Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004825

ASUNTO : IP01-P-2011-004825

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 49.563, con domicilio procesal en el centro comercial ferial, P/B, oficina Nº 4 Coro Estado Falcón; actuando con el carácter de eApoderado Judicial de la ciudadana EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 123.180.208, con domicilio en la Avenida Buchivacoa, casa Nº 1, entre Avenida Pinto Salinas y R.G.; representación judicial ésta que se evidencia de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 8 de Agosto de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

I

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 400 Ejusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el Artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis del presente asunto, observa lo siguiente:

Cursa a los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la única pieza que conforma el expediente, Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por este Tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por el Abogado C.A.G., antes identificado, actuando en nombre de EUCARINA L.C., con la acreditación que consta en las actas procesales, en contra de la ciudadana M.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.262, domiciliada en la Calle Garcés entre González y Colina, Casa Nº 74, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, Continuada, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, concatenada con el Articulo 99 ejusdem . Asimismo, se observa que riela a los folios Ciento Cincuenta y Ciento Cincuenta y Uno (150 y 151) de la presente causa, Ratificación Formal de la Acusación Privada de fecha 23 de noviembre del presente año, por parte de la ciudadana Eucarina L.C., quien ratifico los términos expuestos en la acusación privada consigno el respectivo escrito de ratificación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación de la ciudadana Eucarina L.C., y se constata que a la misma le unían nexos de afinidad, por cuanto es hermana del esposo de la acusada, ciudadana M.C.P.G.; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la acusación privada, los accionantes identifican de manera precisa a la ciudadana M.C.P.G., al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa a la mencionada ciudadana M.C.P.G., como es el delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, Continuada, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, concatenada con el Articulo 99 ejusdem, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el primer capítulo del escrito de querella, la accionante realiza una relación precisa de los hechos que se le imputan a la ciudadana M.C.P.G., esgrimiendo el abogado lo que a su juicio conllevo a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito acusatorio todas y cada unas de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo en fecha “18 de Julio, la ciudadana M.C.P.G., interpuso a través de escrito denuncia en contra de la ciudadana Eucarina L.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y según la parte acusadora, con este acto comienza la comisión del delito de Difamación Agravada continuada, por cuanto le atribuye a su poderdante de manera expresa los siguientes hechos: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Eucarina Yoelimar L.C., ya que a las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, llegue a buscar a mis hijos y ella me dijo que me fuera de su casa y como yo continué llamando mis hijos, ella me empujo y me caí sobre una mata que esta en su jardín y me lesione el dedo pulgar de la mano derecha y luego me saco de su casa y no me entrego a mis hijos.

Sigue alegando la parte acusadora que posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2010, en el diario de circulación Regional Nuevo Día, pagina 37, tituladas “ LA MUJER TIENE CINCO MESES SIN VER A SUS HIJA” , la querellada señala “ invoco a las fiscalia a acelerar sus denuncias. La victima habría denunciado por malos tratos a su presunto agresor: Según confirmaron fuentes policiales. También acusa a la hermana del progenitor de sus hijos, Eucarina L.C., quien se defensora del menor, de haberla agredido físicamente, por ir hasta su casa donde tienen retenida a su hija, a implorarles que se la dejen ver, asegura que la niña de 9 años esta sensiblemente afectada”. Con lo cual, para este Juzgador, se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ofrecen los elementos de convicción en los cuales se funda la acusación privada, los cuales son los siguientes:

1) Copias certificadas de las actuaciones con ocasión a la denuncia formulada por la querelladla M.C.P.G., en contra de la parte acusadora Eucarina L.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.

2) Boleta de notificación de fecha 19 de enero de 2011, acompañada de copia certificada de las actuaciones administrativas, que cursan en el expediente identificado con el Nº 0642-10, aperturado en contra de la querellante por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3) Boleta de Notificación de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Cordinador de Derechos Humanos, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica de la Republica Bolivariana de Venezuela,

4) Resultas de A.J., solicitado por la querellante y decretado por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial, signado con el Nº IP01-P-2010-6128, donde constan los siguientes recaudos: A) ejemplar de fecha 8 de diciembre de 2010, en el diario de circulación Regional Nuevo Día, pagina 37, tituladas “LA MUJER TIENE CINCO MESES SIN VER A SUS HIJA”. B) Comunicación de fecha 2 de Junio de 2011, suscrito por el Licenciado Atilio Yánez Plaza, en su condición de Presidente del diario la Mañana C A, y C) Copia certificada del acta de Caución de Compromiso de fecha 21 de Julio de 2010, firmada por querellante y querellada, en la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía.

5) Ejemplar del Diario de Circulación Nacional “EL UNIVERSAL” de fecha 28 de Octubre de 2011, Cuerpo 1, pagina 1.6.

Finalmente la parte acusadora, se reserva el derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio Oral y Publico, con indicación de pertinencia y necesidad, en el plazo legal establecido en el referido Articulo.

Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo del escrito acusatorio privado incoado por la ciudadana EUCARINA L.C., antes identificada, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PENAL, presentada por el Abogado C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 49.563, con domicilio procesal en el centro comercial ferial, P/B, oficina Nº 4 Coro Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUCARINA L.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 123.180.208, con domicilio en la Avenida Buchivacoa, casa Nº 1, entre Avenida Pinto Salinas y R.G.; Municipio M.d.E.F.; por la presunta comisión del delito de de DIFAMACIÓN AGRAVADA, Continuada, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, concatenada con el Articulo 99 ejusdem. En consecuencia, se ordena la citación personal de la ciudadana M.C.P.G., a los fines que designe defensor que la asista en el presente asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Citación, con copia certificada del escrito de acusación y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE.

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