Decisión nº 268-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1124-09

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.853, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ante el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora y, en fecha 6 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1º de agosto de 1.997 comenzó a prestar servicios personales para el ente querellado, desempeñando el cargo de Oficial II, hasta el 12 de enero de 2.009, cuando fue notificado de la destitución de su cargo, contenida en la Resolución Nº 112, sin fecha, emanada del Presidente de dicho ente.

Que acudió al organismo para que le sea pagada su liquidación, pero recibió como respuesta “(…) que existen funcionarios primero que él (…) que la única manera de pasar de primero es mediante una Decisión de un Tribunal (…)”.

Que su remuneración mensual era la que según el cargo y la clasificación hecha por el instituto, le correspondía, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo su último salario integral, la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), a razón de cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00) diarios.

Que el ente querellado le adeuda los siguientes conceptos: a) prestaciones por antigüedad equivalentes a 930 días de sueldo; b) días adicionales acumulativos, equivalentes a 30 días de sueldo; c) vacaciones fraccionadas del período 1997-2006, equivalentes a 120 días de sueldo; d) bono vacacional fraccionado del período 1997-2007, equivalente a 240 días de sueldo; e) bonificación fin de año fraccionada del período 1997-2008, equivalente a 240 días de sueldo.

Que solicita el pago de la cantidad de “(…) Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Trescientos Veintisiete céntimos (Bs.F. 64.792,327) (sic) (…)”, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.

Que una vez declarada con lugar la presente querella, se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre el monto total demandado, atendiendo a los índices de inflación que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela; el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que se efectúe su pago, así como el pago de los honorarios profesionales, estimados en un 30% sobre la cantidad total demandada.

Finalmente, fundamentó el pago de los referidos conceptos, en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no dio contestación a la presente querella funcionarial, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República, en concordancia con en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se entiende contradicha en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella incoada, debiendo para ello verificar en primer término, su competencia para conocer de la misma.

    En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se reclaman conceptos derivados de la extinción de la relación funcionarial, que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitó el querellante el pago de sus prestaciones sociales; los días adicionales acumulativos generados en virtud de éstas, las vacaciones fraccionadas del período 1.997-2.006, el bono vacacional fraccionado del período 1.997-2.007 y la bonificación de fin de año fraccionada del período 1.997-2008; conceptos que le adeuda el ente querellado, en virtud de la relación funcionarial que los vinculó, desde el 1º de agosto de 1.997 hasta el 12 de enero de 2009, cuando fue notificado de su destitución.

    Asimismo, pretende el pago de la corrección monetaria correspondiente sobre el monto total demandado, atendiendo los índices de inflación que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que se efectúe su pago, así como el pago de los honorarios profesionales, estimados en un 30% sobre la cantidad total demandada.

    Ahora bien, las referidas pretensiones se entienden contradichas por la parte querellada, en virtud del privilegio procesal que posee, de no ser declarada confesa cuando no da contestación a la presente querella.

    Sin embargo, debe este sentenciador señalar, que el ente querellado no trajo a los autos el expediente administrativo del querellante, a pesar de que este Tribunal, en la oportunidad de admitir la presente querella mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, así se lo había ordenado, librando en efecto y en la misma fecha, los siguientes oficios que cursan en los folios 34 y 35 del expediente judicial, respectivamente:

    - Oficio Nº TS10º CA 386-09, recibido en fecha 24 de marzo de 2009, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual, se le notificó de dicha admisión y se le indicó que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debía dar contestación a la querella interpuesta, además de remitir del expediente administrativo debidamente foliado y certificado.

    - Oficio Nº TS10º CA 387-09, recibido en fecha 2 de junio de 2009, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se le emplazaba a dar contestación a la presente querella, vencido el término de 15 días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le ordenó remitir copia certificada del expediente administrativo del querellante, debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.

    Asimismo, se observa, que luego de realizada la audiencia preliminar -a la cual no asistió el ente querellado-, la parte querellante manifestó expresamente no tener interés en la apertura del lapso probatorio, razón por la cual, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 3 de agosto de 2009, visto que se había solicitado el expediente administrativo y a la señalada fecha no se contaba con el mismo, siendo éste necesario para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, ordenó librar oficio al instituto querellado para que remitiera dicho expediente dentro del lapso perentorio de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo del mencionado oficio.

    Cumpliendo lo ordenado en dicho auto, se libró el oficio Nº TS10º CA 1331-09, siendo recibido por el INSETRA el 13 de agosto de 2009 y consignado en autos el 16 de septiembre de 2009. Siendo ello así, el lapso dentro del cual debía ser remitido el expediente administrativo feneció el día 2 de octubre de 2009, sin que la parte querellada trajera a los autos lo solicitado.

    En tal sentido, siendo suficiente el lapso otorgado al organismo querellado para que trajera a los autos el expediente administrativo, sin que éste cumpliera con la carga de remitirlo, resulta ineludible la aplicación del principio procesal según el cual, la falta de consignación de pruebas por parte de la Administración Pública, requeridas previamente por el juez contencioso administrativo, obra en contra de ésta, ello conforme al criterio aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria y, en especial, en cuanto al expediente administrativo.

    Así, resulta oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 01257 del 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    El señalado criterio jurisprudencial, no es más que la manifestación del principio general del derecho, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus alegatos.

    Ahora bien, se evidencia en autos, que el órgano querellado –además de no haber remitido el expediente administrativo-, no trajo al proceso elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte accionante, impidiéndole a este juzgador apreciar en todo su valor el expediente administrativo y verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas, generándose con ello, una presunción a favor del querellante.

    Por ende, aplicando el criterio jurisprudencial que antecede, ha de establecerse una presunción favorable a las pretensiones de la parte querellante, esto es, que efectivamente, el ente querellado le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con éste, entre ellos, los días adicionales acumulativos generados en virtud de éstas, las vacaciones fraccionadas del período 1.997-2.006, el bono vacacional fraccionado del período 1.997-2.007 y la bonificación de fin de año fraccionada del período 1.997-2008; además de los intereses moratorios, debiendo declararse forzosamente la procedencia del pago de estos conceptos. Así se declara.

    Igualmente, debe tenerse como cierto lo afirmado por el querellante, en el sentido de que ingresó al INSETRA el 1º de agosto de 1997 y prestó sus servicios hasta el 12 de enero de 2009, cuando fue notificado de la Resolución Nº 112, que lo destituyó del cargo que ejercía como Oficial I en esa institución, pues en el referido acto administrativo que fue traído al proceso como anexo al escrito de querella, no consta acuse de recibo del querellante y ante la ausencia del expediente administrativo que permita verificar la fecha en que se realizó la notificación de la referida Resolución, este sentenciador determina, que debe tomarse como cierta la fecha, que a decir del querellante, le fue notificado ese acto (12 de enero de 2009), en el entendido de que a partir del día siguiente a esa fecha (13 de enero de 2009), se produjo el egreso del querellante del organismo. Así se declara.

    Sin menoscabo de la declaratoria efectuada anteriormente, pasa este sentenciador a determinar la forma en la cual proceden estos conceptos, ya que el querellante en su escrito contentivo de querella, expresó de manera confusa y contradictoria, su determinación así como las cantidades que se le adeudan por cada uno de ellos.

    Así las cosas, respecto al pago de las prestaciones por antigüedad, es oportuno señalar, que éstas se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio y, consisten, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el derecho a percibir una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio.

    Además, esta prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del funcionario o empleado, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa u organismo.

    De esta forma, lo acreditado o depositado mensualmente por dicho concepto, debe ser pagado al término de la relación de trabajo y devengará intereses, según las opciones establecidas en los literales a, b y c.

    Así, siendo que el querellante ingresó al organismo el 1º de agosto de 1997, fecha para la cual ya estaba en vigencia la disposición normativa comentada, ha de entenderse, que resulta procedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad que generó el querellante durante el lapso que prestó sus servicios al ente querellado, específicamente, después del 1º de noviembre de 1997 (fecha en la cual comenzaron a causarse las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses mensuales), hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la cual se produjo su retiro del INSETRA.

    Por lo tanto, las mismas deben ser calculadas y por consiguiente pagadas, conforme a los intereses que generaron, con base al sueldo devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, en los términos en que lo establecen los artículos 108 parágrafo quinto y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 54 del Reglamento de la referida Ley. Así se declara.

    De otra parte, en cuanto al pago de los días adicionales acumulativos generados en virtud de la prestación de antigüedad, aprecia este sentenciador, que el querellante aduce que por ese concepto se le adeudan 30 días de sueldo, ante lo cual conviene preciar, que por disposición del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la referida Ley, después del primer año de servicio, o fracción superior a 6 meses -contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley-, el empleador debía pagarle al querellante, adicionalmente, 2 días de sueldo por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de sueldo, en el entendido de que este pago adicional se causa una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido instrumento jurídico entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y, que el querellante ingresó al organismo el 1º de agosto del mismo año, dicho pago comienza a generarse y acumularse cumplido el segundo año de servicio, es decir; desde el 1º de agosto de 1999. Por lo tanto, realizando una simple operación aritmética, se concluye, que desde la referida fecha, hasta el 12 de enero de 2009, el querellante acumuló una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 20 días de sueldo y no 30 como afirmó, motivo por el cual, su pago debe realizarse conforme a los aludidos 20 días de sueldo. Así se declara.

    En relación al pago de las vacaciones fraccionadas del período 1.997-2.006 y el bono vacacional fraccionado del período 1.997-2.007, este sentenciador entiende, que al reclamar el querellante los referidos conceptos por dichos lapsos, no se está solicitando su pago fraccionado, sino su correspondiente pago anual, que en el caso de las vacaciones, se origina en virtud de no haberlas disfrutado cuando se le generaron y, en el caso del bono vacacional, por no haber recibido pago alguno del mismo, cada año en que se causaban sus vacaciones.

    De esta forma, al haberse declarado precedentemente la procedencia de ambos conceptos, este sentenciador determina que las vacaciones deben ser pagadas conforme al sueldo que le correspondía para el mes en que nació ese derecho anualmente. En cambio el bono vacacional debe ser pagado desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 1º de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo que se encontrara vigente en dicho lapso, por mandato del artículo 51 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997, por encontrarse incluidos dentro del ámbito de aplicación de ésta, los funcionarios de los institutos autónomos municipales.

    Asimismo, respecto a los años subsiguientes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2002, el bono vacacional deberá ser pagado en los mismos términos, salvo que el contrato colectivo de trabajo estipule un pago inferior al establecido en el artículo 24 ejusdem, que equivale a 40 días de sueldo. Así se declara.

    Por otra parte, sobre el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del período 1.997-2008; este sentenciador da por reproducidas las consideraciones previamente expuestas y, determina que éste deberá efectuarse desde el año 1997 conforme a lo preceptuado en el contrato colectivo que estuviera vigente en el organismo, por disposición del artículo 53 de la Ordenanza antes mencionada y, para los años posteriores, si el pago establecido en esa contratación es inferior a los 90 días de sueldo integral que establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá aplicarse preferentemente la Ley. Así se declara.

    En lo relativo al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los cuales se generan por el retardo en dicho pago, éstas deberán ser pagadas desde el día siguiente a aquel en que se produjo la notificación del acto que destituyó al querellante, esto es, el 13 de enero de 2009 hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados sobre el monto total que le corresponda por dicho concepto y mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo expuesto no es más que la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, el cual comparte este sentenciador y es del siguiente tenor:

    (…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De esta forma, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.

    La justificación dada por la referida Sala, para el efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, este Tribunal reitera que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Asimismo, deberá utilizarse como base de cálculo para la determinación de tales intereses, el monto que reciba la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    Ahora bien, a pesar de haberse declarado previamente la procedencia de los conceptos reclamados por el querellante relacionados con la prestación de antigüedad, días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses de mora de las prestaciones sociales, en virtud de la presunción que operó en su favor porque la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo, debe indicarse lo siguiente:

    Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria del monto total demandado por el querellante, atendiendo para ello a los índices de inflación que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, además, en el presente caso ordenar dicho pago, representaría un pago doble para la solicitante, en virtud de que se le acordó el pago de los intereses moratorios que generaron sus prestaciones sociales, los cuales al ser una deuda de valor, no sufren depreciación por causa de inflación, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    Asimismo, en relación al pago de los honorarios profesionales, estimados en el 30% de la cantidad total demandada, es menester señalar, que este concepto forma parte de las costas procesales que debe pagar la parte totalmente vencida en juicio y, que se traduce en la obligación de pagar a su adversario los gastos en los cuales haya incurrido en el proceso, comprendiendo todas las erogaciones realizadas, inclusive, los honorarios profesionales de los abogados que asistieron y representaron a la parte en el proceso judicial.

    Ahora bien, visto que en el presente caso el ente querellado fue parcialmente vencido en juicio, lo que implica la inexistencia de un vencimiento total, requisito exigido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la condenatoria en costas, considera este sentenciador, que la solicitud de pago de honorarios profesionales, resulta improcedente. Así se declara.

    Finalmente, se ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado al querellante, en razón de los conceptos que le fueron acordados y en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial inocoada por el ciudadano C.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.853, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (INSETRA).

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. PROCEDENTE el pago por concepto de la prestación de antigüedad que generó el querellante durante el lapso que prestó sus servicios al ente querellado.

    2.2. PROCEDENTE el pago por concepto de días adicionales acumulativos de la prestación de antigüedad reclamada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

    2.3. PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

    2.4. PROCEDENTE el pago por concepto de bono vacacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

    2.5. PROCEDENTE el pago por concepto de bonificación de fin de año, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

    2.6. PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales, generados desde la fecha en que se produjo el retiro del querellante, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de las mismas, los cuales deberán ser calculados sobre el monto total que le corresponda por dicho concepto y mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.7. IMPROCEDENTE el pago por concepto de corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante.

    2.8. IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales solicitados por el querellante.

    2.9. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le corresponde al querellante, en virtud de los conceptos que fueron declarados procedentes.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL …/

    …/ JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 28/10/2009, siendo las (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 268-2009.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente N° 1124-09

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