Sentencia nº RC.00145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: ISBELIA PÈREZ DE CABALLERO.

En la incidencia de medidas cautelares surgidas en el juicio por nulidad de asamblea incoado por E.B., B.P. y J.S., representados por los abogados J.A.C. y Yolimar Santamaría, contra EGLIS MATA DE CARÍAS, YAMILET CORREA, LUIS DÍAZ, JAVIER GUERRA, E.L., ROSARIO REVERÓN, I.S. y L.V., representados por la abogada A.K.G.M. y ante esta Sala por el abogado R.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocó la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, que revocó la medida cautelar innominada dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2002.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Ú N I C O En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil de examinar, en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala declara lo siguiente:

El formalizante no cumplió la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su denuncia, ya que el recurso carece de la fundamentación necesaria conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala en interpretación de la norma indicada.

En efecto, en el escrito de formalización del recurso de casación la recurrente indicó lo siguiente:

“...Ciudadano Magistrado, el sentenciador de alzada, establece en la parte motiva de la decisión aquí recurrida que la “PRESUNCIÓN” a la cual hace referencia el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse como una presunción del tipo excesiva que causa un daño irreparable a alguna de las partes y que no permite la efectiva ejecución de la sentencia en caso de ser declarada CON LUGAR la principal, pues bien, para ello establece que existen tres (3) tipos de presunciones, la levísimas (sic), leves y graves ubicando el contexto de la lo (sic) dispuesto por el legislador en el artículo antes señalado en la última de las mencionadas. Esta clasificación argumentada por el sentenciador constituye una especie de clasificación dirigida a desvirtuar totalmente la esencia de las disposiciones de la norma in comento pues no existe tal clasificación desde el punto de vista doctrinal, confundiéndola con la clasificación del daño o las lesiones las cuales sin son (sic) de la categoría esgrimida por éste. La gravedad a la cual hace referencia el legislador en dicha disposición, está orientada a la gravedad del “RIESGO” que la sentencia quede ilusoria una vez pronunciada y frente al derecho del reclamante, por cuanto ni siquiera habla del grado de irreparabilidad que ello ocasionaría cuando el sentenciador no toma las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de alguna de las partes. Sin embargo, al iniciar la interpretación el sentenciador de alzada al considerar que la presunción es grave por la gradualidad de su apreciación potestativa, entonces debe entenderse que debe ajustarse lo mayormente posible a las disposiciones legales existentes en razón del Principio Iuris Novit Curia, debiendo detenerse a observar el MEDIO DE PRUEBA en el cual la parte solicitante se fundamenta, debiendo otorgarle el justo valor probatorio conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Civil, en el sentido de no haberle otorgado valor probatorio alguno, a las Actas de Constitución en la cual aparecen los ciudadanos J.S. como Presidente; E.B. como 3er. Vocal y B.P. como 4to. Vocal por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples en contravención a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido oportunamente impugnadas. En todos (sic) caso, corresponde a la parte interesada hacer valer la veracidad o existencia de dichas documentales a los fines que considere pertinente, quedando evidenciado en el propio texto de la sentencia que dicho documento fue presentado solamente en Copia Simple.- Igualmente es inentendible como puede el sentenciador de alzada dejar sin efecto la revocatoria de la medida precautelar, con el argumento de señalar que la sentencia pudiere quedar ilusoria al momento de ser declarada CON LUGAR considerando para ello que los actos realizados por nuestros mandatarios quedarían sin efecto y en consecuencia nulos todos los actos documentales (ventas) efectuadas hasta la presente fecha. Es obvio que el sentenciador no tomó en consideración que hasta la presente fecha la mayoría de las parcelas de terreno otorgadas por ACIPROVIMA, han sido de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los miembros de la misma, quedando solamente por dilucidar si dichas adjudicaciones son válidas o no en virtud de las personas que han firmado como representante (sic) de la junta directiva de la Asociación Civil. Ciudadano Magistrado, si se detalla sobre el fondo del asunto, aquí existe una oscura intención por parte de los ciudadanos J.S., E.B. y B.P., antes identificados, quienes han planteado la nulidad de la asamblea en la cual fueron designados nuestro (sic) mandantes motivado a que ellos no lograron avances sobre las gestiones por ante los organismos públicos competentes a los fines de la adjudicación de los terrenos en cuestión por parte FOGADE (sic) a la Asociación Civil, constituyendo prueba de ello las documentales existentes en autos, pues la totalidad de los actos realizados por nuestros mandantes han producido beneficios palpables a sus afiliados; esta representación actual en la cual están involucrados nuestros mandantes sólo ha devuelto en su gestión a sus afiliados todos los avances en cuanto a adjudicación de terrenos se refiere el decir, dan cumplimiento a cabalidad, (sic) el objeto para el cual fue constituida la Asociación Civil, sin ningún tipo de daño palpable a sus afiliados o a terceros, quedando solamente en discusión la legitimidad o no de sus actuaciones, producto de la mal (sic) intención de los ciudadanos J.S., E.B. y B.P., quienes se empeñan en producir la nulidad de asamblea en la cual nuestros mandantes fueron designados como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil. Igualmente es importante señalarle ciudadano Magistrado que es falso que se pueda causar un daño irreparable por la suspensión de la medida precautelar de Registro de Actos de Asamblea, por cuanto el fin principal y único de Asociación (sic) Civil es la adjudicación de las parcelas de terreno a cada uno de los socios y esta particularidad ha sido cumplida a cabalidad, además es necesario reflexionar acerca del verdadero daño que se causaría que (sic) una vez adjudicadas las parcelas de terreno se declarare sin lugar demanda (sic) de los ciudadanos J.S., E.B. y B.P., y no se permita desde ya otorgar el beneficio de adjudicación de terrenos a los asociados o afiliados a la Asociación Civil (fin principal de la misma). Reflexionando tenemos entonces. ¿Qué causaría mayor daño a los afiliados? Permitirle que les adjudiquen las correspondientes parcelas de terreno asignadas de manera previa y por acuerdo entre ellos o producir la nulidad de las documentales que han sido debidamente registradas hasta la fecha por presunta ilegitimidad de los firmantes como miembros de la junta directiva de la ACIPROVIMA, producto de la nulidad de la asamblea que los eligió como tales, consideramos que el fin último debe ser proteger a los miembros de la asociación indistintamente de las personas que firmen como representantes de la junta directiva, por cuanto las adjudicaciones son perfectas y sin reclamación alguna por parte de los beneficiarios. Por todo ello ciudadano Magistrado consideramos que el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, con sentencia incidental de fecha 21 de abril de 2004, causa un perjuicio absoluto y mayor al declarado por éste, a los miembros de la Asociación Civil Pro-vivienda “La Macarena” (ACIPROVIMA), en virtud de la errónea interpretación acerca del alcance y contenido interpretativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y por ello solicitamos sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA...”.

La denuncia planteada se advierte redactada en términos de tal manera confusos que no permiten determinar la fundamentación en la cual se basa, ni en qué sentido la recurrida infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco su influencia en la suerte de la incidencia cautelar. Se evidencia por ello que el formalizante incumple los requisitos que se deben observar al plantear asuntos ante este M.T., los cuales esta Sala ha señalado en su abundante y consolidada doctrina en interpretación del artículo 317 ejusdem.

En efecto, en sus decisiones la Sala ha expresado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, y el recurrente debe mencionar en sus denuncias las causales respectivas por los cuales es pretendida la nulidad del fallo de alzada, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso sea declarado perecido por falta de una adecuada fundamentación.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Esta Sala, en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), señaló:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...

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Por aplicación de la doctrina transcrita, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declara perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000438

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