Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Sin informes de las partes.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: M.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.709.947, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.417 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.525; por DIVORCIO fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por abandono voluntario producido en el mes de Abril del año 2006.

Alega el apoderado judicial que el ciudadano: E.A.R.G., ya identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana: Z.L.O.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.868, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual de este estado, en fecha 24 de Diciembre de 2005; estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Manifestando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar.

Igualmente manifiesta que a partir del mes de Febrero de 2006 se suscitaron numerosas dificultades que se convirtieron insuperables entre ambos cónyuges, hasta que en Abril de 2006, en forma libre y espontánea se separaron de hecho, y hasta la fecha han permanecido separados.

Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2007, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que practicara la citación respectiva. Evidenciándose del folio dieciséis (16) del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Z.L.O.L., asistida de abogado, mediante la cual se da por citada en el presente juicio. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación al folio diecisiete (17) del expediente, quién en fecha 14 de agosto de 2007, presentó escrito de opinión favorable. Consta al folio Diecinueve (19) del expediente, auto dictado por este Tribunal, en el cual acuerda diferir el primer Acto Conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, por cuanto correspondía para esa fecha la ejecución de A.C. según expediente Nº 6576, notificándose a la representación fiscal de dicho auto en fecha 02/10/2007.

Por cuanto en fecha 03 de Octubre de 2007, a las 11:00 a.m., correspondía llevar a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dictó auto difiriendo el mismo para las 11:15 a.m., en virtud que en ese mismo día, mes, año y hora se realiza acto conciliatorio en el expediente 6195, y siendo las 11:15 a.m., oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a dicho auto, encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quién solicitó la extinción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Juzgado a declararla extinguida de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756 en su parte In Fine eiusdem. Se evidencia del folio 30 del expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 03 de Octubre de 2007, el cual consta al folio 29 del expediente, razón por la cual el Tribunal la oye en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado de Alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2007, de la siguiente manera:

1. Se declaran NULOS todos los actos del proceso a partir del 26/9/07, fecha en la cual se ordenó el diferimiento del acto conciliatorio, inclusive el auto de 3/10/07, donde se declaró extinguida la causa y el archivo del expediente.

2. Se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2008, fija el primer (1er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, una vez que conste en auto la última notificación que de las partes se practique, inclusive la de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, tal como se desprende del folio Setenta y cuatro (74) del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos solo la parte demandante, asistido de su Apoderado Judicial, procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios setenta y ocho (78) y Setenta y nueve (79), ambos inclusive del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad, al mismo compareció el demandante de autos quien insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio Ochenta y uno (81) del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderado judicial tal como se evidencia de escrito que consta al folio Ochenta y cuatro (84) del expediente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.

En este orden de ideas observa la que sentencia que junto al libelo de demanda, anexó copia certificada del acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre el demandante y su cónyuge, ciudadana: Z.L.O.L., documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende. Así mismo presentó poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, el cual consta al folio Seis (06) del expediente, documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 eiusdem. Igualmente consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de los cónyuges, y de autos se evidencia que no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal les dá valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio Ochenta y cuatro (84) del expediente promovió las siguientes:

Promovió como documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil contraído entre el ciudadano E.A.R.G. y la ciudadana Z.L.O.L., emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.

  2. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.R.G. y la ciudadana Z.L.O.L..

Documentos éstos que ya fueron a.y.v.p. el Tribunal en su oportunidad correspondiente, por lo que se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas Yolimar M.S.D. y J.C.M.B., a quienes identificó suficientemente, testimonial ésta que será valorada en su oportunidad correspondiente.

Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a dictar su fallo; y al efecto observa que la parte actora en su escrito de demanda a través de su representante judicial expresó: que contrajo matrimonio con la ciudadana Z.L.O.L. a quien identificó plenamente, que una vez constituido el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pero es el caso que a partir del mes de Febrero de 2006 se suscitaron entre su poderdante numerosas dificultades que se convirtieron en insuperables entre ambos, hasta que en Abril de 2006 en forma libre y espontánea, ambos se separaron de hecho, desde hace mas de un (01) año, sin que durante el referido lapso de tiempo se haya producido reconciliación alguna entre ambos, dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, y protección que impone el matrimonio, sin que se haya restablecido su unión matrimonial y no hayan tenido vida en común desde ese entonces.

Así mismo alega que por todo lo expuesto procede a demandar como lo hace formalmente en nombre de su poderdante a la cónyuge de éste ciudadana: Z.L.O.L., anteriormente identificada, por Divorcio en base a la causa Segunda del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario, la cual deberá ser citada en la dirección establecida anteriormente, observando el Tribunal que la dirección a que hace referencia es a la ubicada en la calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que es la misma dirección donde constituyeron su hogar conyugal.

De lo que se evidencia que en el escrito de demanda no se especifica en qué consistió el abandono voluntario por parte de la cónyuge del accionante, ya que en el mes de Abril de 2006 en forma libre y espontánea ambos cónyuges se separaron de hecho y desde esa fecha han permanecido separados de hecho por mas de un (01) año, es decir, que los motivos de separación han sido imputados a ambos cónyuges sin que la demanda establezca en qué consistió el abandono voluntario por parte de la demandada la cual permanece según lo expresado en el escrito de demanda en el inmueble ubicado en la misma dirección donde fijaron su domicilio conyugal y donde el actor pide que sea citada.

Observando el Tribunal que en el presente caso no quedó demostrado con la testimonial rendida por la ciudadana MENESES BETANCOURT J.C., identificada en autos, los hechos alegados en el escrito libelar, ya que la testigo en sus deposiciones dice a la pregunta formulada que si sabe y le consta que desde Abril de 2006 la ciudadana Z.L.O.L. abandonó el hogar, contestando: “sí me consta e incluso se llevó todos sus enseres”. Hecho éste que contradice los alegatos de la demanda por cuanto el actor pide que se cite en la dirección donde se evidencia que fijaron su domicilio conyugal; así mismo cuando le formulan la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.O. hasta la presente fecha no ha regresado al hogar y no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, contestó: “si me consta que no ha regresado; lo cual conlleva al Tribunal a no valorar ésta testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por caer la testigo en contradicción con lo alegado por el actor en su demanda y no demostrar estar diciendo la verdad y así queda establecido.

En este orden de ideas observa el Tribunal que también fue promovida la testimonial de la ciudadana: YOLIMAR M.S.D., identificada suficientemente en el escrito de promoción de pruebas, y la misma no fue evacuada, por cuanto la misma no se hizo presente en la oportunidad fijada por este Juzgado según auto de fecha 12 de Enero de 2009; razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.

Observando el Tribunal que en el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida tal como lo prevee el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En atención a la norma up supra, el actor debe demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de las pruebas aportadas al proceso, como quiera que el actor en la presente causa no alegó en qué consistía el abandono voluntario contenido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente que constituye el fundamento de su acción y que si bien es cierto que la ciudadana: Z.L.O.L., no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, aunado al hecho que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, lo que constituye que la misma contradijo la demanda de conformidad con lo señalado el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De lo que se infiere que la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se tiene que la misma la contradijo en todas y cada una de sus partes, y del contenido de la demanda el actor no alegó en que consistía el abandono voluntario por parte de su cónyuge para solicitar la disolución del vínculo matrimonial basada en la causal Segunda del Código Civil venezolano vigente invocada, la misma no puede prosperar en derecho y así se establece, lo que hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la acción de divorcio incoada por el E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.525, representado judicialmente por el ciudadano: M.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.709.947, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.417, contra su cónyuge ciudadana Z.L.O.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.868, por no haberse demostrado el abandono voluntario alegado, ya que alega es una separación de ambos cónyuges. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:

Primero

Sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir el abandono voluntario, incoado por el ciudadano: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.558.525, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio M.J.A.D., Inpreabogado N° 90.417, contra la ciudadana: Z.L.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.868, domiciliada en la Calle 12 entre avenidas 11 y 12 del Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por no haber demostrado en su escrito de demanda el abandono voluntario en que incurrió su cónyuge como causal Segunda del Código Civil venezolano vigente ya que alega una separación en que incurrió ambos cónyuges. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 6506-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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