Decisión nº 2.387-00 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarlos Alberto Bonilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 25 de febrero de 2000, (folios 01 al 10), por el identificado ciudadano E.A.M., con asistencia del abogado A.C.S. y L.C.M., expuso que comenzó a trabajar desde el 02 de junio de1997 en la Caballeriza S.R., con una jornada de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. hasta el 12 de diciembre de1999, cuando termine la relación laboral para con la empresa, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales. Además alega:

Que la Caballeriza S.R. es una dependencia de la sociedad mercantil Arrocera y Silos Barinas C.A. porque esta fue la que le cancelo los salarios en la misma oficina.

Que la Caballeriza S.R. es del patrimonio particular de J.E.F. quien es el accionista mayoritario de Silos Barinas C.A. y presidente de la junta directiva de la y el representante legal de la misma.

Que el día 24 de agosto de 1999 estando en sus labores de vigilancia se salió uno de los caballos del establo y por tratar de esquivarle al animal se fue contra una pared aporreándose la espalda enterándose de lo ocurrido el encargado de la caballeriza el ciudadano R.B. así como también hizo la participación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que no recibió atención por parte del patrono, y tuvo la necesidad de buscar asistencia médica por su propia cuenta de los médicos Brinolfo Fonseca (especialista en ortopedia y traumatología), G.T.M. (neurocirujano) y O.N.O. (especialista en ortopedia y traumatología), que después de practicarle varios exámenes le diagnosticaron Hernia Discal L 5-S1 de lateralización izquierda con compromisos radiculares, declarándoles no apto para realizar ningún esfuerzo físico, y que debería de ser intervenido quirúrgicamente.

Que solicito un presupuesto para la intervención quirúrgica a la Clínica Unicor C.A. y el patrono se negó a cancelarle todo lo de la enfermedad, sin embargo continuó trabajando, y fue despedido injustificadamente el 12 de diciembre de 1999, sin que se le cancelaran las prestaciones y demás conceptos así como los gastos del accidente de trabajo.

Que el salario diario devengado por el actor durante todo el tiempo de la relación de trabajo era de Bs. 2.000,00, diarios, y que para el momento de la fecha de ingreso el salario mínimo nacional era de Bs. 2.500 diarios, hasta el 30 de abril de 1999, y que desde el 01 de mayo de 1999 hasta la fecha del despido injustificado era de Bs. 4.000,00 diarios, por lo antes expuesto establece el accionante que se le adeuda la diferencia de salario.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Bs.850.500,00, por concepto de diferencia de salario no pagado, desde el 02 de abril de 1997 hasta el 30 de abril de 1999, y desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 12 de diciembre de 1999.

  2. - La cantidad de Bs.183.000,00, por concepto de vacaciones desde el 02-06-1997 al 02-06-1998, desde el 02-06-1998 al 02-06-1999, y la fraccionada desde el 02-06-1999 al 12-12-1999.

  3. - La cantidad de Bs.135.000,00, por concepto de utilidades, de los años 1997, 1998, 1999.

  4. - La cantidad de Bs. 620.000,00, por concepto de antigüedad desde el 02-06-1998 hasta el 12-12-1999.

  5. - La cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 y el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - La cantidad de Bs. 2.837.480,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

    El pago de Bs.5.225.480,00, monto derivado de la suma por conceptos anteriores.

    Solicita declare la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, y las costas y costos del presente juicio.

    Fue admitida la demanda en fecha 02 de marzo de 2000 (folio 25) y cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la Demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que en fecha 14 de junio de 2000 (folio 78, 81), la ciudadana L.Y.M. defensor judicial del ciudadano J.E.F.M. codemandado en la presente causa, da contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14 de junio de 2000 (folio 76 y 77); asimismo, en la misma fecha (14 de junio de 2.000), el ciudadano J.M.G. en su condición de director general de Arrocera y Silos Barinas C.A., asistido por el abogado C.R.Z. mediante escrito opuso cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 6º Y 78 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en dicho escrito contesta al fondo de la demanda.

    Ahora bien, siendo las cuestiones previas el mecanismo o medio de defensa que opone la demandada Arrocera y Silos Barinas contra el actor fundada en hechos impeditivos o extintivos que debe ser considerado por el Juez cuando el demandado los invoca siendo que su naturaleza es corregir los vicios y errores procesales sin tocar al fondo del asunto.

    En la presente causa la cuestión previa formulada por el demandado fue debidamente decidida declarándose Sin Lugar mediante sentencia de fecha 26 de junio del 2000 (folio 91 al 93). Por cuanto se desprende de autos que la cuestión previa o incidencia presentada ha sido debidamente decidida, debe este Sentenciador declarar resuelta la incidencia opuesta, en consecuencia a partir de tal decisión comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda. Y así se declara.

    En fecha 13 de julio de 2000 la codemandada Arrocera y Silos Barinas C.A., da contestación a la demanda (folio 99 al 101),

    Niega que la Caballeriza S.R. sea del patrimonio particular del ciudadano J.E.F.M., quien es accionista mayoritario de Silos Barinas C.A., presidente de la junta Directiva y representante legal de la misma y que no tiene la condición de patrono frente al actor.

    Niega que el día 24 de agosto de 1999 se salio un caballo del establo y se le fue encima al accionante.

    Niega que el actor por esquivar al caballo se aporreo la espalda con la pared.

    Niega que de lo sucedido en conocimiento al encargado de la caballería ni a la Inspectoria del Trabajo.

    Niega que el actor sufrió un accidente de trabajo y tenga una Hernia Discal L5-SL de lateralización izquierda con compromisos radiculares, y que le hayan declarado no acto para realizar ningún esfuerzo físico; igualmente niega que de la consecuencia del accidente lo del presupuesto para la intervención quirúrgica, de fecha 26 de octubre de 1999 suscrito por la Clínica Unicor, C.A. por la cantidad de Bs. 1.201.980.

    Niega que se le haya negado a prestarle los medios económicos necesarios, por no existir tal accidente de trabajo.

    Niega que el demandante haya sido despedido definitivamente del trabajo el 12 de diciembre de 1999, y que haya sido un despido injustificado. Estableciendo que el demandante abandono sus labores de trabajo en la Caballeriza S.R. el martes 30 de noviembre de 1999.

    Niega que no se le haya pagado al actor las prestaciones sociales, del cual consigno en el tribunal 3 folios útiles de constancia de pago de utilidades y liquidación del año 1998.

    Niega que le haya cancelado al actor un salario de Bs. 2.000,00, el recibió un salario mínimo de Bs. 2.500,00.; Igualmente que desde el 01-05-1999 hasta el despido injustificado el salario diario era de Bs.4.000,00.

    Que consigno en el tribunal del Trabajo a favor del demandante la cantidad de Bs. 179.300,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y diferencia de salario del período del 30 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999.

    Niega que no se le haya cancelado las utilidades, vacaciones y que no las haya disfrutado, diferencia de salario, antigüedad indemnización por accidente de trabajo, y la indemnización por despido injustificado.

    Niega que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 346.500,00 por concepto de diferencia de salario.

    Niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 850.000,00, por diferencia de salario.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 183.000,00, por concepto de vacaciones.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 135.000,00 por concepto de utilidades.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 620.000,00, por concepto de antigüedad.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de indemnización por despidos injustificado.

    Niega que haya existido un accidente de trabajo, y por tal motivo haya tenido asistencia médico-quirúrgica.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 175.500,00, por consulta médicas exámenes y estudios.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 2.837.480,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

    Niega que le corresponda la cantidad total de Bs.5.225.480,00, monto derivado de la suma por conceptos anteriores.

    Niega que se tome en cuenta el calculo de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, y las costas y costos del presente juicio estimadas en Bs. 1,500.000,00.

    Niega las pruebas presentada por el actor en el escrito libelar.

    Alegatos de la Codemandada:

    La defensora judicial L.Y.M. de la parte demandada J.E.F.M. (folio 102,103):

    Niega todos los conceptos reclamados por la parte actora, así como la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo, duración de la jornada, accidente de trabajo, el despido injustificado.

    Niega que le haya cancelado al actor un salario de Bs. 2.000,00, el recibió un salario mínimo de Bs. 2.500,00.; Igualmente que desde el 01-05-1999 hasta injustificado el salario diario era de Bs.4.000,00, la cantidad total de Bs. 850.000,00, por diferencia de salario.

    Niega que no se le haya cancelado las utilidades, vacaciones y que no las haya disfrutado, diferencia de salario, antigüedad indemnización por accidente de trabajo, y la indemnización por despido injustificado.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 183.000,00, por concepto de vacaciones.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 135.000,00 por concepto de utilidades.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 620.000,00, por concepto de antigüedad.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de indemnización por despidos injustificado.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 175.500,00, por consulta médicas exámenes y estudios.

    Niega que le corresponda la cantidad de Bs. 2.837.480,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

    Niega que le corresponda la cantidad total de Bs.5.225.480,00, monto derivado de la suma por conceptos anteriores.

    Desconoce e impugna las facturas y recipes médicos consignados por el demandante y que cursan en el presente expediente emanados por los médicos Brinolfo Fonseca, Gerberth Tamayo Millan, O.N.O., así como la de la Clínica Unicor C.A..

    Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promoverlas, en ese sentido, las codemandadas Arrocera y Silos Barinas C.A y la defensora judicial del ciudadano J.F.M., en fecha 18 de julio de 2000 presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 106 y su vuelto). Por otra parte, el demandante con fecha 20 y 21 de julio de 2000 (folio 107 al 110), igualmente promovió pruebas, dichos escritos fueron providenciados por sendos Autos de fechas 25 y 26 de julio de 2000 (folios 111 y 112), ordenándose se realice la su evacuación de testigos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

    MOTIVACIÓN

    Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    En ese sentido dada la existencia de dos codemandadas y por cuanto se evidencia para este sentenciador imprecisiones en los escritos de contestación así como también en las pruebas cursantes en autos, en consecuencia a los fines de establecer una conclusión probatoria ajustada a las pretensiones del actor así como a las defensas invocadas por las partes, a continuación se evaluaran por separadas cada una de estas:

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada Arrocera y Silos Barinas C.A, fue admitido el hecho de una prestación personal de servicio, la ocupación que el demandante desempeñaba, quedando controvertidos los hechos respecto si el trabajador estaba bajo la dependencia de Arrocera y Silos Barinas C.A, la terminación de la relación de trabajo, el accidente de trabajo, el salario, antigüedad o tiempo de servicio, la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos.

    Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial del ciudadano J.F.M., no fueron admitidos ninguno de los hechos alegados por el demandante quedando todos los hechos controvertidos.

    De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a las demandadas por haberlos alegados en su contestación, y la existencia o no de un accidente de trabajo. Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    En fecha 20 y 21 de julio de 2000, el actor presenta escrito de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 107 al 110). La demandada Arrocera y Silos Barinas C.A, en fecha 18 de julio de 2.000, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 104 al 105), y por ultimo la codemandada en fecha 18 de julio de 2.000, presento escrito de promoción de prueba (folio 106 y su vuelto).

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De las pruebas del actor:

    Documentales: consignó con el escrito libelar:

  7. - Original de recibo de pago del Hospital Privado San Juan C.A., por concepto de Radiodiagnóstico (Tc col. Lumbo Sacro), por la cantidad de Bs. 39.000,00, suscrita por la administración en fecha 16 de septiembre de 1999 (folio 11), la cual este sentenciador este sentenciador le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento que reposa en archivos de una sociedad mercantil, y el mismo fue ratificado mediante prueba de informe de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  8. - Original de recibo de pago del Dr. Geberth Tamayo Millan, por concepto de Honorarios Médicos Profesionales, por la cantidad de Bs. 12.000,00, suscrita en fecha 17 de septiembre de 1999 (folio 12), por cuanto dicho instrumento fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este sentenciador le atribuye el valor probatorio, respecto al pago efectuado por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  9. - Original de recibo de pago de Funmapa de fecha 30 de septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 5.000,00 (Folio 13); la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  10. - Original de recibo de pago, suscrito por el Dr. Brinolfo Fonseca, por concepto de consulta médica, por la cantidad de Bs. 10.000,00, de fecha 11 de octubre de 1999 (Folio14); la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  11. - Original de recibo de pago del Hospital Privado San Juan C.A., por concepto de Radiodiagnóstico, por la cantidad de Bs. 57.500,00, suscrita por la administración en fecha 21 de octubre de 1999 (folio 15), la cual este sentenciador este sentenciador le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento que reposa en archivos de una sociedad mercantil, y el mismo fue ratificado mediante prueba de informe de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  12. - Original de orden médica para el estudio de una resonancia magnética, suscrita por el Dr. Brinolfo Fonseca, de fecha 11 de octubre de 1999 (Folio 16); la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

    7- Original de recibo de pago por concepto de consulta médica, por la cantidad de Bs. 10.000,00, suscrita por el Dr. Brinolfo Fonseca, de fecha 01 de noviembre de 1999 (Folio17) la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

    8- Original de recibo de pago por concepto de consulta médica, por la cantidad de Bs. 12.000,00, suscrita por el Dr. Geberth Tamayo, de fecha 03 de noviembre de 1999 (Folio18) por cuanto dicho instrumento fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este sentenciador le atribuye el valor probatorio, respecto al pago efectuado por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    9- Original de recibo de pago por concepto de consulta médica, por la cantidad de Bs. 30.000,00, suscrita por el Dr. O.N.O., de fecha 23 de noviembre de 1999 (Folio19) la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

    10- Original de constancia de reposo médico, suscrita por el Dr. Gerberth Tamayo (Folio20) por cuanto dicho instrumento fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este sentenciador le atribuye el valor probatorio, respecto del reposo emanado por quien lo suscribe con ocasión a la hernia discal del cual padece el demandante según sus dichos, valor atribuido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    11- Original de constancia médica, suscrita por el Dr. Brinolfo Fonseca, de fecha 18 de octubre de 1999 (Folio 21) ) la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

    12- Original de la valoración médica del actor, suscrita por el Dr. O.N.O., de fecha 23 de noviembre de 1999 (Folio 22) ) la cual este sentenciador este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

    13- Copia de la citación a R.B., suscrita por la Inspectoria del Trabajo de Barinas Estado Barinas, de fecha 29 de noviembre de 1999 (Folio 23), al respecto se observa que dicho instrumento es una copia al carbón e igualmente no esta debidamente suscrita por funcionario del trabajo alguno, es por lo que este sentenciador no la atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.

    14- Original del presupuesto, suscrita por la Clínica Unicor C.A., por la cantidad de Bs. 1.201.980,00, de fecha 26 de octubre de 1999 (Folio 24). Por cuanto dicho instrumento versa sobre un presupuesto sobre una posible intervención quirúrgica a la cual debía ser sometido el demandante y por cuanto el mismo no constituye un hecho controvertido este Tribunal desecha dicha prueba. Y así se declara.

    Promovidas con el escrito de prueba:

Primero

Invocó el merito favorable de las actas en todo cuanto consta en autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Por otra parte invoca la Confesión Ficta de la demandada Arrocera y Silos Barinas C.A, ya que su contestación la efectuó en forma intempestiva por anticipada, se observa que después del pronunciamiento del Tribunal respecto de la cuestión previa planteada, se desprende de dicha sentencia que la misma ordena la notificación de las partes e igualmente fija el termino para la contestación a la demanda, se evidencia que de la aludida sentencia fueron notificadas las partes (véase folio 97 y su vuelto y 98). Por otra parte, la contestación a la demanda de parte de Arrocera y Silos Barinas C.A y la contestación presentada por la defensora judicial, se verificaron el 13 de Julio de 2.000, al respecto debe señalar quien aquí sentencia, que el Tribunal que conocía de la causa despachó los días 12, 13 y 14 de julio de 2.000; esta ultima fecha, es decir, 14 de julio de 2.000, era pues entonces el día en el cual las partes debieron darle contestación a la demanda y no el día 13 de julio de 2.000 tal y como ocurrió, por cuanto consta en autos que las codemandadas fueron notificadas en fecha 10 de Julio de 2.000 y agregada a los autos en fecha 11 de julio de 2.000, en consecuencia, el termino para dar contestación a la demanda lo sería al tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de las notificaciones acordadas, es decir, el día 17 de julio de 2.000 fecha en la cual debía darse contestación a la demanda, por lo cual para las codemandadas de autos operó la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, toda vez que después de declarada la confesión ficta de las codemandadas, estas promovieron oportunamente pruebas en descargo de las pretensiones incoadas por el actor, por lo cual este sentenciador debe entrar a valorarlas conforme a derecho e igualmente examinar si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho. Y así de declara.

Segundo

promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos: Geberth Tamayo Millan, Brinolfo Fonseca, y O.N.O..

Observa este Tribunal que solo se presentó a rendir declaración sobre la ratificación, el ciudadano Geberth Tamayo Millan.

Cursa declaración del ciudadano Geberth Tamayo Millan. (folio vuelto 136 y 137 y su vuelto), al respecto este Tribunal aplicando lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio respecto de la ratificación para la cual fue promovido. Por otra parte, en cuanto al resto de su declaración no les da valor probatorio por no merecer confiabilidad ya que no consta fundamentos en sus deposiciones, aplicando lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Solicito al Tribunal prueba de informe a la sociedad mercantil UNICOR C.A., acerca de que si en fecha 26 de octubre de 1999, le fue presentado al actor presupuesto para intervención quirúrgica relacionado con Hernia Discal L5-S1 de lateralización izquierda con compromisos radiculares, indicando los montos en dinero, por cuanto dicha prueba no evidencia para este sentenciador elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, debe desestimarse la misma. Y así se declara.

Cuarto

Solicito al Tribunal prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, sobre procedimiento de accidente de trabajo instaurado por ante ese organismo, con motivo del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de agosto de 1999, en la Caballeriza S.R.. Se evidencia al folio 183, que por ante dicho organismo del trabajo no se instauró ningún procedimiento de accidente de trabajo que alega el actor, por lo que en consecuencia este sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Quinto

Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

Cursa declaración del ciudadano D.Q.S. (folio 165 y su Vto y 166), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta segunda y cuarta “…Si, lo veíamos todos los días en la mañana cuando el iba para el trabajo, a las seis de la mañana cuando él regresaba a su casa seis y media y las veces cuando yo regresaba a mi casa” “…Se que si trabajaba pero no que horario porque ahí si es verdad, ahí si es verdad porque no se que horario tiene como trabajadores de esa caballeriza” .Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano Presentación Cardoza Ramírez (folio vto. del 166 y 167), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones ya que se evidencian imprecisiones en las mismas. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano J.E.U. (folio Vto. 167 y 168), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta séptima “…Diga el testigo si el señor R.B. cumple funciones de administrador o encargo de la caballeriza S.R.…” respuesta “…Si señora”.Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano J.A.A.Q. (folio 168 al 169) Habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante, se observa en las deposiciones del testigo que son solo referenciales, en consecuencia no debe apreciarse con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano A.G.R. (folio 170 al 171), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante por lo cual este testigo se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que sus deposiciones arrojan elementos que demuestran hechos y circunstancias alegadas por el actor como lo es, el que trabajaba en la caballeriza, de la ocurrencia de un infortunio y del horario de trabajo. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano Á.S.R. (folio vto. 171 y 172 y su vto.), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandante incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta cuarta “…Tuve conocimiento del accidente pero no se si fue en esa fecha” y con relación a la primera repregunta formulada por la parte demandada “…Diga el testigo que tipo de accidente sufrió el señor E.A. el día 24 de agosto de 1999… Respuesta: Bueno tengo conocimiento que lo atropelló un caballo” Por otra parte la contradicción que se evidencia en la pregunta quinta “…Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa para la que trabajaba el señor E.A. le haya prestado auxilio con motivo del accidente del trabajo… Respuesta: “… Pues ahí no le prestaron auxilio porque yo lo traje a La Unicor y al Hospital Popular que esta en la Cedeño…”.Y así se declara.

Sexto

Solicito las posiciones juradas para que las mismas las absuelva el ciudadano J.M.G.. En cuanto a esta prueba promovida, se observa que la misma no fue evacuada.

Séptimo

Solicito al Tribunal inquiera a la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., si en los días 16-09-199 y 21-10-1999, le fue prestado servicios al actor en la unidad de radiodiagnóstico. Al respecto se observa que la prueba de informe requerida lo fue para ratificar documentos privados presentados con el libelo, en tal sentido este Tribunal ya se pronunció sobre dichos documentos.

De las pruebas de la demandada:

Primero

Invocó el merito favorable de las actas en todo cuanto consta en auto y que beneficie a su representado. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara

Segundo

Documentales:

  1. - Original de pago de utilidades y liquidación del año 1998, por la cantidad de Bs. 107.500, (folio 64), la cual se tienen como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este Sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae como es el pago realizado al accionante por concepto de utilidades y liquidación desde el dos de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998. Y así se declara.

  2. - Original de constancia de finalización de la relación de trabajo que existió entre el actor y el aquí demandado (folio 65) la cual se tienen como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este Sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae como es la existencia de una prestación personal de servicios. Al respecto es menester indicar lo que a continuación se expone: se desprende que el instrumento presentado contiene una enmienda cuyo texto es “Dr. JORGE FERNANDEZ”, en ese sentido, sin que el pronunciamiento que expone este Tribunal signifique suplir defensas a las partes y en búsqueda de la verdad de los hechos que aquí se ventilan, se observa a trasluz que sobre la enmienda se puede leer “EMPRESA ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A”. Igualmente, quien suscribe por la empresa dicho instrumento lo es el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de Arrocera y Silos Barinas C.A. A tal efecto, de acuerdo con lo antes señalado, este sentenciador una vez mas le atribuye el valor probatorio al presente instrumento por cuanto del mismo se evidencia la existencia de una relación laboral entre el actor y Arrocera y Silos Barinas C.A. Y así se declara.

  3. - Original de la constancia emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, que es el soporte legal del pago de las Prestaciones Sociales al señor E.A. por la suma de Bs.107.500,00. (folio 66). Igualmente, de constancia de calculo de diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.179.300 (folio 67), se observa que dichos instrumentos no constituyen pago alguno efectuado al actor, sin embargo, por manifestación del mismo (actor), reconoce el pago efectuado por la cantidad de Bs. 107.500,00, por lo que en consecuencia se le atribuye el valor probatorio respecto de la cantidad recibida. En cuanto al pago que alega haber consignado al tribunal por la cantidad de Bs. 179.300,00, mediante cheque de gerencia se evidencia que dicho pago se haya efectuado tal y como así lo hace constar el tribunal en fecha 01 de junio de 2.000 (vuelto del folio 72) por lo que en consecuencia se le atribuye el valor probatorio respecto de la cantidad recibida. Y así se declara.

Tercero

Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: E.Á., Á.P., G.F., P.B., A.G., R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.315.146, 2.452.023, 8.142.360, 17.559.204, 684.793, 81.501.060.

Cursa declaración del ciudadano E.Á. (folio 149 al 150), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones se evidencia que el actor laboraba para Arrocera y Silos Barinas C.A., tal y como se desprende de la pregunta séptima. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano G.F. (folio 151 al 152), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto solo y únicamente en sus deposiciones se evidencia que el actor laboraba para Arrocera y Silos Barinas C.A., tal y como se desprende de la pregunta sexta. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano A.G. (folio vto. 152 al 153), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada, este tribunal valora y aprecia el testigo con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, por cuanto solo y únicamente en sus deposiciones se evidencia que el actor laboraba para Arrocera y Silos Barinas C.A., tal y como se desprende de la pregunta novena. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano R.B. (folio vto. 153 al 155), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta novena y la repregunta sexta, igualmente por el cargo que ocupa para una de las codemandadas. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano Á.P. (folio 157 al 158), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta séptima y la repregunta quinta. Y así se declara.

Cursa declaración del ciudadano P.B. (folio 159), habiendo sido sometido al interrogatorio por la parte demandada incurrió en contradicción, por lo cual este testigo no se aprecia con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, es decir, para este juzgador el testigo no arroja confianza en sus declaraciones, tal cual se evidencia de la respuesta a la pregunta décima primera y la repregunta cuarta y novena. Y así se declara.

De las pruebas de la codemandada:

Presento escrito de prueba que riela al folio 106, en la cual reproduce el mérito favorable de su defendido y ratificando el señalamiento hecho en el acto de contestación de la demanda, por lo que en consecuencia este tribunal su pronunciamiento lo hará en la conclusión probatoria capitulo que a continuación se expone. Y asís se declara.

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, la existencia de la relación laboral que medió inter partes, y por cuanto la demandada en su contestación así como en sus probanzas no logro desvirtuar lo alegado por el actor como lo es: fecha de egreso, el despido injustificado, y el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, en consecuencia se establece que la relación de trabajo se inicio en fecha 02 de junio de 1.997 y culminó el 12 de diciembre de1.999, por lo que el actor mantuvo una relación de trabajo para la demandada por un tiempo de (02) años, seis (06) meses y diez (10) días. Que se desempeño como vigilante al servicio de Arrocera y Silos Barinas C.A., hecho este admitido por la demandada en su escrito de contestación, así como se evidencia de las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada. Respecto del salario alegado por el actor, igualmente la demandada no logro desvirtuar el salario, en consecuencia se establece que el salario es el alegado por el actor, como lo es, la cantidad de Bs. 2.500,00 diarios hasta el 30-04-1999, y la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios a partir del 01-05-1999 hasta la fecha en que ocurrió el despido injustificado. Solo queda determinar la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, el pago de las vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, entre otros.

En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo solicitada, para este sentenciador las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la incapacidad de la que padece es producto del accidente trabajo, para que así procedan los conceptos reclamados, este no logro demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, debe presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por el accidente de trabajo denunciado y que el mismo ocurrió en su sitio de trabajo, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo señala este sentenciador, que dicha prueba no resulta idónea para establecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida. Igualmente el actor tampoco logro demostrar la incapacidad sufrida con las documentales presentadas.

En ese mismo orden de ideas, quien aquí sentencia, haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la incapacidad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral. En ese sentido, al no haber quedado demostrado que la incapacidad padecida por el actor sea producto directo o con ocasión del accidente de trabajo por la labor que desempeñaba en la empresa, es decir, se trate de una incapacidad, razón por la cual resulta a todas luces declarar sin lugar la indemnización solicitada. En consecuencia, por cuanto el actor no logro demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y por cuanto los elementos probatorios consignados no constituyen para este sentenciador, elementos de convicción de la ocurrencia del accidente que alega haber sufrido.

En cuanto a la indemnización por incapacidad, por ser ésta causa sobrevenida del accidente de trabajo que alega el actor haber sido objeto, en consecuencia resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación o no del accidente de trabajo y al no haberse demostrado el mismo, resultan improcedentes las acciones reclamadas por indemnización por accidente de trabajo, asistencia medico quirúrgica y indemnización por incapacidad. Y así se declara.

1- Diferencia de salarios no pagados:

Calculados en base al tiempo de servicio (desde el 02-06-1997 hasta el 30-04-1999) por el salario de Bs. 2.500,00 diarios, en consecuencia no se le cancelo al actor la cantidad de Bs.500, diarios.

22 meses x 30 días = 660 días mas 2 días = 662 días

662 días x Bs. 500 = Bs. 331.000,00

Calculados en base al tiempo de servicio (desde el 01-05-1999 hasta l2-12-1999) por el salario de Bs. 4.000,00 diarios, en consecuencia no se le cancelo al actor la cantidad de Bs.2.000, diarios.

07 meses x 30 días = 210 días mas 12 días = 222 días

222 días x Bs. 2.000 = Bs. 444.000,00

En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de Bs.775.000,00, por concepto de Salario No pagado

2- Vacaciones no pagadas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se decide.

02-06-1997 al 02-06-1998: 15 días x 4.000,00 = 60.000,00

02-06-1998 al 02-06-1999: 16 días x 4.000,00 = 64.000,00

02-06-1999 al 12-12-1999: 6,8 días x 4.000,00 = 27.200,00

Bs. 151.200,00

Se observa que la actora recibió la cantidad de Bs. 22.000,00 (folio 66), se aplica la operación aritmética: del total calculado de las vacaciones se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

Bs. 151.200,00 – 22.000,00 = Bs. 129.200,00

En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad de Bs.129.200,00, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.

3- Bono vacacional: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se decide.

02-06-1997 al 02-06-1998: 7 días x 4.000,00 = 28.000,00

02-06-1998 al 02-06-1999: 8 días x 4.000,00 = 32.000,00

02-06-1999 al 12-12-1999: 4,5 días x 4.000,00 = 18.000,00

TOTAL = Bs. 78.000,00

4- Utilidades: correspondientes a los ejercicios económicos desde el 02-06-1.997 hasta 12-12-1.999, calculados sobre la base del salario integral devengada al 12 de diciembre de 1999.

02-06-1997 al 02-06-1998: 15 días x 2.583,33 = 38.749,95

02-06-1998 al 30-04-1999: 12,5 días x 2.583,33 = 32.291.62

01-05-1999 al 02-06-1999: 2,5 días x 4.133,33 = 10.333.32

02-06-1999 al 12-12-1999: 7,5 días x 4.133,33 = 30.999,97

Bs. 112.374,86

Se observa que la actora recibió la cantidad de Bs. 25.500,00 (folio 66), se aplica la operación aritmética: del total calculado de las utilidades se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

Bs. 112.374,86 – 25.500,00 = Bs. 86.874,86

En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de Bs.86.874,86, por concepto de utilidades.

5-Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tiempo de servicio 02 años 06 meses y 10 días, desde el 02-06-1.997 hasta 12-12-1.999.

02-06-1997 al 02-06-1998: 45 días x 2.583,33 = 116.249,85

02-06-1998 al 30-04-1999: 50 días x 2.583,33 = 129.166,50

01-05-1999 al 02-06-1999: 12 días x 4.133,33 = 40.599,96

02-06-1999 al 12-12-1999: 34 días x 4.133,33 = 140.533,22

Bs. 435.549,53

Se observa que la actora recibió la cantidad de Bs. 60.000,00 (folios 66), se aplica la operación aritmética: del total calculado de la prestación de antigüedad se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

Bs. 435.549,53 – 60.000,00 = Bs. 375.549,53

En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de Bs.375.549,53, por concepto de prestación de antigüedad.

6- Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) calculados en base al tiempo de servicio 02 años 06 meses y 10 días:

90 días x 4.133,33= Bs. 371.999,7

De conformidad con el Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio 02 años 06 meses y 10 días:

60 días x4.133,33 = Bs. 247.999,8

En consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante, la cantidad total de Bs.619.999,5, por concepto de Indemnización por Despido.

7- Fideicomiso: Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 02 de junio de 1997, hasta el 12 de diciembre de 1.999. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las pagas al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida… “cursivas de la jurisdicción. Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR