Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: E.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.558.525.

Apoderado judicial: Abogado M.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.417

Demandada: Z.L.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.648.868.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.590

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de divorcio, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 17 de junio de 2009, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 3 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 10/8/2009, la parte demandante introdujo escrito, el cual se ordenó agregar al expediente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 11 de agosto de 2009 al que sólo compareció la parte demandante y consignó escrito que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte accionante expuso:

  1. Que en fecha 24/12/2005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.L.O.L., tal y como se desprende de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según anexo marcado B.

  2. Que con motivo de esa unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la calle 12 entre avenidas once y doce del barrio Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

  3. Que a partir de febrero de 2006 se suscitaron entre ambos numerosas dificultades que se convirtieron en insuperables para ambos, hasta que en abril de dicho año (2006) de manera libre y espontánea, ambos se separaron de hecho.

  4. Que están separados desde hace un año, sin que durante ese tiempo se haya producido reconciliación alguna y que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección, sin haber tenido vida en común desde entonces.

  5. Que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar por concepto de sociedad conyugal y tampoco procrearon hijos.

  6. Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge, Z.L.O.L. por divorcio con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario.

    Solicita se cite al Fiscal del Ministerio Publico

    Documentos anexos a la demanda:

    • Copia certificada por el Coordinador Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2005, en le folio 22, acta N° 108, donde consta matrimonio Civil entre los ciudadanos E.R.G. y Z.L.O.L. (Folio 2).

    • Fotostatos de la cédula de identidad de los ciudadanos, partes en el presente juicio (Folios 3 y 4).

    • Poder especial de representación en juicio otorgado por el ciudadano E.R.G. al abogado M.J.A.D. (Folios 5 al 8).

    De los actos conciliatorios

    En fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de que sólo comparecieron la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial y la representación fiscal. En ese acto, la parte accionante ratificó su demanda de divorcio.

    El 30 de octubre de 2008, oportunidad del segundo acto, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la representación fiscal del Ministerio Publico. No así la parte actora, quien si ocurrió a dicho acto e insistió en la demanda y solicito la continuación del juicio hasta sentencia definitiva.

    Oportunidad de contestación de la demanda

    Se de dejó constancia (folio 81) de que la parte demandada no contestó la demanda de divorcio. Al respecto este juzgado expresa que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal inasistencia produce el efecto de que la ha contradicho en todas sus partes.

    En cuanto al actor, se aprecia de las actas no se conformó sólo con asistir a dicho acto sino que, en esa oportunidad (7 de noviembre de 2008) y por escrito, insistió en su acción. Es decir, ratifica que la parte demandada y él (accionante) han estado separados de hecho desde hace más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo se haya producido reconciliación alguna. Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos; por lo que pide se decrete el divorcio conforme a lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    De los informes ante esta instancia

    El apoderado judicial del demandante expuso en su escrito de informes lo siguiente:

    • Que consta en el libelo que el accionante y su conyugue establecieron su hogar en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa y que luego de que la demandada abandonara dicha vivienda, él también se marchó de allí por motivos laborales, pero que, actualmente la demandada vive en la misma dirección, a sólo dos casas del inmueble que fungía como domicilio conyugal, debido a que alquiló (la demandada) un inmueble.

    • Que expresó en el libelo que su representado reside en una dirección totalmente diferente, lo cual demuestra que los conyugues no tienen el mismo domicilio ni viven juntos.

    • Que el juez de primera instancia no puso énfasis en las condiciones de tiempo y lugar, pues desde el momento en que la demandada abandonó al accionante hasta el momento en que se introdujo la demanda los domicilios han cambiado, demostrando así el abandono hacia el demandante.

    • Que en ambos actos conciliatorios su representado insistió el divorcio.

    • Que al folio 90 consta testimonio evacuado, donde se evidencia que su apoderado no ha vuelto a vivir con la demandada, y que tampoco se han cumplido los deberes conyugales, incurriéndose en falta de asistencia mutua.

    • Que supuestamente su testigo incurrió en contradicición por el sólo hecho de mencionar la misma dirección del domicilio conyugal en donde vive actualmente la conyugue, pero -dice-a escasas dos casas de donde ellos se habían establecido inicialmente.

    De las pruebas

    Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió lo siguiente:

  7. Documentos: Reprodujo los documentos anexos a la demanda, esto es; a. original de acta de matrimonio signada con el Nº 108, de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy (folio 2). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado se valora plenamente, de conformidad con la previsión del artículo 1.357 del Código Civil. Así, del mismo se verifica la existencia del vínculo de matrimonio entre los sujetos que actúan como parte actora y demandada, y que, por el presente juicio, se pretende disolver. Así se decide.

    Igualmente, acompaño fotostatos de cedulas de identidad de ambas partes, las cuales no examina este juzgado por tratarse de simples fotostatos del documento de identidad.

    1. Original de poder especial otorgado por el accionante al abogado M.J.A.D., debidamente autenticado bajo el 84, folios 182 al 183, Tomo 8 de 2007. Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado se valora plenamente, de conformidad con la previsión del artículo 1.357 del Código Civil. Así, del mismo se verifica la legitimación del abogado para actuar en representación de la parte actora en el presente juicio de divorcio. Así se decide.

  8. Testigos. La parte actora promovió el testimonio de las ciudadanas:

    Yolimar M.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.279.770. La presente prueba testifical no fue evacuada, tal y como consta de los autos (folio 89), por tal motivo, nada tiene que expresar esta superioridad al respecto.

    J.M.B., titular de la cédula de identidad y 16. 190.430. Consta en acta de fecha 16 /1/ 2009 que la citada ciudadana compareció a rendir su testimonio, contestando en los siguientes términos (folio 90): Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.R. y a Z.O.L., y que son cónyuges. Que como conyugues tenían su domicilio en la calle 12 entre 11 y 12 Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa; que le consta que desde abril de 2006 la demandada abandono el hogar con todos sus enseres, no regresando a su hogar. Finalmente dijo que le consta todo lo expuesto por que lo vio.

    Sobre esta declaración, el tribunal no da fe al testigo, pues desconoce las circunstancias de modo y lugar de cómo conoce lo que declara. Es decir, es muy vaga e imprecisa la fundamentación que da el testigo respecto al único hecho que dijo conocer, esto es, de haber visto a la demandada, con sus enseres, irse del hogar que compartía con el actor. Así se decide.

    Consideraciones finales

    Una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el artículo 184 eiusdem, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” (cursiva y subrayado del tribunal superior).

    El divorcio puede ser entendido como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en la causal segunda del citado artículo, esto es el abandono voluntario. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, tomando en cuenta para ello, los fundamentos de hecho a que hace alusión la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal.

    Así pues, la parte actora probó la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto necesario para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio. Acto jurídico que, como quedó dicho no fue impugnado. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio (abandono de hogar) considera necesario esta juzgadora realizar algunas observaciones.

    En primer lugar, del libelo de demanda se aprecia que la representación judicial dice que, con ocasión a unas dificultades entre los cónyuges, que se hicieron insuperables entre ambos, desde abril del año 2006 en forma libre y espontánea ambos se separaron de hecho y que por más de un año se han mantenido en ese estado, para luego continuar señalando, que tal separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección; y que desde entonces no se ha restablecido la unión matrimonial ni la vida en común entre ambos.

    Lo expuesto a criterio de quien aquí decide no constituye el supuesto fáctico de la causal de abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, sino que se identifica, parcialmente, con el del la norma contenida en el artículo 185 A del Código Civil que previene la separación de hecho de los cónyuges, pues reconoce el actor que tal separación se ha hecho de forma libre y espontánea por parte de ambos cónyuges. Luego, los efectos negativos de tal conducta que ahora denuncia, o sea, el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección; sería responsabilidad de ambos y no sólo de la ciudadana Z.L.O.L..

    En segundo lugar, en todo caso, la parte actora no probó en el juicio la ocurrencia de la causal que le sirviera de fundamento a su acción, pues el abandono no se limita a la separación física de uno de los cónyuges del hogar conyugal.

    El Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

    De lo anterior se colige que el cónyuge que alegue esta causal, debe probar ante el organismo jurisdiccional, que el incumplimiento de los deberes de asistencia, de protección y convivencia debe ser imputable al cónyuge demandado; lo cual no es el caso de autos, pues, como ha quedado reconocido por el propio actor, hubo consenso de ambos en cuanto a mantenerse separados. Es más, ni siquiera llegó a probar la falta de convivencia, púes, el único testigo que declaró al respecto fue desechado, tal como se determinó en la valoración de dicha prueba.

    Finalmente, sobre esta causal de divorcio, el M.T. de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:

    “…..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negritas de esta alzada).

    En el caso sub judice, el demandante pretendió demostrar el abandono voluntario con el testimonio de un testigo que dijo haber visto que la demandada se marchó de la residencia conyugal, circunstancia que, como ha quedado dicho no es suficiente, pues los cónyuges pueden aún vivir en poblados diferentes y esto no conllevar el incumplimiento de los deberes conyugales, de asistencia, de socorro.

    El abandono voluntario como causal de divorcio no se limita a la falta de convivencia bajo un mismo techo (que fue el hecho destacado por la parte actora) sino a una serie de actos que conllevan a la desasistencia, tales como falta de socorro y manutención, actos que deben entenderse de una manera concurrente. Por ello, el actor ha debido demostrar la separación de la parte demandada del domicilio conyugal y que tal conducta produjo el incumplimiento de los demás deberes, demostrando a su vez, cómo tuvo lugar la falta de socorro y la ausencia de manutención.

    Con fundamento a lo expuesto, acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, que consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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