EUCLIDES ANTONIO APONTE GONZÀLEZ

Número de expedienteVP11-P-2011-000012
Fecha06 Enero 2011
EmisorTribunal Tercero de Control. Extensión Cabimas
PartesEUCLIDES ANTONIO APONTE GONZÀLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000012

ASUNTO : VP11-P-2011-000012

RESOLUCION N° 3C-0015-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día, miércoles Cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.A. APONTE GONZÀLEZ, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. M.L..

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: E.A. APONTE GONZÀLEZ, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. M.E.F., Defensor Público Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. M.L., quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, quien fue aprehendido de forma flagrante, el día de 04 de enero del año 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba dando cumplimento al DIBISE, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector I.P., a los fines evitar el auge delictivo, cuando al descender de la unidad se entrevistaron con personas que habitan en el lugar indicándoles a unos de los autores del delito de distribución de droga el cual apodan EL KAKA, y que el mismo frecuenta una moto de color azul, para cometer el referido delito, pudiéndolo ubicar en la calle Uslar Pietri. Así mismo los funcionarios se trasladaron al sitio antes mencionado, observando a un ciudadano en una unidad moto similar a la mencionada, quien al llamado policial aceleró la velocidad, siendo alcanzado a pocos 200 metros, indicando que la moto no era de su propiedad y sin dar explicación el de no hacer caso al llamado policial, se identificó como E.A. APONTE GONZÀLEZ. Acto seguido se le hizo la advertencia de la revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre YORVI PORTILLO, manifestando el ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, no tener problemas, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de diez envoltorios elaborado en material sintético con amarre tipo cebollita y en su interior contiene una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga denominada Bazuco, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten, del mismo modo se deja constancia que las evidencias incautadas ( sustancias) fueron sometidas al reactivo (SCOT) arrojando positivo para cocaína, arrojando un peso de 4,3 gramos aproximadamente; motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala la autoria en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 04 de Enero de 2011, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Enero de 2011; 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 04 de Enero de 2011, 5.- Orden de inicio de investigación. 6.- Muestra manuscrita, por el ciudadano YORVIS PORTILLO de fecha 04 de Enero de 2011. Así mismo, esta representación Fiscal, considera que estos tipos delictuales, han sido considerados, por nuestro m.T. como delitos de lesa humanidad, también son considerados delitos que atentan contra la salud publica del mismo modo es menester señalar que según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, los delitos vinculados al Tráfico de droga en todas sus modalidades están excluidos de beneficios procesales, en los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad todo concatenado con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde establece la improcedencia de medidas menos gravosa en los delitos vinculados al Tráfico de drogas; así como observa esta representante de la vindicta pública que en el caso de marras a los imputados de autos se les encontró evidencias de interés cririminalistico que nos hacen presumir que en efecto estos ciudadanos, se dedican a la distribución de drogas en ese sitio, por lo que en este acto, solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: E.A. APONTE GONZÀLEZ del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: E.A. APONTE GONZÀLEZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 18.482.716, fecha de nacimiento: 06-08-78, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos EUCLIDES APONTE Y MILXAMARY GONZÀLEZ, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio I.P., calle P.C., casa s-n, diagonal al Taller, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424-635-8932, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.73 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel m.c., ojos negros, orejas pequeñas, nariz mediana, boca fina, labios finos, cabello castaño, no presenta tatuaje ni cicatrices. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publica ABG. M.E.F., expuso:” Ciudadano Juez, esta defensa luego de analizar a las actas que conforman el presente asunto procede a rechazar, negar y contradecir todo y cada uno de los elementos con los cuales la representación fiscal, pretende imputar el delito de trafico ilícito de sustancias previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial, en perjuicio de mi representado, igualmente solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya que mi defendido me manifiesta que padre de 5 hijos y es el único sustento de su familia, igualmente me manifiesta que la moto la cual el tenia no le pertenece por cuanto el la estaba reparando, los documentos de propiedad serán consignados en su debido momento, igualmente solicito que le hagan un reconocimiento legal por cuanto fue agredido por los funcionarios y por ultimo solicito copia de todo el asunto en copia simple, me adhiero a la Fiscalía en cuanto al procedimiento ordinario, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 04 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegaciòn Cabimas, con sede en esta localidad; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector I.P., a los fines evitar el auge delictivo, cuando al descender de la unidad se entrevistaron con personas que habitan en el lugar indicándoles a unos de los autores del delito de distribución de droga el cual apodan EL KAKA, y que el mismo frecuenta una moto de color azul, para cometer el referido delito, pudiéndolo ubicar en la calle Uslar Pietri. Así mismo los funcionarios se trasladaron al sitio antes mencionado, observando a un ciudadano en una unidad moto similar a la mencionada, quien al llamado policial aceleró la velocidad, siendo alcanzado a pocos 200 metros, indicando que la moto no era de su propiedad y sin dar explicación el de no hacer caso al llamado policial, se identificó como E.A. APONTE GONZÀLEZ. Acto seguido se le hizo la advertencia de la revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre YORVI PORTILLO, manifestando el ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, no tener problemas, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de diez envoltorios elaborado en material sintético con amarre tipo cebollita y en su interior contiene una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga denominada Bazuco, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten, del mismo modo se deja constancia que las evidencias incautadas ( sustancias) fueron sometidas al reactivo (SCOT) arrojando positivo para cocaína, arrojando un peso de 4,3 gramos aproximadamente; motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha de 04 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegaciòn Cabimas, con sede en esta localidad; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector I.P., a los fines evitar el auge delictivo, cuando al descender de la unidad se entrevistaron con personas que habitan en el lugar indicándoles a unos de los autores del delito de distribución de droga el cual apodan EL KAKA, y que el mismo frecuenta una moto de color azul, para cometer el referido delito, pudiéndolo ubicar en la calle Uslar Pietri. Así mismo los funcionarios se trasladaron al sitio antes mencionado, observando a un ciudadano en una unidad moto similar a la mencionada, quien al llamado policial aceleró la velocidad, siendo alcanzado a pocos 200 metros, indicando que la moto no era de su propiedad y sin dar explicación el de no hacer caso al llamado policial, se identificó como E.A. APONTE GONZÀLEZ. Acto seguido se le hizo la advertencia de la revisión corporal, en presencia de un testigo de nombre YORVI PORTILLO, manifestando el ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, no tener problemas, por lo que se procedió conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al practicarle la respectiva revisión corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de diez envoltorios elaborado en material sintético con amarre tipo cebollita y en su interior contiene una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga denominada Bazuco, así mismo y en virtud e tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prodeciò a la detención de los mismo no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que lo asisten, del mismo modo se deja constancia que las evidencias incautadas ( sustancias) fueron sometidas al reactivo (SCOT) arrojando positivo para cocaína, arrojando un peso de 4,3 gramos aproximadamente; motivo por el cual procede a su aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Enero de 2011, en el Barrio I.P. calle Uslar Prieti, vía Pública, en la cual lograron incautarle al ciudadano E.A. APONTE GONZÀLEZ, en el bolsillo trasero de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de diez envoltorios elaborado en material sintético con amarre tipo cebollita y en su interior contiene una sustancia tipo polvo de color beige, de presunta droga denominada Bazuco, así como una unidad moto, tipo paseo, serial TSYPEK5099B521353, 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 04 de Enero de 2011, 5.- Orden de inicio de investigación. 6.- Muestra manuscrita, por el ciudadano YORVIS PORTILLO de fecha 04 de Enero de 2011.

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de derechos, de fecha 04.01-2011, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien fue aprehendido en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, poniendo en peligro la propia seguridad o salud pública; asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Por lo demás, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos de lesa humanidad , por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (véase Maximario Penal. Primer Semestre 2009. Extracto 029. Páginas 22-225), por lo que siendo tales delitos n incluidos en el tipo citado, hacen improcedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de lo cual se evidencia existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en expertos y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica, este Tribunal ordenar con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de determinar el real estado de salud del imputado, para lo cual se ordena su traslado para el día 06-01-2011, a las 08:00 de la mañana con carácter de urgencia. Para tal fin se ordena librar oficios al Director de la Medicatura Forense (remitiéndole copia del informe medico consignado por la defensa en este acto) y al Director del Reten de Cabimas para su traslado.-

En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE L.E.C.D.I., E.A. APONTE GONZÀLEZ, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la medida decretada por este Tribunal es suficiente para garantizar la comparecencia del imputado, al presente proceso penal,.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado E.A. APONTE GONZÀLEZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula 18.482.716, fecha de nacimiento: 06-08-78, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos EUCLIDES APONTE Y MILXAMARY GONZÀLEZ, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio I.P., calle P.C., casa s-n, diagonal al Taller, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424-635-8932, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem.

SEGUNDO

Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: En cuanto al Pedimento de la defensa, considera el Tribunal necesario ordenar con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento mèdico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de determinar el real estado de salud del imputado, para lo cual se ordena su traslado para el día 06-01-2011, a las 08:00 de la mañana con carácter de urgencia. Para tal fin se ordena librar oficios al Director de la Medicatura Forense y al Director del Reten de Cabimas para su traslado. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

En esta fecha se registro la anterior decisión bajo el Nº 3C-0015-11

LA SECRETARIA DE GUARDIA

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