Decisión nº 350-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Expediente: 2.380-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: EUCARILDE R.F. viuda de VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: F.L.A., GLACIRA F.P., R.C.B., O.A.G. y O.G..

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS, C.A. y J.C..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EUCARILDE R.F. viuda de VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-105.513, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, representada por el Abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, con domicilio en la ciudad y Municipio del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 2004, bajo el N° 67, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al ciudadano J.A.C., extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.533.407, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; alegando que en fechas catorce (14) de enero de 2005 y nueve (09) de marzo de 2005, suscribieron el representante legal de la empresa arrendataria demandada y el representante de la arrendadora, respectivamente, un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 01, y N° 21, Tomo 13, de los libros de autenticaciones.

Indica el Apoderado Judicial actor que, el objeto del contrato estuvo constituido por un inmueble y su terreno propio convertido en un (01) local comercial, situado en la calle 72, signado con la nomenclatura municipal N° 3C-153, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.E.Z., y que el plazo pactado para la duración del contrato fue, a tenor de la cláusula tercera del mismo, de dos (02) años, contados a partir de la firma del mismo, por lo que su plazo originario llegaría hasta el catorce (14) de enero de 2007, siendo éste prorrogable por dos (02) años más, siempre que una de las partes no le notificara oportunamente a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, de tal manera que el contrato fue automáticamente prorrogado hasta el catorce de enero de 2009, siendo nuevamente extendido sin plazo fijo de finalización.

Igualmente manifiesta el representante de la actora que, el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en el monto equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), según se evidencia de la cláusula segunda del contrato, el cual varió a través del tiempo, siendo en la actualidad la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), y que en la misma cláusula se pactó que el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento se verificaría por medio de mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato, daría derecho a la arrendadora a denunciar en sede jurisdiccional tal incumplimiento pidiendo la desocupación del inmueble, y le daría derecho a pedir la resolución de dicho contrato. Que se acordó en la cláusula vigésima quinta, que la arrendataria estaba en la obligación de contratar un seguro que cubriera todos los riesgos de incendio del local objeto de arrendamiento, y que el incumplimiento de dicha obligación legitimaría al arrendador a intentar la acción judicial, a tenor de lo acordado en la cláusula segunda.

Continúa alegando el Apoderado actor, que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asumía la arrendataria frente a su patrocinada en el contrato, el ciudadano J.A.C., antes identificado, se constituyó en su fiador solidario y principal pagador, por todo el tiempo que durara el mismo, sus prórrogas, y hasta que el local arrendado fuere entregado. Que su mandante cumplió con las obligaciones que le imponen la ley, pero la arrendataria no ha cumplido con realizar el pago de los cánones de arrendamiento a los que está obligada, pues no ha cancelado el monto de aquellos que se han causado en los meses de septiembre y octubre del año 2010, y nunca ha hecho entrega de la póliza o contrato de seguro contra incendios.

Que en función de los hechos narrados, pide al Tribunal declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se conmine a la empresa demandada y a su fiador solidario, ambos plenamente identificados, a entregar el inmueble objeto del contrato, al pago de los cánones vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, y a entregar las solvencias de pago de todos los servicios públicos que generare el uso del inmueble.

Por auto dictado de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda.

Posteriormente, la parte actora solicitó al Tribunal mediante escrito, decretara medida preventiva de secuestro, y por auto dictado el día cuatro (04) de noviembre de 2010, se le dio entrada, se formó pieza de medidas, se numeró y se instó a la solicitante a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos del abogado F.L., los gastos necesarios para la citación de los demandados.

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, la parte actora solicitó nuevamente se decrete medida de secuestro, acompañando justificativo de testigos.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Acompañados al escrito libelar:

• Original del contrato de arrendamiento suscrito en fechas catorce (14) de enero de 2005 y nueve (09) de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 01, y N° 21, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, respectivamente, por la ciudadana D.M.V.D.G., actuando en representación de la ciudadana EUCARILDE R.F. viuda de VARGAS, y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS, C.A., representada por el ciudadano J.C..

• Copia fotostática del documento de propiedad de la ciudadana EUCARILDES R.F.D.V., sobre un inmueble ubicado en la calle72 en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1967, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 7, folios del 95 al 97.

• Impresión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2005.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y ASTELERÍA MANSIÓN PARIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 2004, bajo el N° 67, Tomo 29-A.

Acompañados a la pieza de medidas:

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA

Observa el Tribunal, que se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ciudadana EUCARILDE R.F. viuda de VARGAS, la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS, C.A., en su condición de arrendataria y el ciudadano J.C., en su carácter de fiador solidario, sobre el inmueble descrito anteriormente, alegando la falta de pago de dos (02) pensiones arrendaticias y el incumplimiento de la arrendataria en la entrega de la póliza de seguros contra incendio a la arrendadora.

Igualmente, ha solicitado el Apoderado Judicial de la parte actora, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme a las previsiones del artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

omissis…

…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…

Ahora bien, sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, P.C., sostiene lo siguiente:

…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…

.

De igual forma, el autor R.O.O., expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor R.E.L.R. señala:

…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”(Negrillas del Tribunal).

El criterio jurisprudencia citado, deja claro que el Juez tiene el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.

En relación al decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere igualmente que el actor demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 599 eiusdem, forma parte del Capitulo III, del Libro III, Titulo I, del mencionado texto legal.

En este mismo sentido, y en concatenación con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, el eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en sujeción a los argumentos de carácter doctrinal y jurisprudencial plasmados en el presente fallo, este Juzgador estima pertinente señalar, aunque de manera breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución que, el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o la verosimilitud del derecho, se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que, esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

En conclusión, se determina que la motivación de orden racional que conlleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus bonis iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene su fundamento, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios alegados con dicho escrito, que se encuentran agregados en la pieza principal, los cuales, fueron debidamente identificados anteriormente.

Razón por la que, a partir del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos en mención, este Juzgador determina, que a pesar de haberse demostrado en el caso sub-examine la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, el motivo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar, es que no se llenaron los extremos requeridos por el fumus periculum in mora, por cuanto, a través de los medios probatorios especificados por el apoderado judicial de la actora, no hay ninguno del cual se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este Sentenciador que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), necesario por mandato de Ley para el decreto de toda medida preventiva, motivo por el cual se niega la solicitud de decreto de medida de secuestro realizada por el abogado F.L.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, todos antes identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana EUCARILDE R.F. viuda DE VARGAS, representada por el Abogado F.L.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN PARIS, C.A., y el ciudadano J.A.C., todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.380-10.-

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