Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000021

PARTE QUERELLANTE: EUCIDE J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.257.344.

ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203

PARTE QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano EUCIDE J.A., asistido por la abogada D.A.M., mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interponen Recurso de A.C. contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano EUCIDE J.A. contra los ciudadanos I.J.A. y J.C.E.O., dictada en el expediente signado con el Nº KP02-R-2010-000374, alegando la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/01/2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presentes actuaciones admitiéndolo en fecha 01/02/2011 ordenándose las notificaciones legales.

En fecha 05/04/2011 día fijado para la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Señala la parte querellante que en fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con ponencia del Juez Oscar Eduardo Rivero López, profiere un fallo en la causa KP02-R-2010-000374, juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el querellante ciudadano EUCIDE J.A. contra los ciudadanos I.J.A. y J.C.E.O.; en el cual declaró Sin Lugar la Pretensión Reivindicatoria intentada; confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin Lugar la demanda; que en la parte motiva del fallo se observó que en dicha sentencia el juez no a.y.p.c. no valoró los documentos fundamentales de la acción, las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad y demás actas que corren insertas a los autos, lo cual es claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, alega en su escrito de Amparo que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,74 mts2); ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, Nº 12-76, Código Catastral Nº 403-0071-014, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo, comedor y todos los servicios públicos; que en dicho terreno están construidas unas bienhechurías anexas consistentes en una sala de recibo, sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento con todos los servicios públicos y totalmente cercada con paredes de bloques. Que el inmueble anteriormente poseía los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por L.H.; SUR: terreno baldío; ESTE: con terrenos ocupados por S.E. y OESTE: con la calle 13 que es su frente y que actualmente los linderos y medidas según verificación de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara son los siguientes: NORTE: en línea de veinte metros con sesenta y seis centímetros (20,66 mts) con la carrera 4 que es su frente; SUR: en línea de veinte metros (20,00 mts) con inmueble ocupado por L.M.; ESTE: en línea de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts) con inmueble ocupado por P.P. y OESTE: en línea de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts) con inmueble ocupado por S.R.. Que las bienhechurías le pertenece según consta de Declaración Sucesoral Nº 0703 de fecha 16/07/1997 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 082499 de fecha 07/05/98 expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (SENIAT) y que la causante M.C.A.R., construyó las bienhechurías a sus propias expensas, en un terreno que era propiedad municipal cuyo original de Declaración sucesoral reposa en los archivos del SENIAT en el Departamento de Sucesiones; por Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha 10/07/00 bajo el Nº 31, tomo 1, Protocolo Primero y por haberla construido a sus propias expensas. Que la parcela de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/12/07 bajo el Nº 39, Tomo 38, Protocolo Primero. Que los ciudadanos I.J.A. Y J.C.O. ocupan el referido inmueble desde el año 2000 sin su autorización y en contra de su voluntad, razón por la cual y siendo inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a fin de que desocupen el inmueble, es por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos por reivindicación para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal en que el inmueble identificado es de su propiedad.

Fundamenta la acción de A.C. de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de amparo intentada por el ciudadano EUCIDE J.A. contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., el juicio de juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el querellante contra los ciudadanos I.J.A. y J.C.E.O., denunciando las violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; alegando también la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia cuestionada, sustentando el silencio de pruebas; afirma que el Tribunal omitió valorar la prueba de manera completa y sin ninguna explicación.

Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)”.

En este sentido, se observa que el Tribunal a-quo en la parte narrativa de la sentencia dictada toma en consideración lo siguiente:

…sic…

….En fecha 19 de Junio de 2008, la representación judicial del codemandado I.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Junio de 2008, la abogada D.R. presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 04 de Julio de 2008, se declaró sin lugar la posición a pruebas solicitada, y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal A-Quo, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos N.L., J.J.O., R.J.V., W.M., F.C., Z.P.d.V., Teodulo Antonio Yánez, José A.S.Y. y M.N.R.S..

En fecha 11 de Julio de 2008, la apoderada demandada impugnó documentos promovidos por la parte demandada.

En fecha 17 de Julio de 2008, la Abogada D.R. ratificó e hizo valer documentales presentadas.

En fecha 16 de Octubre de 2008, la Representación Judicial del codemandado I.J.A. presentó escrito de Tacha Incidental y escrito de informes.

En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la codemandada J.E., presentó escrito de tacha incidental y el 07 de Noviembre del mismo año, escrito de formalización de la misma.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la apoderada actora presentó escrito referente a la tacha.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo, por auto motivado, desechó la tacha propuesta.

En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 26 de Marzo de 2010, la apoderada actora, apeló de la sentencia dictada…

Finalmente en motiva de la sentencia de la recurrida se observa lo siguiente:

…Observa quien esto decide, en relación al requisito, concerniente a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, que la representación judicial de la parte actora expone que su representado es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,74 mts2); ubicada en la carrera 4 entre calles 12 y 13 de Barrio Unión, Nº 12-76, Código Catastral Nº 403-0071-014, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y los demandados en la oportunidad de contestar la demanda aducen que ocupan inmuebles diferentes y separados pero que siempre han vivido como una sola, cuyos linderos y medidas son otros, con códigos catastrales diferentes y el número asignado a la vivienda que ocupan es 12-80.

De lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal A-Quo y habiendo quedado establecido que el actor tiene la carga de demostrar los mencionados requisitos y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, que aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere y siendo que dentro de la oportunidad probatoria, la actora no promovió ni evacuó ningún medio de prueba en cuanto a la identidad de la cosa objeto del presente proceso, sino que se limitó a promover medios de prueba concernientes a la propiedad del inmueble y una serie de testimoniales que nada tienen que ver con la identidad del bien cuya reivindicación pretende y el bien que describe la parte demandada, lo cual era su carga, por lo que mal puede ser declarado procedente este requisito concurrente para que la cosa pudiera ser reivindicada, no evidenciando este Juzgador de las actas procesales que conforman la causa, que el número de la casa objeto de la pretensión deducida, así como los linderos de la misma sean idénticos a los que aduce la demandada de autos y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide...

En la transcripción se constata que no hubo análisis de las pruebas promovidas por la parte actora concretamente del Documento de Declaración Sucesoral que supuestamente acredita la propiedad del ciudadano EUCIDE J.A. por herencia de su madre M.C.A.R. sobre el inmueble consistente en bienhechurías señaladas en Titulo Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 10/07/2000, bajo el N° 31, Tomo I, Protoclo Primero; del Acuerdo C.M. 135-01, dictado el 26/06/2001, por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Además del informe de la secretaría del Concejo Municipal, las pruebas testimoniales, Inspección Judicial y el Informe de la Dirección de la División de Inquilinato del Municipio Iribarren.

Observándose así, en el texto completo de la sentencia no analiza, ni valora las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia, quien juzga actuando en sede constitucional llega a la conclusión de que en el presente caso se evidencia que el Juez a quo al emitir la sentencia recurrida no analizó ni hizo la valoración motivada y debida de las pruebas aportadas por la parte actora, incurriendo en silencio de pruebas, por que se considera que violó los derechos constitucionales del accionando, fundamentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual el presente amparo es declarado con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano EUCIDE J.A. contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en el juicio por REIVINDICACIÓN intentado por el querellante ciudadano EUCIDE J.A. contra los ciudadanos I.J.A. y J.C.E.O.. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el A-quo.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada.

El Secretario,

Abg. J.M.

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