Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000557

PARTE ACTORA: EUCARIS ESPINOZA, venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V- 7.992.277.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T.P. y G.L. abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 40.307, 118.104 y 51.444.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73 –Aqto. Y F.A.E.D.V. Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 81 del Tomo 459 –Aqto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F. y Otros abogado en libre ejercicio inscrito en IPSA bajo la matricula N° 89.786 (por Aeropostal Alas de Venezuela) C.C. y OTROS abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 87.740 (Por F.A.E.d.V. )

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EUCARIS ESPINOZA, venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V- 7.992.277, en contra de las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73 –Aqto. Y F.A.E.D.V. Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 81 del Tomo 459 –Aqto, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar ahora bien la demandada F.A. no asistió a la sesión de la audiencia preliminar de fecha 7 de noviembre de 2008 y la co Demandada compareciente junto a la actora no llegaron a acuerdo transaccional por lo que el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LA PRETENSION.

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulado por la actora: que comenzó a prestar sus servicios para al empresa demandada en fecha 18 de septiembre de 1998, como auxiliar de Cabina, ascendiendo como jefe de cabina en el año 2000, como jefe de cabina en una jornada nocturna hasta el día que presentó su renuncia en fecha 02 de julio de 2007, que demanda solidariamente a la empresa F.A.V. por pertenecer a un Grupo de empresas siendo que presto en los últimos años servicios para una y otra empresa.

Sostienen la actora que restó sus servicios para la empresa demandada por un tiempo efectivo de 8 años 9 meses y 14 días, que se desempeño siempre en un horario nocturno como tripulante de cabina tanto en vuelos nacionales como internacionales, que a pesar de trabajar en un horario nocturno su patrono jamás le pago lo correspondiente al bono nocturno durante el trascurso de su contrato de trabajo calculado al 30 % del último salario devengado. Que la jornada de trabajo se estableció en franca violación a los límites legales y que se colocó un límite máximo de 60 horas mensuales sin que fueran cancelados los recargos de horas extraordinarias y bono nocturno.

Que en los recibos de pago la demandada reflejó el concepto de horas extras bajo el concepto de “DIFERENC HRS. TRABAJ (EXCED.- 60 HRS)” realizando una operación aritmética errada, sin considerar el valor de las horas extras, los recargos del 50 % extra y el 30 % correspondiente al Bono Nocturno, por lo que demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados calculados sobre la base del último salario.-

También es reclamado el día de descanso toda vez que sostiene la actora sostiene que sólo gozaba de un domino al mes para su descanso escogiendo su patrono el tercer domingo de cada mes, de tal forma que demanda 3 días de descanso por cada mes durante toda la duración del contrato de trabajo, asimismo demanda una hora anticipada que no le era cancelada es decir, demanda la hora pre vuelo que implicaba no sólo estar a disponibilidad del patrono sino que tenia que prestar servicios a este en lo que se refiera al embarque y preparativos del cuela en relación a los pasajeros.-

Con base a los anteriores argumentos la parte actora reclama la suma de Bs. 425.411,66, a lo cual resta un anticipo por prestaciones sociales, así como el preaviso omitido para finalmente demandar la suma de Bs. 417.241,65, por cuanto con base a los hechos relatados brevemente indica que se le adeuda un espiral de diferencias en todos los beneficios aunado al hecho que el patrono debí cancelar las utilidades conforme al limite máximo dispuesto en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días al aplicar la formula prevista en la Ley debió otorgar el limite máximo debido a la renta percibida por la empresa demandada, es por ello que demanda el monto antes señalado por diferencias en los conceptos de 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 314 días, bono nocturno, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 2.255 horas por hora PRE vuelo no canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades desde el año 1998 al 2006, utilidades fraccionadas del año 2007, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional del periodo. 1998-1999, diferencia vacaciones y bono vacacional 1999-2000, diferencia vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional de los periodos. 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006. Asimismo solicita los interese sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios mora e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que debemos entender la admisión de hechos postulados por la parte demandante en su libelo de demanda, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios y la vinculación de la empresas demandadas para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La carga corresponde a la parte actora en dos untos el primero en demostrar la prestación del servicio y demostrar la vinculación de las empresas para condenar en caso que así se considere la solidaridad, asimismo deberá la parte actora demostrara el exceso de horas extraordinarias que la demandada percibía una renta suficiente para repartir el limite máximo de 120 días de utilidades para repartir a su empleados por concepto de participación en los beneficios.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, exhibición de documentos, testigos e informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a los recibos de pago, marcados con las letra “A” cursantes a los folios dos (02) al ciento ochenta u ocho (188), se evidencia en primer lugar la existencia de la prestación del servicio de tal forma que se refuerza la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente observamos los ítems de pago los cuales guardan relación a las partidas alegadas por la actora en su libelo de demanda.-

Marcados con la letra “B” a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194), se corresponden a bonificaciones especiales, los cuales constituyen salario y se evidencian reflejados dentro de los cálculos efectuados por la actora en su libelo de demanda.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” al folio 195 del cuaderno de recaudos numero 1, se desprende documento en el cual se le notifica a la actora sobre el aumento de horas, la cual ya se constituye en inocua al proceso.

En cuanto a la copia de la sentencia marcada “D” sirve como antevente jurisprudencial que el Juez debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y no es objeto de prueba.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos visto que las demandada no comparecieron debemos tener por cierto los datos expuestos en el escrito de pruebas referentes a las horas de vuelo así como a la renta percibida por la demandada de tal forma que queda demostrado que la empresa debió repartir 120 días de utilidades de conformidad con la formula prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

• PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS.

Todas documentales:

En cuanto a las pruebas de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, cursan al cuaderno de recaudos numero 2, al folio dos (02) cursa carta de renuncia la cual nada demuestra toda vez es un hecho alegado por la propia actora.-

En lo que respecta desde el folio 3 al 40 fueron impugnados por lo que al observarse todos en copia y sin firma de la actora carecen de fe probatoria y en consecuencia se desechan del proceso.

En lo que respecta a la pruebas documentales de la empresa Co demandada F.A.E., se desprenden copias de documentos públicos de donde es fácil evidenciar que se encuentra vinculada con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, por que es procedente la solidaridad alegada.-

No hay más pruebas que analizar.-

-VI-

CONCLUSIONES

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que demostrada la prestación del servicio tenemos como cierto todos lo hechos postulados en el libelo de demanda aunado que la parte actora demostró las horas extraordinarias y la renta de la demandada, asimismo quedo que la co demandada demostró la vinculación de las empresas AEROPOSTAL Y FALCON, de tal forma que hay solidaridad, en consecuencia al no haber contestación dada la incomparecencia nada demuestran a su favor las demandada es de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que la demanda debe ser declarada con lugar a l observarse que los pedimentos son ajustados a derecho por lo que se ordena a las demandadas a cancelar:

Conceptos y montos que se le ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, a lo cual hay que añadirle los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto deberá el referido experto deducir el monto del preaviso omitido por la suma de Bs. 2.80, 01, así como el anticipo de prestaciones sociales por 5.300,00. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la siguiente manera: desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo el día 02 de julio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las pensiones condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total desde la notificación de la demandada (quince de octubre de 2008) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana EUCARIS ESPINOZA, portadora del numero de cedula de identidad V- 7.992.277, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la empresa F.A.E.D.V., por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 314 días, bono nocturno, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 2.255 horas por hora PRE vuelo no canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades desde el año 1998 al 2006, utilidades fraccionadas del año 2007, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional del periodo. 1998-1999, diferencia vacaciones y bono vacacional 1999-2000, diferencia vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional de los periodos. 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006, se ordena descontar el anticipo de prestación de antigüedad y el preaviso omitido. Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán en el fallo in extenso de la presente decisión.

Se Condena en Costas a las demandadas al resultar totalmente vencidas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas y de la Administradora Especial de la empresa demandada.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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