Decisión nº S2-215-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EUCARILDE R.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 105.513, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norte América, mediante su apoderado judicial el abogado O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.511, contra decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de marzo de 2011, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente ut supra identificada contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 67, tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y el ciudadano J.A.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.533.407 y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reforma de la demanda.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción Judicial, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la reforma de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos, el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento, y subsidiariamente el desalojo del inmueble, toda vez que así lo ha declarado en el petitum de la demanda y ha fundamentado su pretensión en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano; con lo cual este Tribunal considera que la presente demanda viola el contenido del ordinal 4° del Artículo (sic) 340 del Código e Procedimiento Civil y con ello se hace inadmisible la demanda, por cuanto crea indefensión al demandado, al no especificar en forma clara y precisa cual es el objeto de la pretensión, y conocer con precisión cuales son los hechos sobre los que debe recaer su defensa.

Así el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° la demanda debe indicar:

…omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Por otra parte considera este Tribunal que este requisito es necesario a los fines de permitir la congruencia de la sentencia, con la pretensión contenida en la demanda, tal como lo afirma Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p 77.

Por tal motivo la presente acción no es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reforma de la demanda mediante la cual la ciudadana EUCARILDE FERNANDEZ viuda de VARGAS, demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente el DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION PARIS C.A., y el ciudadano J.A.C..

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana EUCARILDE R.F. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS, C.A, y el ciudadano J.A.C.; ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte demandante mediante diligencia consignó la dirección para elaborar los recaudos de citación.

Seguidamente, el día 15 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del accionado de autos, así como también, la dirección ineludible para ello; posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2011, el alguacil expuso la imposibilidad de citar a la parte demandada; por lo que en fecha 9 de febrero de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación para tramitar la misma con otro alguacil de esta misma localidad; lo cual fue proveído en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 1 de marzo de 2011, la parte actora manifestó haber recibido los recaudos de citación para gestionar la misma a través de otro alguacil de esta misma localidad, y en fecha 16 de marzo de 2011, consignó las resultas de citación, constatándose que, en fecha 12 de marzo de 2011 fue citada la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora reformó la demanda, y el día 25 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, mediante la cual declaró inadmisible dicha reforma, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

Además, observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 10 de junio de 2011, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre resolución de contrato de arrendamiento, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual no se prevé la presentación de informes, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorar dicho escrito.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la apelación es un medio de impugnación cuyas normas procesales de interposición estricto orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, (Caracas 1999) ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en una resolución proferida durante el desarrollo del iter procedimental surgido con ocasión a la declarativa de inadmisibilidad de la reforma de la demanda, así, se encuentra expresamente determinado en actas que la pretensión postulada por la demandante de autos, en el juicio sub facti especie, versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento.

En este orden, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regla, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustanciaran y decidirán de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, tal como se evidencia a continuación:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Ahora bien, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del mismo y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, (Caracas 2006), pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo a lo citado ut supra, aprecia este Jurisdicente Superior, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones, con lo que se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

En tal virtud, considera quien aquí decide, que el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, precisado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que la resolución dictada por el juzgado a quo, se trata de una sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda, con fundamento en que la misma viola el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende resulta inadmisible, dentro del desarrollo del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes eiusdem, en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones de esta naturaleza, pues es de aquellas que el legislador deja a prudente arbitro del juez, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora la ciudadana EUCARILDE R.F. en fecha 28 de marzo de 2011, contra resolución de fecha 25 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso factie especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana EUCARILDE R.F., contra la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 25 de marzo de 2011, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2011, por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, debiendo acotarse en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 25 de marzo de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana EUCARILDE R.F., en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSIÓN PARIS, C.A, y el ciudadano J.A.C., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARILDE R.F., contra resolución de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 25 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, contra decisión de fecha 25 de marzo de 2011, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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