Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2009-000488.

PARTE DEMANDANTE: EUCARIS SALOBRELLA M.B., YAMELLY J.R.C., A.D.V.A.R. Y M.P.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.131.236, 12.722.441, 10.314.873 y 13.206.866, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Muralla, Avenida La Asunción, casa Nº 1-65; la segunda en la Avenida Bolívar, Urbanización J.G.H., 2-112, Trujillo, la tercera en la Urbanización Villa Hermosa, casa Nº 110, vereda 3, Pampanito, estado Trujillo y la cuarta en la Urbanización La Muralla, casa Nº E-23, Calle La Bahía, Avenida Dunas, Pampanito, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.156; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)

REPRESENTANTE LEGAL: H.S., en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.426.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.322.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por diferencia de beneficios sociales siguen los EUCARIS SALOBRELLA M.B., YAMELLY J.R.C., A.D.V.A.R. Y M.P.M.B. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, todos ut supra identificados, se verifica que en acta de fecha 21 de abril de 2010, cursante al folio 52 de la pieza principal, se celebró la audiencia preliminar en la cual, las partes solicitan al Tribunal ordene la remisión del expediente a juicio, por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo. Al folio 54 del expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, y ordenó la remisión del asunto judicial a juicio; posteriormente al folio 57, el referido Juzgado remite escrito de contestación a la demanda presentado en forma extemporánea. En fecha 03/05/2010, se recibió el expediente por ante este Tribunal. En fecha 10/05/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo varias sesiones, siendo que en fecha 21/06/2011, se culminó con el debate probatorio y se acordó diferir dictar el fallo oral definitivo en el presente asunto para el día 29/06/2011, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, los demandantes expusieron los siguientes hechos: (I) Alegan que son empleados de la Fundación Trujillana de la Salud y que representan distintos cargos en la referida fundación y han mantenido relación laboral con el referido ente desde hace varios años y continúan trabajando (II) Que aproximadamente a mediados del año 2008 todos recibieron un aumento salarial bajo el concepto de compensación, el cual era tomado en cuenta en el salario integral para el pago de las utilidades y el bono vacacional (III) Que el aumento salarial lo devengaron durante varios meses por lo cual se generó un derecho adquirido e irrenunciable para cada uno de ellos hasta que se dejó de otorgar el mismo. (IV) Que por lo expuesto demandan la diferencia de salario dejado de percibir desde la primera quincena del mes de noviembre de 2008n hasta la presente fecha y la diferencia salarial que surja durante el lapso que transcurra en el presente proceso hasta el definitivo pago; así como para que pague la diferencia de utilidades y bono vacacional generadas por el aumento salarial, lo que hasta la fecha genera un monto total de Bs. 53.292,42. (V) EUCARIS SALOBRELLA M.B.: comenzó a trabajar el 15 de enero de 2002 como profesional III, realizando nómina de obreros, de empleados y la relación del beneficio de alimentación para los trabajadores; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008 se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 544,74 quincenales para devengar un total quincenal de Bs. 1.514,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 969,26 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009. (VI) YAMELLY J.R.C. desempeñándose en el cargo como profesional I, realizando labores específicas como realizando labores de dar ordenes para los exámenes de certificados de salud y realizar cronogramas de salud para despistajes de transmisión sexual; en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008 se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 420,49 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.308,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento; en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 15.148,68 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009. (VII) A.D.V.A.R., desempeñándose en el cargo como profesional I, realizando labores específicas como analizar presupuestos, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008 se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 256,54 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.120,50, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 9.241,80 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009. (VIII) M.P.M.B. desempeñándose en el cargo como técnico I, realizando labores específicas de secretaria de laboratorio, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 01 de septiembre de 2008, se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 232,77 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.045,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008 fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 9.277,02 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como quedó expresado ut supra, la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, pero como quiera que se trata de un ente autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Trujillo según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud, investida de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, se debe considerar contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión de las demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad del artículo 135, así como, los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la falta de contestación de la demanda no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A los folios que van del 2 al 4 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, cursa el respectivo escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente:

  1. Documentales:

    Respecto a la comunicación efectuada por el ciudadano J.A.O. a la ciudadana E.V., en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y a los demás miembros del C.D., cursante a los folios 5 y 6 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), sobre los aumentos de salario otorgados a los actores a través del concepto denominado compensación, dictamen que fue enviado a través de una comunicación a la presidencia de la fundación y recibido por ésta en fecha 07 de noviembre de 2008, cursante del folio 7 al 14 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, se observa que se trata de documentales cuyo contenido fue reconocido por las partes en audiencia de juicio, valorándose conforme a los criterios de la sana critica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba de exhibición de documentos:

    Respecto a la solicitud de exhibición de los siguientes documentos: a) Nóminas de pago de salario de los trabajadores de la Fundación Trujillana para la salud desde la primera quincena de agosto hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2.008, acompañando copias, cursantes a los folios que van del 23 al 199 de la pieza Nº 1, del 2 al 199 de la pieza Nº 2 y del 2 al 53 de la pieza Nº 3, cuadernos de recaudos de la parte demandante; b) Comunicación efectuada por la ciudadana P.S. en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos al ciudadano J.R., en su carácter de Jefe de la Unidad Administrativa de Empleados de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), de fecha 11/08/2.008, acompañando copia simple, cursante al folio 15 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; c) Comunicación dirigida por la ciudadana: E.V., en su carácter de Presidenta y la ciudadana: P.S., en su condición de Directora Estadal de Recursos Humanos de FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) de fecha 14/11/2.008, acompañando copia cursante a los folios que van del 16 al 21 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; d) Comunicación efectuada por la ciudadana: E.V. y la ciudadana P.S., en sus caracteres de Presidenta y Directora de Recursos Humanos de FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) de fecha 10/11/2.008, acompañando copia, cursante al folio 22 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, dándolas por exhibidas en audiencia de juicio, adquiriendo valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo éste Tribunal tener cierto el contenido de las mismas.

    Asimismo, se observa que fue solicitando por la representación judicial de la parte actora en sesión de audiencia de juicio de fecha 06/08/2010, se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que informe si los demandantes están adscritos o pertenecen al señalado Ministerio, librándose el oficio Nº TH120F02010000232 de fecha 06/08/2.010, cursante a los folios 109, cuyas resultas corren insertas a los folios que van del 113 al 115, informando la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que mediante oficio Nº 4077 de fecha 06/09/2010, la Oficina de Recursos Humanos comunicó que de la revisión efectuada a la base de datos se pudo constatar que las demandantes no se encuentran adscritas a la nomina del Ministerio, valorándose conforme a los criterios de la sana critica, de lo cual se infiere que el patrono de las demandantes es FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios que van del 2 al 10 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa el respectivo escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente:

  3. Documentales:

    Respecto a la Gaceta Oficial de fecha 11/01/1.996 de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en copia fotostática marcada con la letra “C”, cursante del folio 12 al 23 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, que contiene la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, no constituye un medio de prueba sino que por ser parte del ordenamiento jurídico, el juez está en el deber de conocer y aplicar de acuerdo al principio “iura novit curia”.

    En cuanto a la copia certificada de nóminas de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.009, marcadas con la letra “D”; cursante del folio 24 al 45 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la parte actora por estar certificadas por un funcionario no competente para ello, desestimándose su valor probatorio toda vez que los hechos controvertidos se ubican en el contexto temporal del año 2008.

    Respecto al Acta de vacaciones correspondiente a la funcionaria Eucaris Márquez, marcada con la letra “E”, cursante al folio 46 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; Original de oficio Nº 914 de fecha 11/06/2.008, emitido por la Dirección Estadal de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “F”, cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; Acta de vacaciones marcada con la letra “H”, cursante al folio 50 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº 918, de fecha 11/06/ 2.008, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “I”, cursante al folio 51 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Acta de vacaciones, marcada con la letra “K”, cursante al folio 54 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº 925, de fecha 11/06/2.008, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “L”, cursante al folio 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Original de acta de vacaciones, marcada con la letra “N”, cursante al folio 57 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Original de oficio Nº 827 de fecha 02/01/2.005, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “O”, cursante al folio 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº 3.059, emanado por la Dirección General de Desarrollo de Sistema de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, marcado con la letra “Q”, cursante al folio 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº C.J: 63 de fecha 05/11/2.008, marcada con la letra “R”, cursante a los folios 61 al 67 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº DERH-06-1020 de fecha 10/11/2.008, marcado con la letra “S”, cursante al folio 68 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas entre las partes, y de las mismas se desprende la prestación de servicio de las demandantes a favor de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

    En cuanto al original de recurso de reconsideración ejercido por la funcionaria Eucarys Márquez, marcada con la letra “G”, cursante al folio 48 y 49 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; recurso de Reconsideración ejercido de fecha 28/01/2.009, marcado con la letra “j”, cursante al folio 52 y 53 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; original de oficio s/n, de fecha 28/08/2.009, marcada con la letra “M”, cursante al folio 56 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; original de Recurso de reconsideración de fecha 28/01/2.009, marcada con la letra “P”, cursante a los folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

  4. Prueba de informe:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó prueba de informes a la Dirección General de Desarrollo de Sistema de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, ubicada en la Torre Oeste de Parque Central, Piso 28, San Agustín; en la persona del Ing. J.F.U., actual titular de ese despacho, para que informe sobre el contenido del oficio Nº 3059 de fecha 25/08/2.008, emanado por esa dirección, a los fines de concederle el carácter de indubitable a la copia simple consignada al presente escrito de pruebas, marcada con la letra “Q”, cursante al folio 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000129 de fecha 24/05/2.010, cursante al folio 84 pieza principal, cuyas copia certificada del referido oficio, cursan a los folios 88 al 90, remitido por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, observando el Tribunal que la misma versa sobre lineamiento aplicables al personal de carrera adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, careciendo de valor probatorio por ser su contenido ajeno a la controversia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como fue expresado ut supra, al folio 54 del expediente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, y ordenó la remisión del expediente a juicio; asimismo, al folio 57 el referido Juzgado remite escrito de contestación a la demanda presentado en forma extemporánea.

    Ahora bien, al ser la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, un ente estadal autónomo, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, según lo expresado en el artículo 1° de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, investida de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstas y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: “Distribuidora de Pescado La P.E., C. A”., la parte demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    Como se expresó, la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SDALUD, no cumplió con un acto fundamental del proceso como es la contestación a la demanda por lo que al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostentan los entes públicos, ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

    “…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

    . (Subrayado del Tribunal).

    De allí que, conforme al régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T., no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar.

    En éste mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del artículo 135, así como, los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, ya que aún en los casos en que la demandada no sea un ente privilegiado, no se puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

    Ahora bien, del material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante como las cursantes a los folios 5, 6 y folio 7 al 14 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos, y documentales aportadas al proceso por la parte demandada, cursante a los folios 46, 47, 50, 51, 54, 55, 57, 58, 11, 61 al 67y 68 del cuaderno de pruebas, reconocidas entre las partes, valoradas conforme a los criterios de la sana critica más la prueba de exhibición evacuada en audiencia de juicio, que dan cuenta de la existencia de la prestación del servicio por parte de las demandantes de autos para la Fundación Trujillana de la Salud, verificándose que las accionantes están incluidos en la misma nómina junto al resto de los trabajadores de dicha fundación, siendo además un hecho convenido entre las partes que FUNDASALUD, autorizó el pago de la compensación que los actores reclaman en el presente proceso como derecho adquirido, de lo cual se infiere que entre los demandantes de autos y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), existe una relación de trabajo al verificarse la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio por cuenta de FUNDASALUD, la remuneración y la dependencia.

    Respecto al monto denominado compensación reclamado como derecho adquirido, éste Tribunal hace mención a la sentencia Nº 5030 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual ha establecido los requisitos que deben darse para que un beneficio tenga la condición de derecho adquirido:

    “Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

    Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

    a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

    b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

    (S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250).

    En éste mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más recientemente Nº 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, estableció la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

    Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

    El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

    a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

    b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

    Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

    Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

    Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública Nº 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

    Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació válidamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Dentro de éste contexto y conforme a lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el asunto TP11-L.-2009-489, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, de manera concurrente, a saber: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.

    De tal modo, acorde con las pruebas documentales evacuadas en concordancia con los alegatos formulado por ambas partes, quedó evidenciado que la compensación recibida por las demandantes de autos en principio fue otorgada por la voluntad unilateral de la Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, tal otorgamiento fue discutido por la Consultoría Jurídica de la misma fundación, lo que produjo como consecuencia su eliminación antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, requisitos éstos que no se verificaron en el presente asunto, por lo que, salvo mejor criterio dicho beneficio no constituye un derecho adquirido, que es aquel que no puede ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho ha nacido válidamente de la ley; en consecuencia, al no haberse consolidado el mismo en el tiempo por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre, resulta forzoso para este tribunal desestimar la condición de derecho adquirido a continuar cobrando la compensación en virtud el carácter accidental de las mismas; aunado al hecho de que el origen de la compensación no está claramente determinado en las actas procesales.

    Con respecto a la incidencia que el monto calificado compensación, en caso de revestir carácter salarial tenga como base de cálculo de la bonificación de fin de año y el bono vacacional; habiéndose pronunciado este Tribunal respecto de la ausencia de la condición de derecho adquirido, para exigir su pago con carácter permanente, de la compensación que durante un lapso no superior a tres meses y/o dos meses y medio recibieran las demandantes de autos durante el año 2008; corresponde en esta fase de análisis determinar la naturaleza de tal compensación.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Omissis

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

    .

    De la anterior disposición, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. De allí que al concatenar tales expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede inferir que la compensación reclamada por las demandantes constituye un activo que se incorporó a su patrimonio, que le fue pagado directamente y del que tienen derecho a disponer.

    En consecuencia, para la determinación del llamado salario integral, se debe tomar en cuenta la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, tienen contenido patrimonial; mientras que, para determinar el salario normal, se deben depurar de tales elementos integrantes del salario integral, aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia; es decir, aquellos elementos que carezcan de habitualidad y permanencia por tener carácter accidental, pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, como es el caso de la compensación recibida por los demandantes de autos durante el año 2008, forma parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem; al ser un pago recibido por éstos de carácter accidental, pero de claro contenido patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los demandantes de autos y fue dispuestos por ellos libremente.

    Ahora bien, a los fines de determinar la incidencia que tal compensación tuvo durante el tiempo en que fue recibida, en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, se observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el bono vacacional se pagará a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario; mientras que los artículos 174 y 184 ejusdem, al regular lo relativo al pago de la bonificación de fin de año, establecen un mínimo de quince (15) días de salario.

    Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo al regular el bono vacacional y la bonificación de fin de año, alude como base de cálculo, al concepto de salario y no al concepto de salario normal, por lo que estas instituciones laborales se subsumen en la definición del encabezamiento de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta forzoso concluir que las compensaciones efectivamente recibidas por las demandantes de autos, durante la primera quincena del mes de agosto, septiembre, octubre y primera quincena de noviembre de 2008, según el caso, generaron, en cada uno de los meses en que fueron recibidas, incidencias en el bono vacacional de 42 días y en la bonificación de 90 días de fin de año correspondiente a ese periodo, al tratarse de gratificaciones otorgadas por el patrono con carácter accidental que forman parte del salario integral, definido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En sintonía con lo anterior, se observa que, en el caso de la demandante EUCARIS SALOBRELLA M.B., en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 88,31, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la primera quincena de agosto y durante los meses de septiembre, octubre y primera quincena de noviembre, un salario integral diario de Bs. 137,94; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 49,63 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 3 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 3 (meses) = 22,5 días x Bs. 49,63 (diferencia salarial por día) = Bs. 1.116,6 que se le adeudan a la demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 3 (meses) = 10,5 días x Bs. 49,63 (diferencia salarial por día) = Bs. 521,12. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.637,79, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia.

    Respecto a la demandante YAMELLY J.R.C., en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 80,86, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la primera quincena de agosto y durante los meses de septiembre, octubre y primera quincena de noviembre un salario integral diario de Bs. 119,17; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 38,31 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 3 meses, así: 90/12=7,5 (días) x 3 (meses) = 22,5 días x Bs. 38,31 (diferencia salarial por día) = Bs. 861,98 que se le adeudan a la demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 3 (meses) = 10,5 días x Bs. 38,31 (diferencia salarial por día) = Bs. 402,26. Sumando ambas cantidades resultan la cantidad de Bs. 1.264,23, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos en la parte dispositiva de la decisión.

    En relación a la demandante A.D.V.A.R., en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 78,72, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la primera quincena de agosto y durante los meses de septiembre, octubre y primera quincena de noviembre un salario integral diario de Bs. 102,09; lo que representa una diferencia, durante ese periodo de Bs. 23,37 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 3 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 3 (meses) = 22,5 días x Bs. 23,37 (diferencia salarial por día) = Bs. 525,83 que se le adeudan al demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 3 (meses) = 10,5 días x Bs. 23,37 (diferencia salarial por día) = Bs. 245,38 Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 771,21, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia.

    En cuanto, a la demandante M.P.M.B., en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 74,00, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante los meses de septiembre y octubre y primera quincena de noviembre un salario integral diario de Bs. 95,21; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 21,21 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2,5 meses, así: 90/12=7,5 (días) x 2.5 (meses) = 18,75 días x Bs. 21,21 (diferencia salarial por día) = Bs. 397,68 que se le adeudan al demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional del año 2008, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 1 (mes) = 3,5 días x Bs. 21,21 (diferencia salarial por día) = Bs. 74,24; mientras que para el año 2009, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 1.5 (mes) = 5,25 días x Bs. 21,21 (diferencia salarial por día) = Bs. 111,35; ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 185,59, cantidad ésta que adicionada a la diferencia salarial por bonificación de fin de año, resulta la cantidad de Bs. 583,28, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EUCARIS SALOBRELLA M.B., YAMELLY J.R.C., A.D.V.A.R. Y M.P.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.131.236, 12.722.441 10.314.873 y 13.206.866, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Muralla, Avenida La Asunción, casa Nº 1-65; la segunda en la Avenida Bolívar, Urbanización J.G.H., 2-112, Trujillo, la tercera en la Urbanización Villa Hermosa, casa Nº 110, vereda 3, Pampanito, estado Trujillo y la cuarta en la Urbanización La Muralla, casa Nº E-23, Calle La Bahía, Avenida Dunas, Pampanito, estado Trujillo; representados judicialmente por el ABG. F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.156; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por H.S., en su condición de presidente y judicialmente por el ABG. N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.426 y por ABG. L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.256,51), por concepto de diferencia de bono vacacional y de bonificación de fin de año, correspondientes al año 2008; cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 1.637,79, correspondientes a la ciudadana EUCARIS SALOBRELLA M.B.; Bs. 1.264,23 para YAMELLY J.R.C.; Bs.771,21 para A.D.V.A.R. y la cantidad de Bs. 583,28 para M.P.M.B.. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de diferencia de bono vacacional y de bonificación de fin de año, correspondientes al año 2008, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será, en el caso de las cantidades correspondientes a la diferencia de bonificación de fin de año, desde la fecha en que ésta debió ser cancelada, vale decir, desde el 15/12/2008 para cada uno de los trabajadores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y, con respecto a las cantidades condenadas correspondientes a la diferencia de bono vacacional, desde el 15/01/2009 en el caso de los demandantes EUCARIS SALOBRELLA M.B.; 01/03/2009, para el caso de YAMELLY J.R.C.; 01/06/2009, para el caso de A.D.V.A.R. y, para el caso de M.M., la cantidad de Bs. 74,24 desde el 08/01/2008, y la cantidad de Bs. 111,35, desde el 08/10/2009, por ser éstas las fechas en que, de acuerdo con su fecha de ingreso a la institución, le correspondía el pago del bono vacacional; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de la indexación, debe ser realizado sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condena en costas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que se publique el texto íntegro del fallo, debiendo acompañarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01.13 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. EILEEN VALECILLOS

    En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. EILEEN VALECILLOS

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