Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º.

Exp. Nº. AP21-R-2007-001866

PARTE ACTORA: EUCLIDE R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.617.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.605

PARTE DEMANDADA: E.A.F.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.312.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.R.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79162

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. formulado por el representante legal de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDE R.M. en contra del ciudadano E.A.F.G., en base a la presunción de la Admisión de los Hechos.

Recibidos los autos en fecha 22 de enero del año en curso e igualmente se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 31 de enero de 2008, cuya celebración consta a las actas procesales a los folios 117 y 118, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…se deja constancia de que cumplidas las formalidades de ley, se anuncio el acto en la sala de espera, informando el alguacil que se encontraba presente el ciudadano M.D. en su carácter de representante judicial de la parte actora, arriba identificado, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí mismo ni a través de apoderado judicial alguno. Por consiguiente, quien decide, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Antes de finalizar la representación de la parte actora, consigna constante en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de prueba con 11 folios anexos marcados con las letras A,B, C,D,E,F,G,H,J,K,L,M,N,Ñ, Y,Q, a los fines de que sean agregados a los autos, lo cual le es acordado por el tribunal, ordenándose la inserción de los mismos en el presente acto…”.

Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 19 de diciembre de 2007, expresamente estableció lo siguiente:

…conforme a la admisión de hechos antes establecida, y tal como se puede observar del material probatorio que fue acompañado a los autos y que son apreciadas por esta sentenciadora, el patrono deberá pagar al trabajador accionante tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran:

1.-INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE : De conformidad con la teoría de responsabilidad objetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono esta obligado a pagar una indemnización a la victima de un accidente o infortunio laboral, indistintamente si este accidente proviene de la culpa del patrono, de un caso fortuito o por un hecho culpable del trabajador. El accidente del trabajo por ser un riesgo de la profesión, es decir, unido al oficio que se desempeña pesará sobre el patrono por que es éste quien los origina y quien obtiene el principal beneficio del trabajo, siendo ello así y atendiendo a los límites previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se demanda, según el cual la indemnización no podrá exceder del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, se condena al patrono a cancelar la suma de Bs. 9.221.850,oo resultante de multiplicar el salario mínimo vigente (Bs. 614.790,oo) por 15. Así se establece.

2.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La parte actora demanda la suma de Bs. 355.000.000,oo por concepto de la indemnización legal prevista en el Paragrafo 2° del Articulo 33 Ordinal 3° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin determinar la procedencia de dicha cantidad ni el modo de calcularla, pudiéndose constatar que la norma en comento de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26-07-2005, no se corresponde con el concepto reclamado, impidiéndole a esta juzgadora, a.l.p.e. derecho de lo solicitado por la parte actora, por consiguiente forzoso resulta para este despacho negar la misma. Asi se decide.

3.-DAÑO MORAL: Establecida la admisión de causalidad entre el daño ocasionado con la culpa del empleador por no cumplir con la normativa de seguridad relativa al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la importancia del daño que incapacito permanentemente al ciudadano Euclide R.M. a continuar ejerciendo su profesión y oficio de electricista, así como la llamada escala de sufrimientos morales establecida reiterada y pacíficamente por nuestro m.t. originalmente en Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 12-02-1974) criterio éste adoptado por la Sala de Casación Social (sentencia 000163 de fecha 09-08-2002) considerando que la retribución a ser acordada debe satisfacer la necesidad de la victima del daño producido, de mantener una posición similar a la que tenia antes del accidente, se condena la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada en favor del accionante de Bolívares CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.221.850,OO). Asi se establece.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada no escapa a esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa se convierte en un derecho exigible una vez publicada la presente decisión, y estando la misma definitivamente firme, por cuanto en el proceso lo que existe es una expectativa del derecho dada la naturaleza de lo pretendido, -no susceptible de corrección monetaria, - por consistir la condena en el pago de una suma de dinero determinada actualmente a discreción del juzgador, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sólo en el caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, en consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la suma condenada única y exclusivamente en caso que se encuentre líquida y exigible la deuda y el demandado no hubiere cumplido con lo ordenado. Así se establece…

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró con lugar la demanda; limitándose esta alzada a los argumentos del agravio en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, todo en base a los fundamentos expuestos tanto en el decurso de la audiencia oral como lo reseñado en escrito que riela a los folios 115 y 116. Así se resuelve.

CAPITULO II

ARGUMENTOS ORALES DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada un hecho fortuito que impidió que llegase al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido al cambio del uso horario que entró en vigencia en diciembre de 2007. Es un hecho notorio el tráfico en la ciudad de Caracas en la época decembrina el cual también presentaba retrasos y confusión debido a ese cambio de horario. Según su reloj eran las nueve de la mañana en la sede del circuito, sin embargo, en la mezzanina el alguacil cierra la puerta aunado a que el demandante no accedió a que ingresara la parte demandada. El cambio de uso horario le afectó la manera de organizar sus actividades. Se le imposibilitó al abogado el acceso a la audiencia de conciliación, aunado a que al presentarse a la sede el juez no tiene la posibilidad de la inmediación. Indicó decisiones de la Sala de Casación Social que atenúan los retardos a las audiencias. No se trata de que la demandada es contumaz en no comparecer, sino que se le impidió el ingreso al tribunal de sustanciación. Indicó enfáticamente que llegó entre las nueve y algo más; que para trasladarse al circuito había que adaptarse al cambio de uso horario, tomó el metro y llegó a la sede del Circuito a las nueve de la mañana. Adujo estar en estado de indefensión porque no le permitieron el acceso a la mezzanina.

La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada que rechaza los dichos de la demandada, anteriormente sostuvo que ofrecía ocho millones de bolívares, su representado tuvo un accidente de trabajo y ha gastado treinta y dos millones de bolívares. Sostuvo que el abogado llegó a las nueve y media; los relojes se atrasarían media hora, adujo haber venido de Los Teques y llegó a las ocho de la mañana. La demandada pretende inculpar a la administración de justicia. No se ha demostrado ni el caso fortuito ni la fuerza mayor.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por loa Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio.

En el caso de autos el apoderado judicial del demandado indicó en la audiencia ante esta Alzada que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar llegó entre las 9:00 a.m. y un poco más, en base a tres motivaciones expresas. La primera de ellas, referida a la desadaptación al uso del nuevo horario oficial, es decir, al cambio de uso horario, decretado por el Ejecutivo Nacional. A tal efecto esta alzada se permite emitir pronunciamiento expreso sobre tal circunstancia:

Efectivamente, en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2007, mediante Decreto N° 5693 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Metrología, el Ejecutivo Nacional decretó en Cambio de uso Horario; instrumento legal debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.819, se señala que: “La hora legal en el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de Greenwich, disminuida en cuatro horas treinta minutos”.

El cambio del uso horario, puede incidir directamente sobre algunas operaciones y servicios informáticos que actualmente están funcionando en la administración pública, universidades, empresas, etc, incluso en la propia administración de justicia se efectuaron los ajusten necesarios para adaptarse a la nueva normativa legal de la materia; todo lo cual evidentemente requería de un ajuste tanto del ciudadano común, como entidades públicas y privadas, incluso en el campo internacional, de tomar las precauciones necesarias para minimizar cualquier impacto en sus sistemas de vida personal o profesional.

Ahora bien, como es bien conocido por todos los venezolanos, el cambio de uso horario sería a partir del 09 de diciembre de 2007, hecho éste como bien indica el demandado constituye un hecho notorio, más aún de alta difusión publicitaria en todo el territorio nacional, todo lo cual garantizaba la toma de medidas tendientes a minimizar el impacto en el cambio de hora. Así es de observar que dichas medidas, en el caso del hoy recurrente era atrasar media hora el reloj, y tomar las previsiones para estar presente, según la nueva hora oficial, antes de las 9:00 a.m. en la sede de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para comparecer oportunamente a la audiencia preliminar. Si se hubiera guiado con la hora anterior nunca hubiera llegado tarde porque eso más bien lo hubiera favorecido, si pone el reloj a las nueve, oficialmente son las ocho y treinta, porque el reloj se retrasó media hora, por ello ese argumento del cambio del uso horario no tiene fundamento para justificar su retardo a la audiencia preliminar, lo que por demás patentiza una actitud no cónsona con lo impuesto a un buen padre de familia.

Como segundo argumento de defensa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, el apoderado actor señala el hecho de ser la temporada decembrina, y que a su decir, hay mas personas en la calle, los servicios públicos de transporte se pueden ver colapsados, lo cual no pone en duda esta Alzada, sin embargo, son circunstancias previsibles, y así debió hacerlo el abogado de la demandada como un buen padre de familia, siendo que el hecho en base al cual pretende se justificación en cuanto al colapso en el transito en temporada decembrinas, es de su conocimiento personal, lo cual hace valer como máximas de experiencia de los pobladores de esta Capital, todo lo cual pudo ser previsible con anticipación para cumplir su deber de comparecencia a la audiencia preliminar. Por ello este argumento no tiene fundamento por cuanto no demostró que haber tomado las previsiones necesarias para llegar a tiempo a la audiencia.

En cuanto al argumento relativo a que la sala de espera estaba cerrada, se permite esta alzada indicar al apoderado de la recurrente que efectivamente, los alguaciles cierran las puertas de la sala de espera para poder anunciar los actos, a la hora exacta del anuncio, es decir, a las 9:00a.m. en punto, y así sucesivamente; son normas del funcionamiento del circuito para el cumplimiento de los actos procesales, si no está en la sala de espera, o está afuera de la puerta de la sala de espera o está fuera del circuito, el alguacil solo certifica la comparecencia del presente en el recinto de la sala, así como hace constar al juez de causa la incomparecencia de alguna de las partes. Si llegó a las nueve y dos minutos con cuarenta y dos segundos a registrase en el preámbulo de ingreso del circuito judicial, bajo la custodia del departamento de seguridad, tal como se evidenció del reporte de seguridad del ingreso al circuito, y asumiendo su condición física llegó aproximadamente a las nueve y seis minutos de la mañana a la entrada de la sala de espera, efectivamente la puerta de acceso debía estar cerrada por cuanto se estaba anunciando los actos de audiencia a ser celebrados a las 9:00 a.m., es decir, llegó tarde, y siendo que los argumentos de su retardo (cambio de uso horario y fechas decembrinas) no son considerados por esta alzada como justificaciones a su incomparecencia, debe declararse que la parte demandada no fue previsiva en el cumplimiento de su obligación. No estamos hablando de contumacia, no dejó de venir, pero no lo hizo oportunamente. Las partes deben cumplir con los lapsos y cargas procesales. Así, considera esta alzada como bien ha sido argumentado en el decurso de la presente decisión, los fundamentos utilizados eran previsibles por ello no constituyen causa de justificación para inasistir a la audiencia preliminar a la cual llegó la representación judicial de la demandada no llegó oportunamente. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente por cuanto esta alzada observa que la parte demandada solo se limitó a procurar la demostración de las presuntas causas de justificación de su incomparecencia, mas no atacó el fondo de la controversia, como la contrariedad a derecho de la petición, si estaba o no ajustada a derecho la condena de primera instancia. No atacó la sentencia que declaró la admisión de los hechos por ello este Tribunal forzosamente no puede entrar a revisar la misma debido a que no fue atacada por la parte demandada. Por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia, debido a que se violentaría el principio de la no reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Ahora bien, en vista de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y siendo que los hechos narrados por la parte recurrente, en virtud de no encontrarse respaldados por medio probatorio alguno que hagan crear elementos de convicción en quien sentencia, por sí solos no constituyen de manera alguna ni un caso fortuito ni de fuerza mayor tal como lo prevé la Ley Adjetiva Laboral para justificar la incomparecencia de la parte, en este caso demandada, a la Audiencia Preliminar. Siendo que, lo único que ha quedado demostrado en el decurso de la Audiencia ante esta Alzada la falta de justificación al motivo de su inasistencia, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDE R.M. en contra del ciudadano E.A.F.G., en base a la presunción de la Admisión de los Hechos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y cantidades, en los mismos términos condenas por el juez de instancia:

  1. -INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE : De conformidad con la teoría de responsabilidad objetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono esta obligado a pagar una indemnización a la victima de un accidente o infortunio laboral, indistintamente si este accidente proviene de la culpa del patrono, de un caso fortuito o por un hecho culpable del trabajador. El accidente del trabajo por ser un riesgo de la profesión, es decir, unido al oficio que se desempeña pesará sobre el patrono por que es éste quien los origina y quien obtiene el principal beneficio del trabajo, siendo ello así y atendiendo a los límites previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se demanda, según el cual la indemnización no podrá exceder del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, se condena al patrono a cancelar la suma de Bs. 9.221.850,oo resultante de multiplicar el salario mínimo vigente (Bs. 614.790,oo) por 15. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La parte actora demanda la suma de Bs. 355.000.000,oo por concepto de la indemnización legal prevista en el Paragrafo 2° del Articulo 33 Ordinal 3° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin determinar la procedencia de dicha cantidad ni el modo de calcularla, pudiéndose constatar que la norma en comento de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26-07-2005, no se corresponde con el concepto reclamado, impidiéndole a esta juzgadora, a.l.p.e. derecho de lo solicitado por la parte actora, por consiguiente forzoso resulta para este despacho negar la misma. Asi se decide.

  3. -DAÑO MORAL: Establecida la admisión de causalidad entre el daño ocasionado con la culpa del empleador por no cumplir con la normativa de seguridad relativa al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la importancia del daño que incapacito permanentemente al ciudadano Euclide R.M. a continuar ejerciendo su profesión y oficio de electricista, así como la llamada escala de sufrimientos morales establecida reiterada y pacíficamente por nuestro m.t. originalmente en Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 12-02-1974) criterio éste adoptado por la Sala de Casación Social (sentencia 000163 de fecha 09-08-2002) considerando que la retribución a ser acordada debe satisfacer la necesidad de la victima del daño producido, de mantener una posición similar a la que tenia antes del accidente, se condena la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada en favor del accionante de Bolívares CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.221.850,OO). Asi se establece.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada no escapa a esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa se convierte en un derecho exigible una vez publicada la presente decisión, y estando la misma definitivamente firme, por cuanto en el proceso lo que existe es una expectativa del derecho dada la naturaleza de lo pretendido, -no susceptible de corrección monetaria, - por consistir la condena en el pago de una suma de dinero determinada actualmente a discreción del juzgador, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sólo en el caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, en consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la suma condenada única y exclusivamente en caso que se encuentre líquida y exigible la deuda y el demandado no hubiere cumplido con lo ordenado. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada, en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDE R.M. en contra del ciudadano E.A.F.G., motivo por el cual se condena a ésta última a cancelar a la parte actora la cantidad total de Bs. CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.221.850,OO), por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, más lo que resulte por concepto de corrección monetaria en base a los parámetros de la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. Se confirma la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2007-001866

FIHL/KLA

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