en fecha 27/08/2004 y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 13/05/2004, comenzaban a computarse de pleno derecho el lapso procesal de cinco (05) días que prevé la norma adjetiva laboral a los fines que la parte demandante ejerciera el recurso extraordinario a que hubiere lugar, desprendiéndose de las actas abalizadas que no fue ejercido contra dicha decisión confirmatoria de la perención, recurso alguno.

      Así las cosas a los fines de corroborar la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mencionada esta juzgadora, encaminada por la búsqueda de la verdad, requirió del archivo común que reposa en este Circuito Judicial los libros diarios del Juzgado Superior Primero correspondiente a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, verificándose de acuerdo a los días de despacho que desde el día 13/12/2004 (fecha de la sentencia del Juzgado Superior) exceptuando el día 14/12/2004 en el cual no hubo despacho, las partes contaba hasta el 22/12/2004 a los fines de ejercer los recursos extraordinarios a lugar por lo cual, al no haber sido interpuestos, quedó firme la misma en fecha 22/12/2004, siendo tal un imperativo ley, ya que en la vida jurídica no se requiere de la existencia de un auto que decrete la firmeza de una decisión a los fines que la misma opere, sino que ésta surge como consecuencia directa del transcurrir del lapso de ley previsto (5 días hábiles de dictada la sentencia). Por lo cual es esa fecha 22/12/2004 la que debe tomarse en cuenta a los fines de la prescripción y no la fecha (18/02/2005) del auto inserto al folio 441 de la segunda pieza del expediente y así se establece.

      Siendo así las cosas y efectuando una simple operación matemática se desprende que desde el 22/12/2004 más los tres meses (90 días) no computables en virtud de la declaratoria de perención, comenzaría a computarse entonces el nuevo lapso a los fines de la prescripción el 22/03/2005 dimanando de las actas que conforman el presente expediente que la demanda en análisis fue interpuesta según comprobante de recepción inserto al folio 1 de la primera pieza del expediente en fecha 09/05/2006.

      Siendo oportuno mencionar a los fines de abonar el criterio antes expuesto la decisión, número 199 de fecha 07/02/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso L.A.V.J., contra A.R.F.A., E.P.D., F.V.D.F., A.F.R.D.P. en la cual la Sala se pronuncia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, en los siguientes términos:

      …. Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

      …omissis…

      En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

      (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta alzada)

      Criterio esbozado supra que esta superioridad acoge para su aplicación a presente caso y así se aprecia.

      En atención a las consideraciones antes hechas y a la situación planteada en el caso sub iudice con respecto a la prescripción de la acción, es indispensable resolver dicha circunstancia siendo beneficioso citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

      De cara a lo anterior el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que de seguidas cito:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      (Fin de la cita, resaltado nuestro).

      Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

    2. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    3. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    4. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    5. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    6. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    7. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    8. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

      Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa es de mencionar que la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R.D.M. adujó haber mantenido el vínculo de trabajo con la demandada hasta el 21/12/2000, tal como consta en su escrito libelar. Ahora bien de las actas procesales que corren insertas al expediente, se desprende que la relación laboral entre la demandada y la ciudadana antes mencionada efectivamente culminó en la fecha antes indicada siendo un punto además convenido por la accionada, por lo cual se tomará como cierta la misma a los fines de la evolución del caso en estudio y así se decide.

      Aunado a lo anterior debe considerarse que existiendo la interposición de una demanda en el año 2002 entre las mismas partes la cual feneció con la declaratoria de perención de la instancia el 13/12/2004, operó, en primera oportunidad una interrupción de la prescripción renovándose nuevamente el lapso de prescripción que obra contra la parte actora por lo cual se hace forzoso establecer que:

      Siendo que en fecha 22/12/2004 quedó firme la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, atinente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA más los tres meses (90 días) no computables en virtud de la misma, comenzaría a computarse entonces el día 22/03/2005 el nuevo lapso (de un año) a los fines de la prescripción de la acción, vale decir, que el accionante tenia hasta el 22/03/2006 para interponer oportunamente la demanda, dimanando de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión en análisis fue interpuesta según comprobante de recepción inserto al folio 1 de la primera pieza del expediente en fecha 09/05/2006, estando evidentemente fuera del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones éstas por las cuales quien juzga sustentada en las disposiciones normativas antes transcritas que rigen la materia, declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA ACCIONADA y así se decide.

      Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad de las previstas en la ley tendiente a interrumpir la prescripción durante el lapso del 22/03/2005 al 22/03/2006, por lo cual se vislumbra totalmente inoficioso entrar a conocer sobre los demás puntos traídos en apelación y así se decide.

      Visto lo anterior debe forzosamente este Tribunal Superior del Trabajo revocar la decisión del tribunal a quo de fecha 14/05/2007 y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la abogada K.S.G.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 14 de mayo año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R., contra la decisión de fecha 14 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana EUCALIDES DEL C.H.R. por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL como consecuencia de la declaratoria con lugar de la prescripción alegada por la demandada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por no devengar la trabajadora más de tres (03) salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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