Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000004

ASUNTO : IP01-D-2007-000004

El día 14 de abril de 2008 este despacho recibió escrito suscrito por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, que fue sancionado a cumplir la medida de L.A., por un lapso de dieciocho (18) meses de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido los hechos constitutivos del delito tipificado en el artículo 413, en relación con el 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.G., a través del cual expone que: “…acudo ante usted, con el debido respeto, para solicitar me sea expedido el cómputo definitivo de la sanción impuesta, atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….” circunstancias por las que este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: El día 19 de julio de 2007, en el Auto de Cómputo de la Medida de L.A., este Tribunal determinó que el sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificado, debería cumplir con la medida impuesta mediante su presentación cada 15 días por ante el Departamento de L.A. del I.N.A.M. para su seguimiento, supervisión y orientación, haciendo saber que la medida que el adolescente ha de cumplir comenzará computarse desde el momento en que se presente a la institución contándose dieciocho (18) meses para la culminación de la misma luego de su primera presentación. Para el día 23 de julio de 2007, a las 2:30 p.m. se fijó el acto para imponer al sancionado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificado, acerca del contenido de la medida impuesta y también para que iniciara el cumplimiento de la misma. En esa oportunidad no se realizó la audiencia por cuanto en el reverso de la boleta de notificación librada al sancionado se lee que existe un error en la dirección y los mismos moradores del sector manifestaron no conocerlo y en consecuencia se difiere el acto para el día 07 de agosto de 2007 a las 2:00 p.m., fecha en la que tampoco se realizó la audiencia, indicándose en el reverso de la boleta de notificación librada para la ocasión que según información aportada por el abuelo del sancionado ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N. 2.513.876, éste se había mudado, motivo por el cual se libró orden de ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 6 de marzo de 2008, vista la imposibilidad de ubicación, se libra orden de captura al adolescente sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , para que una vez aprehendido sea puesto a la disposición de la Fiscalía XI del Ministerio Público para que lo presente a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y determina que el adolescente sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya identificado, si su incumplimiento ha sido justificado, deberá cumplir con la sanción de L.A., impuesta de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante dieciocho (18) meses, una vez que inicie las presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de L.A. del I.N.A.M., quien es la institución que lo supervisará, asistirá y orientará durante la ejecución de la sanción. Notifíquese a las partes.

Abg. S.S.M.

La Secretaria

Abg. Maryori Guanipa.

Se cumplió con lo acordado

La Secretaria

Abg. Maryori Guanipa.

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