Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete (2007)

197° y 148°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-002728

PARTE ACTORA: EUCLIDE R.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.609.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.605.

PARTE DEMANDADA: E.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.312.658.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.162.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 12 de diciembre de dos mil siete cursante al folio 80, se procede en la presente fecha siendo la 10.30 AM., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO por el ciudadano EUCLIDE R.M. en contra del ciudadano E.A.F. y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto: a) que existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de electricista desde el 31-07-2006, para el contratista E.A.F.G.; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 16-11-2006; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por accidente de trabajo, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente para continuar laborando, producto de la inobservancia por parte del patrono de las normas de Seguridad e Higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e) El salario semanal devengado fue de Bs. 1.000.000,oo; f) Hasta la fecha de la introducción de la presente demanda el ciudadano E.A.F., ha mantenido una conducta contumaz en cancelarle los beneficios acordados por las leyes, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de demandar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, como consecuencia del accidente sufrido dentro de la jornada laboral, con respecto a: daños y perjuicios, costos y costas del presente proceso.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de la siguiente manera: 1) entre 31-07-2006 al 16-11-2006: Bs. 1.000.000,oo; semanal; diario Bs. 142.857,14. Asi se establece

En lo que respecta a los conceptos reclamados por: Indemnización por incapacidad parcial y permanente, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, hecho ilícito y daño moral en observancia del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y admitido como se tiene el hecho del accidente de trabajo, así como de la inobservancia por parte del ciudadano E.A.F. de las normas de Seguridad e Higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a la admisión de hechos antes establecida, y tal como se puede observar del material probatorio que fue acompañado a los autos y que son apreciadas por esta sentenciadora, el patrono deberá pagar al trabajador accionante tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran:

  1. -INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE : De conformidad con la teoría de responsabilidad objetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono esta obligado a pagar una indemnización a la victima de un accidente o infortunio laboral, indistintamente si este accidente proviene de la culpa del patrono, de un caso fortuito o por un hecho culpable del trabajador. El accidente del trabajo por ser un riesgo de la profesión, es decir, unido al oficio que se desempeña pesará sobre el patrono por que es éste quien los origina y quien obtiene el principal beneficio del trabajo, siendo ello así y atendiendo a los límites previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se demanda, según el cual la indemnización no podrá exceder del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, se condena al patrono a cancelar la suma de Bs. 9.221.850,oo resultante de multiplicar el salario mínimo vigente (Bs. 614.790,oo) por 15. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La parte actora demanda la suma de Bs. 355.000.000,oo por concepto de la indemnización legal prevista en el Paragrafo 2° del Articulo 33 Ordinal 3° de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin determinar la procedencia de dicha cantidad ni el modo de calcularla, pudiéndose constatar que la norma en comento de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26-07-2005, no se corresponde con el concepto reclamado, impidiéndole a esta juzgadora, a.l.p.e. derecho de lo solicitado por la parte actora, por consiguiente forzoso resulta para este despacho negar la misma. Asi se decide.

  3. -DAÑO MORAL: Establecida la admisión de causalidad entre el daño ocasionado con la culpa del empleador por no cumplir con la normativa de seguridad relativa al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la importancia del daño que incapacito permanentemente al ciudadano Euclide R.M. a continuar ejerciendo su profesión y oficio de electricista, así como la llamada escala de sufrimientos morales establecida reiterada y pacíficamente por nuestro máximo tribunal originalmente en Sala de Casación Civil (Sentencia de fecha 12-02-1974) criterio éste adoptado por la Sala de Casación Social (sentencia 000163 de fecha 09-08-2002) considerando que la retribución a ser acordada debe satisfacer la necesidad de la victima del daño producido, de mantener una posición similar a la que tenia antes del accidente, se condena la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la demandada en favor del accionante de Bolívares CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.221.850,OO). Asi se establece.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada no escapa a esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa se convierte en un derecho exigible una vez publicada la presente decisión, y estando la misma definitivamente firme, por cuanto en el proceso lo que existe es una expectativa del derecho dada la naturaleza de lo pretendido, -no susceptible de corrección monetaria, - por consistir la condena en el pago de una suma de dinero determinada actualmente a discreción del juzgador, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sólo en el caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, en consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la suma condenada única y exclusivamente en caso que se encuentre líquida y exigible la deuda y el demandado no hubiere cumplido con lo ordenado. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la accion intentada por el ciudadano: EUCLIDE R.M. en contra del ciudadano E.A.F.G. por concepto de daños y perjuicios, condenándose a éste último al pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.221.850,OO), o su equivalente en Bolivares Fuertes, esto es Bs. F. 109.221,85 por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por concepto de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los Articulos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, única y exclusivamente en caso que se encuentre líquida y exigible la deuda y el demandado no hubiere cumplido con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la suma condenada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:30 a.m., del día 19 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RUTH PERNIA

EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA.

En esta misma fecha 19/12/07, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 AM.-

EL SECRETARIO

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