Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 05 de MARZO de 2010

199º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-010736

JUEZ: ABG. ANAIZIT GRACIA SORGE

IMPUTADOS:

EUCARIS DE LOS A.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.929, nacida el 24.11.83, de 26 años de edad, hija de M.J. y W.P., de Oficio Fichera, 3er grado de instrucción, residenciada en la calle 36 entre 11 y 12, casa Nª 11-26, cerca de la cancha, teléfono: 0416.8560626. No posee otra causa.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUIS FIDHEL IPSA 60.162.

FISCAL Nº 11: ABG. MARYERI MONTESINOS

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de EUCARIS DE LOS A.P.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acusación que cursa a los folios setenta y dos (72) y siguientes. Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 117 y siguientes la destrucción de la sustancia incautada. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron dicha medida de coerción personal, por el tipo penal, la magnitud del daño causado. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: tengo unos golpes desde hace 3 meses y no se me quitan los morados, boto sangre de la nariz por los golpes que me dejaron. Me duele mucho el brazo derecho, se me duerme y boto pelotas de sangre de la boca del estómago porque me operaron de la vesícula, por eso sufro del estómago. Y quiero un beneficio casa por cárcel para estar con mi hija y mi mamá. Yo no sé de donde aparecieron todas esas bichas, yo si soy consumidora de perico porque me gustan mucho, pero tanta cantidad así no. No consumo ni la marihuana ni la piedra. Yo trabajo en una tasca y tengo sacarle aguardiente al tipo y tengo que tratar de beber y hueler también. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: enm virtud que he solicitado pruebas que traen nuevos elementos que he planteado, es por lo que de conformidad con el artículo 28 del COPP, se han traído pruebas por el Ministerio Público, por mi parte, por el Juez como la experticia psiquiátrica. Es por lo que planteo conforme al artículo 110 y siguientes de la Ley especial, es por lo que solicito la aplicación de una medida de seguridad. Esto es en virtud que he promovido en su oportunidad y en esta audiencia, la experticia psiquiátrica de 4.12.09, que en sus conclusiones destaca trastorno alguno con la condición de detenida y el consumo de cocaína. Ella como trabaja en una tasca ella consume para poder vivir y trabajar allí en la tasca. El mismo departamento de ciencias forenses, sugirió una medida de seguridad para que se someta a tratamiento que pueda manejar su situación. Ella consume para poder mantener su trabajo de fichera. También se encuentra la experticia de toxicología suscrita por los Experto de Carreros y Rodríguez, donde la prueba de orina donde dice que se localizó resto de cocaína, más no de marihuana, lo que ratifica el consumo de cocaína, más no de marihuana. También se promueve la experticia del 23.12.09, suscrito por Carrero y Rodríguez, donde se determina que hay presencia de cocaína e indica el peso de 7,1 gramos de cocaína que es para su consumo. Promuevo también lo declarado en este Tribunal donde la misma indica que consume perico. Por lo que de conformidad con el artículo 105 y siguientes se le aplique una medida de seguridad. Tomando en cuenta las cantidades que apenas son 7 gramos. Está la sentencia de Angulo Fontiveros que establece la tesis sobre el daño sensible, que es la diferencia de cantidades para el consumo y cantidades para el comercio. Ella consume cocaína y lo hace porque se dedica al oficio de beber y se encuentra en la orina. Ella trabaja en estos lugares de tolerancia, que son los bares y sus circunstancias de vida la ha llevado a consumir porque tiene que estar con sus clientes. Me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Solicito se incorpore por su lectura la experticia practicada en fecha 01 de diciembre de 2009, Nº 1529306, suscrita por el médico forense J.P.L., por cuanto se violaron derechos humanos, se le dañó su condición de mujer, fueron agredidas por la policía cuando las detuvieron. También la experticia practicada el 01.12.09 a la ciudadana D.F., coimputada en esta causa. Solicito se promueva la experticia medico forense de fecha 04.12.09, suscrita pro la experto O.D., la cual considero pertinente y necesaria y que rinda declaración en juicio la experta O.D., así como el experto J.L. en relación a las experticias mencionadas practicadas a las imputadas. Ello para demostrar la inocencia de mi representada. Solicito una medida cautelar en virtud que fue suspendido el último aparte del artículo 31 de la Ley donde indica que no gozarán beneficios procesales, además por la entidad del delito. Solicito se siga la línea establecida por el TSJ, el principio de Presunción de Inocencia, no se presume el peligro de fuga, la pena en este caso tiene un término medio de 5 años. En relación al peligro de fuga los familiares promovieron carta de residencia, está identificada en esta causa, aparece su dirección certificada por el C.C., también hay un grupo de fiadores. No tiene antecedentes penales. A mi defendida la trataron a golpes por los funcionarios y se refleja en la experticia. Lo encontrado era para su consumo. Mi defendida tiene una inteligencia normal, pero ella es ingenua y ha expresado ingenuidad al momento de expresarse. Solicito se declare su consumo, una medida de seguridad. Se admitan las pruebas. También promuevo la declaración de la ciudadana D.F.. Es todo”.

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DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Según acta policial de fecha 27-11-09, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que siendo las 11:00 p.m, en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida 20, calle 37 de la vía pública de esta ciudad, se aprehendió a dos ciudadanas a EUCARIS DE LOS A.P.G. se le incautó una sustancia que arrojó como peso neto 7.4 gramos de cocaína y D.C.F. se le incautó una sustancia que arrojó como peso neto 5,2 gramos de cocaína. Prueba de orientación de la sustancia incautada donde se determinó el peso neto y la naturaleza de la sustancia retenida. Cadena de custodia del dinero incautado. .

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ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de EUCARIS DE LOS A.P.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: (testimoniales, expertitas y Documentales, a excepción de las acta policial de fecha 27-11-09, por considerarse que dicha documental no está contenida en ninguna de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa y que constan en el escrito de la defensa presentado.

INCIDENCIA SOBRE LA NEGATIVA A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

El Tribunal vista la solicitud de la defensa técnica de la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decidió aperturar una incidencia, ante lo cual, le concedió la palabra a las partes, quienes expusieron:

El Ministerio Público solicitó:

este procedimiento del artículo 105 del COPP, es un procedimiento para los casos de consumos en flagrancia. De los hechos plasmados no se evidenció que a la ciudadana Eucaris Pérez, haya sido sorprendida in fraganti en el consumo, de manera que este procedimiento no es viable en este caso. En cuanto a las medidas de seguridad de consumo establecida en el artículo 70 plantea que el Juez decidirá la cantidad necesaria para el consumo, de acuerdo a la experticia toxicológica, informe psiquiátrico, social ni psicológico. No existe examen psicológico ni informe social, los cuales son necesarios y no se encuentran allí, requiriéndose en tal sentido el resultado de los mismos para poder analizar científicamente cada uno de ellos, porque se debe apreciar la cantidad de droga que se le incaute, porque de acuerdo a su dependencia se determinará cual es la dosis de ella, pues no sabemos si la droga incautada supera la dosis personal de la imputada. Por lo que la aplicación de la medida de seguridad en esta audiencia no debe ser decretada. Es todo

La defensa técnica:

la Fiscal está en falso supuesto porque la audiencia que se realizó en 30 de noviembre de 2009, se declaró la Flagrancia. Independientemente del delito a ella se le aprende en flagrancia. Se acordó la práctica de experticia psiquiátrica. De conformidad con el artículo 105 de la ley especial. También la declaración rendida ante el Tribunal donde ella manifiesta que si consume perico. Por lo que este Tribunal para determinar el grado de consumo y tolerancia de esta persona realizó las experticias. Por lo que solicito se me notifique personalmente de la decisión. Ella ha dicho que consume los fines de semana para su tolerancia al alcohol. Es todo

El Tribunal antes de dictar el pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, el Tribunal habiéndose observado que la defensa técnica no presentó excepciones y manifestó su conformidad de que el asunto se remitiera a juicio oral, haciendo insistencia en que fuese el Juez de Juicio quien recibiese las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

Por lo que este Tribunal estima que tales medios de prueba deberán ser escuchados y recibidos en el Juicio Oral y Público conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa hubiese pedido la apertura de una incidencia, o la práctica de la declaración del experto psiquiátrico como prueba anticipada, con el cual basar su pedimento.

En segundo aspecto, la defensa técnica en su argumentación sostuvo que la droga incautada era a los fines del consumo, a diferencia de lo que expuso su defendida en declaración rendida por la acusada en la audiencia preliminar; no obstante la Defensa ofreció demostrar la inocencia de su defendida en Juicio Oral. Observa el Tribunal que al momento de escucharse la declaración de la acusada rendida sin juramento la misma manifestó que lo que se le había incautado no era tanto como lo que había señalado el Ministerio Público en su acusación, es decir que esto no coincide la aseveración de la defensa con lo dicho la imputada.

Se observa también que el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad cuya aplicación solicita la defensa técnica conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está contemplado en el Título VI. De los procedimientos. Capítulo I. Procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley.

El Artículo 105: La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , lo remitirá a éste, a los fines de practicar la experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez correspondiente. Una vez efectuado los exámenes indicados el Ministerio Público solicitará ante el Juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una Institución Pública o casa intermedia o centro de desintoxicación; tratamiento y rehabilitación hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomiendan los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el Juez de Control quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

En el caso de autos, se advierte que la aprehensión policial de fecha 27.11.09, fue con ocasión a la detención flagrante en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego la flagrancia precalificada por el Tribunal es de acuerdo a este delito; y no fue una aprehensión flagrante por el consumo ilícito, tal como lo prevé el supuesto de la norma supra citada. Tanto es así, que en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público solicita la aprehensión flagrante por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pide la imposición de una medida privativa a la imputada EUCARIS DE LOS A.P., y no pide la libertad con base al artículo 105 de la loctisep, por lo cual esta norma no podría aplicarse en el presente supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, conforme a lo que establece el Legislador Especial en el artículo 70, para la aplicación de medidas de seguridad es menester que se establezca con certeza cuál es la dosis personal que consume el imputado, qué tipo de consumidor es (bien fármacodependiente, consumidor ocasional, recreacional, etc), y el grado de tolerancia de la sustancia psicotrópica o estupefaciente; lo cual debe hacerse mediante los peritajes psiquiátrico, toxicológico, psicológico y social del consumidor. Y una vez que conste en autos las valoraciones de tales expertos es que se puede obtener con un basamento científico la factibilidad de aplicar medidas de seguridad, que se deben adaptar al tipo de consumidor de que se trate, y a la dosis que tolere y demás análisis técnicos que no pueden ser practicados por el Juez, quien debe contar con la ayuda de expertos en esta área.

Siendo que el tipo de grado de consumo no lo puede diagnosticar el Juez de Control, por el contrario, lo único que cursa en autos, de manera escrita, pero deberá corroborarlo el psiquiatra forense cuando se le reciba su declaración es que la acusada presenta: “antecedentes de consumo intensificado de cocaína en dosis fijas y que no presenta dependencia a esta sustancia y su tolerancia es “moderada”.

Igualmente el Tribunal ante la imposibilidad de determinar mediante conocimiento científico el tipo de consumidor de la acusada de autos, observa que no puede sin los resultados de los exámenes social y psicológicos, imponer medidas de seguridad a la ciudadana Eucaris P.J., estimando este Tribunal que ha debido la defensa técnica desde un principio solicitar la práctica de estos exámenes porque su falta de diligencia ha operado en contra de su defendida.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriores, se considera que lo ajustado a Derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD A LA ACUSADA, conforme a la solicitud de la defensa de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no se aplica en el presente caso, en virtud de que no existen los resultados de los exámenes sociales y psicológicos; que dicho sea de paso nunca fueron solicitados en su oportunidad por la defensa técnica exámenes social y psicológicos. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que hasta la presente fecha, se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se MANTIENE dicha medida de coerción personal contra la acusada EUCARIS DE LOS A.P.G., por considerar que a la fecha se mantienen las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida, esto es: “se encuentra acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la participación de la acusada ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que afecta la salud pública y la penalidad aplicable. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Además de ello, considera esta Juzgadora que para la fecha los supuestos que motivaron la privación son aún más gravosos, y que el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal a la acusada. Y ASÍ SE DECLARA-.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - Se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a EUCARIS DE LOS A.P.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción del acta policial y se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica.

  2. - SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la acusada de autos por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.

  3. - SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.

    Notifíquese a las partes.

  4. - SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD A LA ACUSADA, conforme a la solicitud de la defensa de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no se aplica en el presente caso, en virtud de que no existen los resultados de los exámenes sociales y psicológicos; que dicho sea de paso nunca fueron solicitados en su oportunidad por la defensa técnica exámenes social y psicológicos.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

    Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los CINCO (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL N° 01,

    ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

    EL SECRETARIO

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