Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 28 de enero de 2000, los ciudadanos E.G., V.M., R.P., O.M., R.D.P., L.B., Hialeth Borges, Lizangel Utrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.436.428, 5.857.109, 5.286.507, 9.893.488, 3.686.973, 6.358.701, 3.190.267 y 8.196.564, respectivamente; asistidos por el abogado L.M.Z., interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

En la misma fecha los ciudadanos F.T., Y.Z., S.M., A.C., A.C., Misyi Torrealba, A.P., L.M. deG., E.L., Gendis Luna, J.M., E.P., Ghiselda Duque, Edith D’ Freitas y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.962.849, 4.579.483, 3.23.305, 6.016.348, 12.042.163, 4.425.283, 4.080.192, 5.217.454, 10.611.026, 4.439.795, 3.754.009, 3.478.861, 10.529.016, 10.534.168, 4.240.179, respectivamente, asistidos por el mencionado abogado, ocurrieron por ante esta Sala con el objeto de adherirse al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Alegatos de los recurrentes

En el escrito contentivo de la acción de nulidad, los accionantes manifestaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 29 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República un acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al Régimen de Transición del Poder Público Nacional, dentro del cual se encuentra el extinto Congreso de la República.

  2. - Que como consecuencia del mencionado decreto, eran vulneradas normas de “...múltiples tratados que la República ha firmado para respetar y hacer respetar el ámbito laboral ...”, en el sentido de que el mismo deja sin efecto la estabilidad laboral contraída por vía estatutaria, legal o convencional de los funcionarios, empleados u obreros del extinto Congreso de la República, restringiendo sus derechos.

  3. - Que en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Suprema de Justicia determinó que las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, debían respetar el carácter progresivo de los derechos humanos y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos, lo cual quiere decir “... que se respetarán las leyes y demás derechos del hombre...”.

  4. - El Decreto impugnado –según afirman- vulnera tratados internacionales, tales como el Convenio para la Terminación de la Relación Laboral de 1982, Convenio 87 Libertad y Protección del Derecho Sindical de 1948, Convenio sobre los Trabajadores Migrantes de 1975, así como los Acuerdos suscritos con la Organización Internacional del Trabajo.

  5. - Finalmente, fundamentan su acción en que el decreto impugnado contraría los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se recoge el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y, en este sentido, solicitaron que les fuera acordada la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto el acto recurrido vulnera los derechos aludidos anteriormente.

De la Competencia

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo en contra del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, y al efecto se hacen las siguientes observaciones:

El último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”. Asimismo, el artículo 336 eiusdem, alude en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6 a qué actos va dirigido el control en materia de inconstitucionalidad, específicamente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)

6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República

.

(...)

No obstante lo anterior, debe esta Sala analizar cuál es el rango de los denominados “Actos Constituyentes”, a los efectos de determinar su competencia para conocer y decidir la acción intentada. A tal efecto, esta Sala ratifica el criterio asentado en su sentencia de fecha 27 de enero de 2000 (caso: M.G. y otros) en el cual se declaró competente para conocer de una acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto que en esta ocasión se impugna. Al respecto, la Sala en aquella oportunidad señaló:

Tal como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.. También se dejó sentado que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual, no quiere decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el P.C.. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de ‘transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico’. En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara

.

Es por las normas anteriormente señaladas, y en virtud de la jurisprudencia asentada por esta Sala que resulta la misma competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Análisis de la Situación

Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la admisión de la presente acción, y a tal efecto observa que, en sentencia de fecha 27 de enero de 2000, antes señalada, en la cual se decidió una acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que en esta oportunidad se impugna, esta Sala señaló expresamente que:

...hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulados...(omissis)... por normas supraconstitucionales...

De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.

En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999), no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad contra el Decreto s/n emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del “Régimen de Transición del Poder Público...”.

En esta oportunidad, una vez más, esta Sala ratifica el criterio esbozado en la sentencia anteriormente transcrita, y en consecuencia, con base al anterior razonamiento, el cual constituye una razón de fondo que determina in limine litis la improcedencia de la acción propuesta, esta Sala considera que resulta innecesario abrir el contradictorio, y así se declara.

DECISIÓN

Es por las razones precedentemente planteadas que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos E.G., V.M., R.P., O.M., R.D.P., L.B., Hialeth Rodríguez, Lizangel Utrera, asistidos por el abogado L.M.Z.P., contra el Decreto s/n emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de MAYO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P. Torrelles J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0255

J.E.C/

Quien suscribe, Magistrado M.A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, dado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El proceso a que da lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de nulidad y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual se tenga la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis de la Sala es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

  4. Por otra parte, la razón invocada por los accionantes para demandar la nulidad del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al Régimen de Transición del Poder Público, es que, a su juicio, dicho Decreto “vulnera tratados internacionales, tales como el Convenio para la Terminación de la Relación Laboral de 1982, Convenio 87 Libertad y Protección del Derecho Sindical de 1948, Convenio sobre los Trabajadores Migrantes de 1975, así como los Acuerdos suscritos con la Organización Internacional del Trabajo”. A juicio de quien suscribe, se trata de una denuncia que implica la puesta en relación del citado Decreto con los límites consagrados en la Base Octava para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, e impone el deber de juzgar a su respecto. Sin embargo, la Sala no juzgó sobre este thema decidendum, sino sobre la relación del Decreto con las Constituciones de 1961 y 1999, limitándose a declarar in limine la improcedencia de la acción. Así, también por la referida falta de juzgamiento, quien suscribe disiente respetuosamente del fallo de la Sala.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P. TORRELLES

Magistrado

JOSÉ DELGADO OCANDO

Magistrado

M.A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-0255, sentencia 393 de 18-5-00

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