Decisión nº 651 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDivorcio

EXP. 37.311

Sent. Nº 651

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: E.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.601.826; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado No 142.949

DEMANDADO: A.V.S. venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.868.084, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE

ADMISION: cuatro (04) de Noviembre de 2.013

APODERADA

JUDICIAL DEL

DEMANDANTE: Abog. M.R. inpreabogado No 142.949

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ … En fecha cinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco…contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana A.V.S.….declaro que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos …es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la calle padilla del sector Barrio Unión, casa No 123, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…en el cual los primeros años fueron en completa armonía en nuestro hogar, pero…una vez transcurrido ese lapso de tiempo, mi esposa…cambio totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, sin justificación. Luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones cónyuges….Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. Esta situación llego a su punto máximo cuando el día veinte de Octubre de dos mil…la ciudadana tomó sus pertenencias y abandonó el hogar, estableciendo su residencia en San R.d.E.M.M.M., situación que persiste hasta la presente fecha…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda de la articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano (sic).-

Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.013 la abog. M.R. consigna poder conferido por la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación firmada por la fiscal 36 del Ministerio Publico.-

Consta en actas el despacho de citación librado al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil encargado de practicar la misma dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de la demanda, tal y como consta del recibo de citación firmado.

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado y la fiscal 36 del Ministerio Publico; posteriormente se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con asistencia de la parte actora.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.014, la parte actora, solicita se avoque el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa-

Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.014, el Juez Temporal que ejerce actualmente la Rectoría de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y acordó dejar transcurrir el lapso legal de tres días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de la fecha cierta del presente auto, para la inhibición, o recusación conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.-

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA

Consta al folio tres (03) del presente expediente, acta de Matrimonio Civil reproducida en copia certificada, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el No 311 de fecha cinco (05) de Septiembre de 1985, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, entre los ciudadanos E.R.B.R. y A.V.S., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

(Subrayado del Tribunal)

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, este Sentenciador quién se encuentra obligado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en las actas observándose:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.

Promueve la prueba testimonial, pasando este Juzgador a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos E.J.U., Y.J.M.M., A.A., Y.M.B.D.A., titulares de la cédula de identidad No 15.855.647, 17.827.108, 13.480.732, y 15.848.418, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

Los testigos E.J.U., Y.J.M.M., A.A. y Y.M.B.D.A., antes identificados, declararon bajo juramento, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, les consta en donde estos fijaron su domicilio conyugal, les consta asimismo que su esposa no lo atendía y la fecha en la cual la cónyuge de manera voluntaria y sin motivo abandono el hogar que compartía con su cónyuge y aun persiste dicho abandono.-

De estos testimonios a juicio de esta Sentenciador queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a este Sentenciador a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En conclusión, analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en juicio, observa este Juzgador de las testimoniales promovidas por la parte demandante, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos E.R.B.R. y A.V.S.; en tal sentido, demostrada la causal Segunda, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 CON LUGAR la acción de DIVORCIO incoado por el ciudadano E.R.B.R. en contra de A.V.S. ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el día cinco (05) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬651 Hora 9:00.am

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2014

LA SECRETARIA,

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