Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Querellante: C.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853

Apoderado (s) Judicial (es): M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Apoderados Judiciales: No tiene Acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente: Nº 2008- 925.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano C.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853; debidamente asistido del abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605 Interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Noveno el conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 04 de enero de 2009, este Tribunal ordena la reformulación del escrito al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que este indicara los fundamentos de su pretensión.

El 09 de Febrero de 2009, el querellante presentó Reforma del Escrito contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 14 de enero de 2008 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma.

El actor solicita en su querella que este Tribunal se sirva a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 112 de fecha 16 de Octubre de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asimismo se ordene el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que correspondiesen al hoy querellante.

El 25 de noviembre de 2009, la Abogado M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 03 de Febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal haciéndose presente la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del ente querellado, razón por la cual no se produce la conciliación, quedando trabada la litis. Asimismo, la parte querellante ratificó lo alegado en el escrito de contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de Febrero de 2009, este Tribunal negó por improcedente en derecho la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

Por auto de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto día ad quem a la fecha del auto la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de Abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no compareció ninguna de las partes ni por si mismo ni por intermedio de sus apoderados judiciales, dictando este Tribunal auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se ventila por ante este Tribunal y signada bajo el N° 2009-925.

En fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853 contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, siendo el mismo declarado “Parcialmente con Lugar”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.E.C.P., antes identificado, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en la que solicita declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 112 de fecha 16 de Octubre de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), asimismo se ordene el pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios económicos.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución viola los derechos del querellante en los siguientes aspectos:

i. Violación del Derecho de Presunción de Inocencia, por cuanto las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se subsume para que se procediera la destitución del recurrente C.E.C.P..

ii. Violación del principio de Legalidad Constitucional, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

iii. Violación al principio de libertad de pruebas, por cuanto la Administración cercenó y mancilló el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que los medios probatorios consignados en sede administrativa nunca fueron evacuados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

iv. Violación al Derecho de Igualdad y Discriminación, por cuanto de los diez (10) funcionarios incriminados en los hechos que originaron el Acto Administrativo aquí deliberado, a cinco (05) de ellos se les revocó el contenido de la Resolución in commento.

Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el recurrente en su querella funcionarial incoada, el cual se circunscribe a la presunta violación del Derecho de Presunción de Inocencia, en virtud que las causales invocadas por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no se subsume para que se procediera la destitución del recurrente C.E.C.P., por cuanto quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto de la legalidad del acto aquí impugnado.

Para ello, como punto previo, quien aquí sentencia, debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Es criterio pacífico en jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el legislador en el artículo 46, Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, a saber el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debe apreciarlos esta Juzgadora como inexistente, y no puede desvirtuarse el alegato de violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, Y así se decide.

En cuanto a la Violación del principio de legalidad constitucional, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala esta jurisdecente que en el punto anterior quedó establecido de la importancia que reviste el Expediente Administrativo para apreciar las actuaciones de la Administración, y ante la falta del mismo resulta imposible pronunciarse sobre el vicio denunciado. Y así se establece.

En el punto referido a la Violación al principio de libertad de pruebas, por cuanto la Administración cercenó y mancilló el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que los medios probatorios consignados en sede administrativa nunca fueron evacuados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, debe indicar quien aquí decide, que en el punto primero quedó establecido la necesidad que entraña el Expediente Administrativo para apreciar el proceso sustanciado por ante la sede Administrativa, y por cuanto es evidente la ausencia del mismo en autos, resulta forzoso para quien aquí juzga, aceptar los alegatos de la parte querellante. Y así se declara.

Delimitado lo anterior, en el aparte referido Violación al Derecho de Igualdad y Discriminación, por cuanto de los diez (10) funcionarios incriminados en los hechos que originaron el Acto Administrativo aquí deliberado, a cinco (05) de ellos se les revocó el contenido de la Resolución in commento; debe señalar quien aquí sentencia que en el primer criterio aplicado respecto de lo denunciado por la querellante, se estableció la utilidad que acompaña al Expediente Administrativo para apreciar el proceso sustanciado por el ente querellado, y por cuanto es evidente la ausencia del mismo en autos, resulta forzoso para quien aquí juzga, aceptar los alegatos de la parte querellante. Y así se resuelve.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore en el cargo de Oficial II, no se evidencia en autos y ante la a.d.e.a. que efectivamente, éste fuere el cargo que desempeñase, y como se evidencia en la Resolución impugnada, la misma le retira y remueve del cargo de Oficial I tal como consta al folio dieciséis (16) del Expediente Judicial, y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano C.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853, al cargo de Oficial I del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. Y así se establece.

Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelaren razón que en el escrito libelar el reconocimiento de otros beneficios socio económicos desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y debe esta jurisdecente señalar que en dicha solicitud no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Tribunal a tener mayor certeza sobre la procedencia de dicho concepto a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente este Tribunal desestimar dicho alegato. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.902.853, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:

Primero

Se anula la Resolución N° 112 de fecha 16 de Octubre de 2008 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Segundo

Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficial I, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y consecuente retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo.

Tercero

Se niega el pedimento al pago de otros beneficios socio económicos desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Cuarto

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 12 de diciembre de 2008, en la cual el ente querellado procedió a retirar al funcionario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que será realizada por un solo experto, designado por este Tribunal.

Quinto

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la reformada Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Sentencia Definitiva.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 29 de julio de 2010, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2009- 925

Mecanografiado por opacmanu

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